Pérdida de objeto 27/07/2022 · 108 días en resolverse

Reclamación del Club Baloncesto Rincón de la Victoria por denegación de información pública sobre el uso de instalaciones deportivas escolares, resuelta por terminación del procedimiento tras la entrega de los datos

El Club Baloncesto Rincón de la Victoria solicitó a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga actas del Consejo Escolar, proyectos de uso de instalaciones y datos sobre abstenciones. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad entregó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que las limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estricta.
2 La Administración no posee potestad discrecional para limitar el acceso a la información, debiendo acreditarse motivadamente el supuesto legal de restricción en cada caso concreto.
3 El procedimiento de reclamación finaliza por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación.
4 La entrega de documentación previa disociación de datos personales es conforme al artículo 15.4 de la Ley 19/2013 para proteger derechos e intereses legítimos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 544/2022, de 27 de julio Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por Club Baloncesto Rincón de la Victoria (en adelante, la persona reclamante), representado por XXX, contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 172/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 11 de febrero de 2022 en el C.E.I.P. Josefina Aldecoa de Torre Benagalbón (Málaga), solicitud de acceso a: “1. Copia del contenido íntegro y literal del acta (considerando lo dispuesto en el art. 48 del Decreto 328/2010 de 13 Jul. CA Andalucía , art. 96 de Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y art. 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) , que se debió levantar con ocasión de la celebración de la sesión del Consejo Escolar, la cual se debió llevar a cabo ,para acordar la conclusión del informe preceptivo ( previsto según la normativa aplicable para la utilización de las instalaciones de centros públicos fuera del horario escolar ) relativo a todas las solicitudes y proyectos cursados como aspirantes al uso de las instalaciones deportivas de este centro escolar para el curso 2021/2022. "2. Copia de todos los proyectos presentados al respecto por todos los solicitantes, así como fechas de registro de entrada de dichas solicitudes y proyectos. "3. Se informe si concurre causa alguna de abstención, previstas en el art. 23 de la Ley 40 /2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Publico , en alguno de los miembros del Consejo Escolar que haya participado en la elaboración y adopción del correspondiente acuerdo relativo a la aprobación del informe preceptivo señalado en el punto 1. , en relación a alguna de las personas integrantes o relacionadas con los otros clubes o entidades solicitantes". 2. En la reclamación, la persona reclamante indica que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 19 de abril 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico el mismo día a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2022 la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga remite respuesta a este Consejo, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “QUINTO.- En relación con la solicitud de 11/02/2022, el 05/05/2022 se dicta Resolución de la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga por la que concede el acceso a la información solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento de Derecho Tercero [DOC...], en el que se indica, entre otros, que se da traslado de la documentación solicitada previa disociación de datos de carácter personal, en virtud del apartado 4 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. "SEXTO.- Con fecha 05/05/2022 y registro de salida núm. [nnnnn], se da traslado al interesado de la precitada resolución y la documentación solicitada [DOC... a DOC...], mediante carta certificada con acuse de recibo, no teniendo hasta la fecha constancia en esta Administración de su recepción. [DOC...]". 3. El 25 de julio de 2022 la entidad reclamada remite a este Consejo copia de la documentación que acredita la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante acuse de recibo de la recepción de la misma, quedando acreditado su recepción el 30 de mayo de 2022. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon- drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjui- cio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis - trativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de febrero de 2022, y la reclamación fue presentada el 10 de abril de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada mediante Resolución de la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Málaga de 5 de mayo de 2022 (notificada el 30 de mayo de 2022), sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.