Estimada 01/08/2022 · 181 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública al Grupo de Abogados Jóvenes del Colegio de Abogados de Jaén y estimación de la misma

Se solicitó al Grupo de Abogados Jóvenes del Colegio de Abogados de Jaén información económica, presupuestaria y de actividades. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que la entidad remitió la información al Consejo y no directamente al solicitante, incumpliendo su obligación legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es competente para supervisar a los Colegios Profesionales únicamente en sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 La regla general es el acceso a la información pública, pudiendo limitarse solo mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales acreditados por el órgano reclamado.
3 Los poderes públicos son los obligados a remitir la información directamente al solicitante, no siendo la función del Consejo actuar como receptor o transmisor de dicha documentación.
4 La ausencia de respuesta directa al interesado por parte de la entidad reclamada determina la estimación formal de la reclamación, independientemente de que la información haya sido enviada al órgano de control.
5 El acceso a la información concedida debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 555/2022, de 1 de agosto Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Grupo de Abogados Jóvenes del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 58/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 10 de diciembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: "-Partida presupuestaria destinada por el Ilte. Colegio de Abogados de Jaén para el Grupo de Abogados Jóvenes de Jaén. "-Cuotas de inscripción, ayudas, subvenciones y patrocinios con terceros. "-Relación y cuantificación de los cursos, ponencias u otras actividades análogas organizadas [sic] por la Junta Directiva del GAJ y/o sus Comisiones. "-Dotación económica del Grupo de Abogados Jóvenes a las diferentes Comisiones (Artículo 33 de estatutos), si las hubo. "-Calendario institucional y participación en eventos externos al grupo por los integrantes de la Junta directiva del GAJ. "-Contratos de bienes y servicios suscritos, con indicación del objeto (naturaleza), duración, el importe del mismo, el procedimiento utilizado para su adjudicación y celebración, participantes en el procedimiento y la identidad de la contratada, las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. Desglose trimestral; Justificantes, recibos y facturas en general. "-La relación de los convenios suscritos, su contenido íntegro, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones (y o prestaciones) económicas convenidas. Concreción de los convenios que siguen vigentes y los que no. "-Encomiendas de gestión suscritas, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, y obligaciones económicas si las hubiere. "-Las subvenciones y/o ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, finalidad y beneficiarios. "-Los ingresos, derechos o prestaciones provenientes de terceras entidades con personalidad jurídica. "-Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado. "-Cuentas anuales, Ingresos y Gastos -pérdidas y ganancias-. "-Dietas y gastos institucionales, actos, viajes/desplazamientos y gastos de representación. "-Informes de auditoría de cuentas si lo hay. "Durante el ejercicio 2019-2020: "-La relación y el contenido íntegro de todos los convenios de colaboración suscritos por el Grupo". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 7 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 22 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto, las memorias de actividades del Grupo de Abogados Jóvenes del Colegio de Abogados de Jaén de los años 2019, 2020 y 2021. Así mismo, se informa de lo siguiente: "RESPECTO A LAS CUESTIONES ECONÓMICAS (todos los ingresos y todos los gastos): Tal y como se le comunicó en la Asamblea General del 16/12/2021, este Grupo de Abogados Jóvenes está supeditado al Ilustre Colegio de Abogados de Jaén en todos los ámbitos. El Grupo no tiene personalidad jurídica propia. No tiene ingresos propios. "Todos los ingresos y los gastos son fiscalizados por el personal del Colegio. Asumiendo la entidad, los ingresos y gastos como propios del Colegio, y aprobando tales partidas en las Asambleas Generales del ilustre Colegio de Abogados de Jaén. "Lo que concierne a la actividad económica, es de aplicación la normativa aplicable al Ilustre Colegio de Abogados de Jaén. Se le explicó todo ello, y se le ofreció inspeccionar todos ¡os apuntes de ingresos y gastos en la sede colegial lugar donde se estaba celebrando la Asamblea General Ordinaria del Grupo de Abogados Jóvenes. "Las cuentas siempre están disponibles para su revisión y comprobación, previa comunicación al gerente del Colegio. "RESPECTO A LAS ACTIVIDADES FORMATIVAS: Todas las actividades que desarrolla el Grupo de Abogados Jóvenes de Jaén son publicadas en la página web (www.gajiaen.es), en los diferentes perfiles en redes sociales, vía email a todos los agrupados e incluso organizada por la Comisión de Formación, de la que [nombre del reclamante] forma parte. "No obstante si no fuera suficiente, desde el año 2020 se emite una Memoria Anual, donde se describe de forma detallada/ todas las actividades desarrolladas por este Grupo. Estando también disponibles el Listado de Actividades del año 2019 y la Memoria Anual del año 2021 en la página web. Donde remitimos para profundizar sobre cualquier actividad desarrollada. Además, la gran mayoría están disponibles para su visualización en el canal de YouTube de este Grupo de Abogados. "• Se adjunta Listado de Actividades del año 2019, como DOC Nº (...). "• Se adjunta Memoria Anual del año 2020, como DOC Nº (...). "• Se adjunta Memoria Anual del año 2021, como DOC Nº (...). "RESPECTO A LOS CONVENIOS SUSCRITOS CON EMPRESAS, COMPAÑÍAS, CLÍNICAS,...: Todos los Convenios vigentes están en el apartado de "CONVENIOS" de la página web (www.gajjaen.es). Se pueden revisar al detalle las condiciones ventajosas acordadas para nuestros agrupados con las diferentes firmas. Los convenios no vigentes simplemente están retirados para evitar cualquier tipo de confusión o malentendido. "Por todo lo cual, "SOLICITO que se admita este escrito, dándole traslado al D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], para que sea informado de tales extremos. Estando este Grupo de Abogados Jóvenes del ilustre Colegio de Abogados de Jaén, plenamente disponible para todas sus dudas, sugerencias e ideas". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.h) LTPA, al ser la entidad reclamada una corporación de derecho público de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de diciembre de 2021, y la reclamación fue presentada el 1 de febrero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las competencias de revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas inobservancias o incumplimientos de su propia normativa reguladora puedan denunciarse en relación con la transparencia de los Colegios Profesionales. Las competencias del Consejo se limitan a supervisar la actuación de los Colegios Profesionales únicamente desde la perspectiva de las obligaciones y derechos previstos por la LTPA. Y por tanto solamente nos corresponde examinar si han atendido las exigencias de transparencia respecto de sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA. El control del cumplimiento de otras obligaciones o derechos reconocidos en otra normativa se realizará por los órganos y el procedimiento que dicha normativa establezca. 2. La reclamación que ahora hemos de resolver trae causa de una solicitud de información, dirigida al Ilustre Colegio de Abogados de Jaén, con la que el interesado pretendía que se le facilitase información acerca de variadas cuestiones relativas al Grupo de Abogados Jóvenes del citado Colegio de Abogados durante los años 2020 y 2021; en concreto, se solicitaba: "-Partida presupuestaria destinada por el Ilte. Colegio de Abogados de Jaén para el Grupo de Abogados Jóvenes de Jaén. -Cuotas de inscripción, ayudas, subvenciones y patrocinios con terceros. -Relación y cuantificación de los cursos, ponencias u otras actividades análogas organizadas [sic] por la Junta Directiva del GAJ y/o sus Comisiones. -Dotación económica del Grupo de Abogados Jóvenes a las diferentes Comisiones (Artículo 33 de estatutos), si las hubo. -Calendario institucional y participación en eventos externos al grupo por los integrantes de la Junta directiva del GAJ. -Contratos de bienes y servicios suscritos, con indicación del objeto (naturaleza), duración, el importe del mismo, el procedimiento utilizado para su adjudicación y celebración, participantes en el procedimiento y la identidad de la contratada, las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. Desglose trimestral; Justificantes, recibos y facturas en general. -La relación de los convenios suscritos, su contenido íntegro, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones (y o prestaciones) económicas convenidas. Concreción de los convenios que siguen vigentes y los que no. -Encomiendas de gestión suscritas, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, y obligaciones económicas si las hubiere. -Las subvenciones y/o ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, finalidad y beneficiarios. -Los ingresos, derechos o prestaciones provenientes de terceras entidades con personalidad jurídica. -Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado. -Cuentas anuales, Ingresos y Gastos -pérdidas y ganancias-. -Dietas y gastos institucionales, actos, viajes/desplazamientos y gastos de representación. -Informes de auditoría de cuentas si lo hay. Durante el ejercicio 2019-2020: -La relación y el contenido íntegro de todos los convenios de colaboración suscritos por el Grupo". 3. En relación con la primera de las cuestiones solicitadas, se ha de indicar que le consta a este Consejo que ya está la información en poder la persona reclamante. La reclamación 57/2022, presentada por el mismo interesado y resuelta mediante la resolución de este Consejo número 414/2022, declaró la terminación del procedimiento al comprobar la puesta a disposición del reclamante de la "asignación presupuestaria destinada desde el Ilustre Colegio de Abogados de Jaén al Grupo de Abogados Jóvenes de Jaén durante los ejercicios 2019, 2020 y 2021. Subvenciones y patrocinios". 4. En cuanto al resto del contenido de la solicitud de información, la entidad reclamada informa en sus alegaciones a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada, con la finalidad de que se le de traslado al interesado "para que sea informado de tales extremos"; en concreto, se remite las memorias de actividades del Grupo de Abogados Jóvenes del Colegio de Abogados de Jaén de los años 2019, 2020 y 2021, que vendría a responder al requerimiento del interesado. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. 5. Dado que la entidad reclamada ha concedido el acceso a la información solicitada -aunque por error la ha remitido a este Consejo- no procederemos a valorar si la misma se puede o no encuadrar en la categoría de actividades sujetas al Derecho Administrativo, requisito exigido por el artículo 3.1. h) LTPA para que la normativa de transparencia resulte de aplicación a las corporaciones de derecho público. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto (apartados tercero y cuarto) y Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.