Estimada parcialmente 28/07/2022 · 128 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre auditorías y vertidos de Fertiberia con estimación parcial

Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Huelva de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible información sobre auditorías y vertidos de la empresa Fertiberia. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información existente y inadmitiendo la solicitud de explicación sobre el modo de control administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo por parte de la Administración constituye un acto presunto de denegación que habilita la interposición de la reclamación.
2 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que es la entidad reclamada quien debe remitirla directamente al ciudadano.
3 La distribución interna de competencias dentro de una Consejería no es excusa válida para no responder, debiendo el órgano receptor canalizar la solicitud internamente.
4 Si la información no obra en poder del órgano receptor, este debe enviar la petición a la entidad que la posea e informar al solicitante según el artículo 19.1 LTAIBG.
5 Se inadmite la solicitud de explicación sobre cómo se controla una prohibición administrativa por no buscar el acceso a documentos preexistentes, sino una descripción de la actuación administrativa, quedando fuera del ámbito de la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 550/2022, de 28 de julio Artículos: DA 4ª.2 y 3 LTPA y D.A. 1ª.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación Territorial de Huelva de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Huelva (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica. Reclamación: 145/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 16 de febrero 2022 ante el órgano reclamado, solicitud de acceso a: “De acuerdo con la autorización ambiental integrada concedida a Fertiberia, AAI_HU_039_08, que comprende las “Auditorías periódicas”, desearíamos conocer el número de Auditorias que desde esa Delegación Provincial se han efectuado con relación a dicha autorización y el contenido de ellas, así como los expedientes asociados si los hubiera. “Auditorias periódicas. A lo largo del periodo de vigencia de la Autorización Ambiental Integrada la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Huelva inspeccionará las instalaciones y procederá a verificar el cumplimiento de condiciones parciales de la Autorización Ambiental Integrada, mediante dos auditorias periódicas.” “De igual manera, deseamos conocer los volúmenes de vertidos que a través de los puntos de vertidos autorizados ha vertido la empresa Fertiberia, S.A., pero no nos referimos a los que la empresa tiene obligación de declarar conforme al Decreto 14/1996, de 16 de enero, en su artículo 7, sino a los que la Delegación Provincial haya podido comprobar fehacientemente a lo largo de los años en que la autonomía ostenta las competencias sobre el medio ambiente. “PUNTO DE VERTIDO No 1 (FBHU - AS5) “Volumen anual autorizado. 40.000 miles de m3. “PUNTO DE VERTIDO No 2 (FBHU - PTSAY) “Volumen anual autorizado. 1.000 miles de m3. “Solicita: “Por otro lado, nos interesaría conocer cómo la Delegación de la autoridad medioambiental autonómica controla el apunte que se hace en la autorización que nos ocupa y que literalmente dice: “No se autoriza el uso de agua de procesos como aporte al circuito de fosfoyesos para equilibrar las pérdidas por evaporación que tienen lugar en las balsas.” “En otro orden de cosas, pero relacionado con la misma empresa, interesamos conocer el aporte de agua potable o en bruto que se suministra a Fertiberia anualmente y que igualmente cubriría el periodo competencial de la Junta de Andalucía, cuyos datos obran probablemente en la Dirección General de Infraestructuras del Agua o donde correspondiere.” En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no se ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 1 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de abril de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 11 de abril de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo al requerimiento realizado. Se adjunta un informe del Servicio de Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad en las Aguas, y documentación sobre la cuestión solicitada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA establece que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 16 de abril, el 3 y 27 de mayo de 2021, siendo la reclamación fue presentada el 14 de febrero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. 2. En cualquier caso, este Consejo debe hacer algunas precisiones sobre la información remitida. En primer lugar, y relacionado con la afirmación “No corresponde a este Servicio llevar a cabo el programa de auditorías a empresas que disponen de Autorización Ambiental Integrada”, este Consejo ya se ha expresado en procedimientos similares en los que la falta de respuesta a la solicitud se fundamentaba en la distribución interna de competencias entre los órganos o unidades que conforman las entidades sujetas a la LTPA. Así , tal y como indicábamos en la Resolución 119/2022: Las remisiones de la solicitud entre distintos órganos de la Consejería y las respuestas dadas a este organismo no impiden constatar el hecho de que el solicitante no ha obtenido aún una respuesta a su solicitud. Y es que tampoco podemos obviar que los órganos y la entidad referidas en el expedientes pertenecen a una misma Consejería, que en definitiva es la responsable de la tramitación y resolución del procedimiento, sin perjuicio de qué órgano o entidad posea la información solicitada y sea el responsable de tramitar el procedimiento. En este caso, no se trata de una derivación de una solicitud a otra Consejería, lo que hubiera justificado la aplicación de los artículos 18.1. d), 19.1 o 19.4 LTAIBG, sino de una incorrecta tramitación de la solicitud en la organización interna de la misma. No puede por tanto ningún órgano escudarse en la falta de competencia para no remitir, por los conductos que procedan, la solicitud al órgano o entidad que corresponda de su propia organización. [...]. De otro modo, cualquier solicitante de información estaría obligado a conocer en profundidad la estructura interna de cada organización para poder dirigir correctamente la petición, esfuerzo que resultaría contrario a los principios de transparencia y de acceso a la información pública previsto en el artículo 6 LTPA, y que parece necesario a la vista del desconocimiento expresado por el propio Centro sobre el departamento que puede emitir el informe a la vista de la respuesta ofrecida en la fase de alegaciones Por tanto, la respuesta a ofrecer a la persona reclamante deberá incluir información sobre el número de auditorías periódicas realizadas, sea cual sea el servicio o área de la entidad reclamada que sea competente para ello. En relación con la afirmación “Corresponde a la Dirección de Explotación del Sistema General Chanza - Huelva el conocimiento de los consumos de agua de aporte bruta a las empresas. Corresponde a la empresa Aguas de Huelva el conocimiento de consumos de agua de aporte de agua potable a las empresas del término municipal de Huelva”, debemos aclarar que, en aplicación de lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, si la información solicitada no obrara en poder del órgano que recibe la solicitud, este deberá enviar la petición a la entidad en la que efectivamente obre, e informar de este envío a la persona reclamante. Por ello, la entidad reclamada deberá enviar este extremo de la petición a la entidad o entidades en la que conste la información solicitada. 3. En cualquier caso, y respecto a la petición “...nos interesaría conocer cómo la Delegación de la autoridad medioambiental autonómica controla el apunte que se hace en la autorización que nos ocupa y que literalmente dice: “No se autoriza el uso de agua de procesos como aporte al circuito de fosfoyesos para equilibrar las pérdidas por evaporación que tienen lugar en las balsas.”, debemos aclarar que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública” indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (explicar el modo en el que desarrolla sus funciones). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado primero y segundo, y Quinto. Segundo. Inadmitir la petición incluida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado tercero. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.