Estimada 01/08/2022 · 488 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la documentación justificativa de la situación administrativa de servicios especiales de dos funcionarias

Se solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía la documentación que justifica la situación administrativa de servicios especiales de dos funcionarias. Tras la denegación parcial basada en la protección de datos, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por prevalecer el interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información sobre la gestión de recursos humanos tiene un singular interés público, ya que afecta al gasto de fondos públicos y a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2 La situación de servicios especiales afecta al funcionamiento presente y futuro de la organización (reingresos, consolidación de grado), justificando el sacrificio parcial del derecho a la protección de datos.
3 No se puede primar la protección de datos de forma automática; debe realizarse una ponderación donde el interés público prevalezca si la información contribuye al conocimiento de la organización institucional.
4 La denegación basada en el derecho al honor, intimidad o prestigio profesional fue desestimada al no acreditarse un perjuicio real y ser el cambio de situación un acto administrativo legítimo.
5 Cuando la información fue generada por otras entidades públicas (contratos), debe aplicarse el artículo 19.4 LTAIBG remitiendo la solicitud a dichos órganos para que decidan sobre el acceso.
6 En caso de oposición de un tercero, el acceso efectivo queda supeditado a que transcurra el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 554/2022, de 1 de agosto Artículos: 2, 24 LTPA 15.3, 19.3, 24.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 333/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). ANTECEDENTES Primero. Interposición de la reclamación. Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2021, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó, el 21 de octubre de 2020, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Situación administrativa de [tercera persona con siglas XXX] (funcionaria Grupo XXX) a fecha 4 de mayo de 2020 y de [tercera persona con siglas XXX] (Funcionaria Grupo XXX) a fecha actual, y documentación en que se basó una y otra calificación administrativa. “MOTIVACIÓN (Opcional) “Ambas funcionarias de la Junta de Andalucía fueron contratadas en empresas del sector público estatal, pertenecientes a [Nombres de entidades ] respectivamente”. 2. Esta solicitud dio lugar a dos expedientes diferentes al referirse a dos personas distintas. Así, la solicitud relativa a[tercera persona con siglas XXX] se tramita por la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior que le asigna número de expediente EXP-[nnnnn]-PID@. La solicitud relativa a [tercera persona con siglas XXX] se deriva inicialmente a la Consejería de Hacienda y Financiación Europea, dando lugar al expediente EXP-[nnnnn] Sin embargo, finalmente, se acuerda que ambos expedientes serán resueltos conjuntamente por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por lo que se tramita éste último como EXP-[nnnnn]-PID@. 3. Con fecha 18 de noviembre de 2020 la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior concede a [tercera persona con siglas XXX] un plazo de alegaciones en virtud de lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). La persona interesada [tercera persona con siglas XXX] con fecha 26 de noviembre de 2020 formula oposición a “la publicación de la vida administrativa de la compareciente, en particular de los datos y circunstancias que se incluyen en los documentos solicitados”. 4. Con fecha 1 de diciembre de 2020 la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior concede a [tercera persona con siglas XXX] un plazo de alegaciones en virtud de lo establecido en el artículo 19.3 LTAIBG. Intentada la notificación los días 14 y 23 de diciembre sin éxito se realiza la notificación mediante publicación en BOJA número 18 de 28 de enero de 2021 (Anuncio de 25 de enero de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por el que se notifica la apertura del trámite de audiencia a la persona que se cita). Consta posteriormente recibí de [tercera persona con siglas XXX] con fecha 29 de enero de 2021, sin que esta tercera persona se haya manifestado con relación al trámite de alegaciones concedido. 5. Con fecha 2 de marzo de 2021 se notifica a la persona interesada la Resolución de 26 de febrero de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, con el siguiente tenor literal: “Primero.- El EXP-[nnnnn]-PID@ es asignado a la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior (en adelante CPAI) respecto a la petición de datos que afectan a [tercera persona con siglas XXX] con fecha de 5/11/2020; mientras que la petición de datos acerca de [tercera persona con siglas XXX] se deriva a la Consejería de Hacienda y Financiación Europea, originándose el EXP-[nnnnn]-PID@. “Segundo.- La Secretaría General Técnica de la CPAI, a la vista del contenido de la solicitud, considera el 17 de noviembre de 2020 que el acceso a la información podría afectar a los derechos o intereses legítimos de [tercera persona con siglas XXX], por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) le concede un plazo de quince días hábiles para que alegue lo que estime conveniente, que será tenido en cuenta en la resolución de la solicitud. “La [tercera persona con siglas XXX] presenta alegaciones el 26 de noviembre, formulando oposición a la publicación de la vida administrativa de la compareciente, en particular de los datos y circunstancias que se incluyen en los documentos solicitados, en base al deber de confidencialidad de su cargo, a que la publicación de cualquier extremo de su contratación pueda afectar a los intereses económicos y comerciales de [se nombra entidad] y a la falta de motivación del solicitante, entendiendo que se hace un uso inadecuado del portal de transparencia, alejado del interés público que justifica dicha norma para utilizarla indebidamente en aras de cualquier interés personal del solicitante. “Tercero.- El EXP-[nnnnn]-PID@ es devuelto por la Consejería de Hacienda y Financiación Europea a la Unidad de Transparencia de la CPAI, originando el EXP-[nnnnn], que es asignado a este Centro Directivo con fecha 26 de noviembre de 2020, para tramitarlo de forma acumulada con el EXP-[nnnnn]. “Cuarto.- Con fecha 1 de diciembre, dado que la información solicitada puede afectar a derechos e intereses de terceras personas, se inició el trámite para conceder a la [tercera persona con siglas XXX] un plazo de quince días para la formulación de las alegaciones que estimase oportunas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.3 de la LTAIBG. La solicitante fue informada de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. “Tras varios intentos infructuosos, se recibe acuse de recibo de la notificación el 29/01/2021. “Transcurrido el plazo de alegaciones conferido al efecto, no se ha recibido manifestación de [tercera persona con siglas XXX] “FUNDAMENTOS DE DERECHO “Primero.- El artículo 17.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina que las solicitudes de información pública deberán dirigirse al órgano administrativo que posea la información. “Por su parte, el artículo 28.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, determina que será competente para la resolución del procedimiento el órgano o la entidad que lo sea en la materia a la que se refiera la información solicitada, precepto que tiene su desarrollo en el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. “De conformidad con el artículo 15.1.j) del Decreto 114/2020, de 8 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, corresponde a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública el cambio de situaciones administrativas del personal funcionario que se encuentre en situación diferente del servicio activo y no cuente con reserva de puesto de trabajo por lo que corresponde la resolución del presente procedimiento a este Centro Directivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio. “Segundo.- Según el artículo 24 de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA), todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. En este sentido se expresa la Sentencia 60/16, de 18 de mayo, del Juzgado Central de los Contencioso Administrativo nº 6 en relación con la LTAIBG: «la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho…». Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma. “Tercero.- En este sentido, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que la información solicitada puede afectar a derechos o intereses de terceras personas debidamente identificados, se les ha concedido un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, oponiéndose [tercera persona con siglas XXX] al acceso a la información, según lo señalado en el antecedente de hecho segundo. “Cuarto.- Establece el art. 26 de la LTPA, «para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre», de protección de datos de carácter personal. Así pues, por lo que concierne a este límite, estas reclamaciones han de resolverse en el marco de lo previsto en la LTAIBG y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, protección de datos personales y garantía de derechos digitales (en adelante LOPDPGDD) respecto de la tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales, que deroga la L.O. 15/1999. “Es el artículo 15 de la LTAIBG el que se encarga específicamente de regular la relación entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos de carácter personal. Este artículo establece un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. De acuerdo con el primer párrafo del art. 15.1 de la LTAIBG, el máximo nivel de tutela se proporciona a los datos especialmente protegidos, «la ideología, afiliación sindical, religión o creencias» según la redacción dada por la LOPDPGDD «el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso». Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos «origen racial, salud y vida sexual incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor», ya que «el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley» (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG). Habida cuenta de que los datos personales que, en su caso, pueda haber en la documentación obrante en los expedientes objeto de la solicitud no parecen reconducibles a la categoría de «datos especialmente protegidos», resulta evidente que resulta de aplicación el artículo 15.3 de la LTAIBG, que dispone: [se transcribe artículo 15.3 LTAIBG] “Así pues, en supuestos como el ahora analizado, en que no aparece involucrado ningún dato especialmente protegido, el órgano al que se pide la información ha de adoptar su decisión «previa ponderación suficientemente razonada» del interés público en la divulgación de la misma y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada. “Quinto.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que «serán motivadas las resoluciones que que [sic] denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero», debiendo en este caso indicarse al solicitante que el acceso efectivo a la información solicitada solo podrá tener lugar «cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información», (artículos 20.2 y 22.2). “Sexto.- Procede analizar los términos de la ponderación establecida en el apartado 3 del artículo 15 LTAIBG, lo que exigirá valorar el alcance del «interés público en la divulgación de la información» al que se refiere el precepto como favorecedor del acceso a la información pública. “A estos efectos, el interés público aparece definido en la Exposición de Motivos de la LTAIBG que comienza recordando que «La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». “De este modo, la finalidad de las normas de transparencia según se expresa en la LTAIBG –que debe, en todo caso, armonizarse con el respecto a los derechos establecidos en la LOPDPGDD- es la de permitir a las personas conocer los mecanismos que intervienen en los procesos de toma de decisión por parte de los poderes públicos, así como la utilización que aquéllos hacen de los fondos presupuestarios, garantizándose así la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante un mejor conocimiento de la acción del Estado. “En este sentido y con carácter general, habrá que entender que, en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones establecidas por la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos o la intimidad. Así pues, teniendo en cuenta el objeto y contenido de la solicitud presentada por la persona interesada relativa a los documentos que justifican la calificación de la situación administrativa de cada una de ellas y que el acceso a los mismos difícilmente pueda suponer mejorar el conocimiento de la organización o el funcionamiento de las instituciones, prevalecerá el respeto y la protección de los datos personales de las terceras personas afectadas. “En la ponderación realizada se ha tenido en cuenta que no concurren las garantías necesarias para asegurar el buen fin de la información proporcionada y que, por consiguiente, la cesión de esos datos podría suponer una vulneración de los derechos constitucionales básicos, como son los recogidos en el artículo 18 de la Constitución Española, sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, si se considera aceptar su publicación. Igualmente, podría afectar al desarrollo profesional posterior a esta etapa de la vida laboral de las personas afectadas, pudiendo causarles un daño irreparable a su prestigio profesional, si se hiciera un uso impropio de esta información. Por ello en este caso resulta necesario ponderar los intereses en juego y optar por lo dispuesto en el artículo 15.3.d) de la LTAIBG, es decir, por «la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad». “Por otro lado, al comprender datos personales de terceros objeto de protección, no queda acreditado que la persona solicitante tenga la condición de investigador y motive el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos, lo cual podría justificar su acceso conforme a las prescripciones contenidas en las normas citadas. “Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Publica, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, “RESUELVE “PRIMERO.- Acumular los expedientes de solicitud de información pública EXP-[nnnnn]-PID@ y EXP- [nnnnn]-PID@, dado que ambas solicitudes presentadas guardan identidad sustancial, según la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 57: «El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno». “SEGUNDO.- Conceder el acceso parcial a la información pública solicitada por [nombre de la persona interesada], en el sentido que a continuación se expone: “1º.- La situación administrativa de [tercera persona con siglas XXX] a fecha 4 de mayo de 2020 y de [tercera persona con siglas XXX ] a fecha actual, es la de servicios especiales. “2º.- Desestimar el acceso a la información solicitada consistente en al documentación que acredita la calificación administrativa de cada de las personas afectadas, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos”. Tercero. Sobre la reclamación presentada 1. En la reclamación presentada se indica: “Que el día 2 de marzo de 2021 se me notificó la Resolución de 26 de febrero de 2021 de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior por la que, accediendo parcialmente a mi solicitud de información, se me traslada la situación administrativa de dos funcionarias de la Junta de Andalucía si bien no se me da traslado de la documentación en que se basó una y otra calificación administrativa. “Que dentro del plazo concedido en su pie de recurso, por medio del presente escrito, vengo a presentar RECURSO DE REPOSICIÓN con base en los siguientes “FUNDAMENTOS DE DERECHO “PRIMERO.- CONOCIMIENTO DE LOS DATOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS ESPECIALES NECESARIA PARA MEJORAR EL CONOCIMIENTO DEL FUNCIONAMIENTO DE DICHA ADMINISTRACIÓN. “La resolución que se recurre deniega el acceso a la documentación tomada en consideración por la Administración de la Junta de Andalucía para la calificación de la situación administrativa de dos funcionarias contratadas en [se indican entidades] señalando en su Fundamento de Derecho Sexto: “«Así pues, teniendo en cuenta el objeto y contenido de la solicitud presentada por la persona interesada relativa a los documentos que justifican la calificación de la situación administrativa de cada una de ellas y que el acceso a los mismos difícilmente pueda suponer mejorar el conocimiento de la organización o el funcionamiento de las instituciones, prevalecerá el respeto y la protección de los datos personales de las terceras personas afectadas». “Pues bien, vaya por delante que para obtener información sólo y exclusivamente de la situación administrativa de una de las funcionarias a que se refería la solicitud, en tanto que pertenece al cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, no era necesario acudir al procedimiento de solicitud de información por vía de transparencia por cuanto que el art. 26 Decreto 450/2000 ya obliga cada año judicial a la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la relación circunstanciada de todos los Letrados de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su situación. “Sentado lo anterior, y volviendo a la fundamentación de la resolución recurrida, muy al contrario de lo mantenido, dado que no se han publicado conforme al art. 13 Ley 1/2014 directrices, instrucciones, acuerdos o circulares sobre la interpretación del art. 85 y siguientes RD 5/2015, la única forma de poder conocer y determinar en qué basa la Administración de la Junta de Andalucía su criterio en cuanto al reconocimiento de las situaciones administrativas de los funcionarios de la misma que son contratados en empresas públicas es esencial poder acceder y analizar los datos aportados por dichos funcionarios y admitidos por la citada Administración. “De otra forma, no es posible conocer cómo se organiza y funciona la Administración de la Junta de Andalucía en orden a considerar que se dan los requisitos, en concreto, del art. 87 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público para la calificación de la situación administrativa de servicios especiales. “Por tanto, es evidente, que tales datos sí que contribuyen, siendo de hecho esenciales, para «mejorar el conocimiento de la organización o el funcionamiento de las instituciones», debiendo accederse a la solicitud presentada. “SEGUNDO.- PONDERACIÓN NO MOTIVADA. POSIBLE DISOCIACIÓN DE DATOS. “De otro lado, aplicando el art. 15.3 Ley 19/2013, el otro motivo señalado en la Resolución recurrida para denegar el acceso es: “«En la ponderación realizada se ha tenido en cuenta que no concurren las garantías necesarias para asegurar el buen fin de la información proporcionada y que, por consiguiente, la cesión de esos datos podría suponer una vulneración de los derechos constitucionales básicos, como son los recogidos en el artículo 18 de la Constitución Española, sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, si se considera aceptar su publicación. Igualmente, podría afectar al desarrollo profesional posterior a esta etapa de la vida laboral de las personas afectadas, pudiendo causarles un daño irreparable a su prestigio profesional, si se hiciera un uso impropio de esta información». “Sobre este punto, no se justifica en qué puede lesionar el acceso a la documentación solicitada a los derechos consagrados en el art. 18 CE, los cuales ni siquiera son identificados en la Resolución. “Más específicamente, no se comprende cómo «podría afectar al desarrollo profesional posterior a esta etapa de la vida laboral de las personas afectadas, pudiendo causarles un daño irreparable a su prestigio profesional» acceder a la documentación solicitada, cuando se trata de personas de reconocido prestigio y es precisamente la documentación presentada para el reconocimiento de su situación administrativa. “En todo caso, recordar que conforme al art. 15.4 Ley 19/2013 es posible la disociación de los datos de carácter personal, ello aun cuando la propia Resolución reconozca que «los datos personales que, en su caso, pueda haber en la documentación obrante en los expedientes objeto de la solicitud no parecen reconducibles a la categoría de ‘datos especialmente protegidos‘». “Por lo expuesto, “SOLICITO sea admitido este escrito y, estimando el recurso de reposición presentado, se me de acceso a la documentación en que la Junta de Andalucía se ha basado para reconocer la situación administrativa de servicios especiales a dos funcionarias contratadas en empresas de la [Se nombre entidad] previa disociación de datos personales en su caso”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 11 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 24 de mayo de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. 3. El artículo 24.3 LTAIBG establece lo siguiente: “Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga”. Con base a ello, se concede por el Consejo trámite de audiencia a las dos personas que pudieran resultar afectadas, remitiendo oficios con copia del expediente con fecha 15 de marzo de 2022, constando recepción por[tercera persona con siglas XXX] el 16 de marzo de 2022 y por [tercera persona con siglas XXX] el 26 de abril de 2022, sin que hasta la fecha se haya presentado alegación alguna por las personas afectadas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual periodo en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 2 de marzo de 2021 y la reclamación fue presentada el 31 de marzo de 2021por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que la persona interesada pretendía obtener información relativa a la “situación administrativa” a fechas concretas de dos funcionarias de la Administración de la Junta de Andalucía así como a la “documentación en que se basó una y otra calificación administrativa”. En su respuesta la entidad reclamada concede acceso parcial a la información puesto que facilita la situación administrativa en la que se encontraban (servicios especiales) pero deniega el acceso a la segunda pretensión (documentación en que se basó la declaración de la situación administrativa de servicios especiales), con base en el derecho a la protección de datos. Y es solo este aspecto (la documentación en que se basó la declaración de la situación administrativa de servicios especiales), el que reclama la persona solicitante en el escrito dirigido a este Consejo, por lo que a esta cuestión nos vamos a limitar en la resolución de esta reclamación. La cuestión que ahora hemos de resolver reside en determinar si la entidad reclamada aplicó correctamente el límite del derecho fundamental a la protección de datos personales. Y ya adelantamos que este Consejo no puede compartir la argumentación de la entidad reclamada. Según venimos sosteniendo desde una de nuestras primeras decisiones, “cuando un operador jurídico afronte un eventual conflicto entre el derecho fundamental a la protección de datos personales y el derecho al acceso a la información pública, no puede decantarse apriorísticamente por uno de ellos, atribuyéndole así una primacía casi automática. Antes de acordarse una precipitada realización de uno de ellos a costa del otro, debe procurarse la armonización entre los derechos que colisionan a fin de que ambos alcancen la máxima efectividad posible. Es en este sentido en el que ha de realizarse la ponderación a la que alude el artículo 15.3 LTAIBG” (Resolución 42/2016, FJ 6º; doctrina constantemente reiterada desde entonces). Pues bien, ese mandato de optimización de la efectividad de los derechos que colisionan reclama una adecuada valoración de ambos, y en lo que al derecho de acceso se refiere resulta evidente que su ajustada ponderación pasa por destacar la relevancia pública de la información pretendida. Y este Consejo ya ha tenido ocasión de subrayar repetidamente el singular interés público que, en nuestro sistema de transparencia, tiene la divulgación de la información sobre el ámbito material objeto del presente caso: “«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. »Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resolución 32/2016, de 1 de junio)”. Como es sabido, el artículo 26 LTPA establece que “[d]e conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre” (remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que vino a derogar la LO 15/1999). Y efectivamente, en la documentación aportada por las dos funcionarias para solicitar el pase a la situación administrativa de servicios especiales (contratos, certificados…) así como en el resto de la documentación generada a partir de dicha solicitud para resolver el pase a tal situación, figurarán datos de carácter personal, pero no parece evidente que algunos de ellos sean reconducibles a las categorías especiales de datos mencionadas en el apartado primero del artículo 15 LTAIBG, datos cuya divulgación exigiría el previo consentimiento del afectado, por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. En cualquier caso, si alguno de los datos incluidos en los documentos se tratara de categorías especiales de datos, situación que no consta en la documentación que obra en el expediente, sería de aplicación artículo 15.1 LTAIBG, salvo que se procediera a no facilitar el dato concreto de que se tratara, lo que obviaría la necesidad del consentimiento de los terceros afectados. 2. La entidad reclamada justifica la denegación del acceso en dos argumentos, que son rebatidos por la persona reclamante, y que pasamos a analizar individualizadamente. El primero de ellos es que “cuando la información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos o la intimidad. Así pues, teniendo en cuenta el objeto y contenido de la solicitud presentada por la persona interesada relativa a los documentos que justifican la calificación de la situación administrativa de cada una de ellas y que el acceso a los mismos difícilmente pueda suponer mejorar el conocimiento de la organización o el funcionamiento de las instituciones, prevalecerá el respeto y la protección de los datos personales de las terceras personas afectadas”. La tercera persona que se opuso al acceso alega por su parte que “formulando oposición a la publicación de la vida administrativa de la compareciente, en particular de los datos y circunstancias que se incluyen en los documentos solicitados, en base al deber de confidencialidad de su cargo, a que la publicación de cualquier extremo de su contratación pueda afectar a los intereses económicos y comerciales de [se nombre entidad] y a la falta de motivación del solicitante, entendiendo que se hace un uso inadecuado del portal de transparencia, alejado del interés público que justifica dicha norma para utilizarla indebidamente en aras de cualquier interés personal del solicitante.” Entiende, sin embargo, la reclamante que “la única forma de poder conocer y determinar en qué basa la Administración de la Junta de Andalucía su criterio en cuanto al reconocimiento de las situaciones administrativas de los funcionarios de la misma que son contratados en empresas públicas es esencial poder acceder y analizar los datos aportados por dichos funcionarios y admitidos por la citada Administración. De otra forma, no es posible conocer cómo se organiza y funciona la Administración de la Junta de Andalucía en orden a considerar que se dan los requisitos, en concreto, del art. 87 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público para la calificación de la situación administrativa de servicios especiales”. No podemos estar de acuerdo con la justificación dada por la entidad reclamada respecto a que conocer cómo se aplican las normas reguladoras de los empleados públicos no afecte a la organización y funcionamiento de las instituciones y a la asignación de los recursos públicos, sobre todo siendo evidente que uno de los destinos de estos recursos públicos son los gastos de personal. La situación de servicios especiales está regulada en el artículo 87 del EBEP. Esta situación implica que un empleado público, por distintos motivos, pasa a prestar servicios públicos de determinadas características en otra organización. El reconocimiento confiere al empleado que deja de prestar servicios en una Administración una serie de derechos que tienen repercusión presente y futura en la organización que deja (condiciones específicas para el reingreso, participación en procesos selectivos, consolidación del grado, etc.), por lo afecta necesariamente a su funcionamiento presente y futuro. Por lo tanto, consideramos que existe interés público en el conocimiento de la documentación que justifica el pase a esta situación, y que justifica el sacrificio parcial del derecho a la protección de datos. Hay que tener en cuenta, por otra parte, que las entidades a las que pasan a prestar servicios son igualmente entidades públicas y sujetas a las obligaciones de transparencia, por lo que la información relacionada con estas posee igualmente un marcado interés público. Dada la diversidad de situaciones que justifican el pase a servicios especiales, no es posible conocer de antemano la documentación que lo justifica. Sin embargo, del análisis de la que remite la entidad reclamada, podemos deducir que entre la misma se incluyen las solicitudes del cambio de situación, los contratos con la entidad a la que pasan, y otra documentación generada por la Administración para la tramitación y resolución de las peticiones. La entidad reclamada debería por tanto dar acceso a esta documentación relevante para la toma de la decisión, al no resultar de aplicación causa de inadmisión u otra limitación que desvirtúe la regla general de acceso descrita en el Fundamento Jurídico Tercero. Sin embargo, respecto a los contratos presentados por ambas funcionarias, ambos están firmados con dos entidades públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de transparencia. Nos hallamos, por tanto, ante un supuesto al que resulta de aplicación la regla de tramitación prevista en el artículo 19.4 LTAIBG. En efecto, dicho precepto dispone que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. No consta en las alegaciones aportadas por la entidad reclamada a este Consejo la remisión de la solicitud a la citada sociedad ni la comunicación de dicho traslado al ahora reclamante. Así las cosas, resulta procedente, conforme a lo establecido en el artículo 19.4 LTAIBG, instar a la entidad reclamada a que remita a las entidades estatales la solicitud de información planteada con la finalidad de que éstas dicten la correspondiente resolución al respecto en lo que respecta a los contratos aportados. De esta manera además, se salvaguarda el deber de confidencialidad y la protección de los intereses económicos y comerciales de estas entidades, alegado por una de las terceras personas. 3. En segundo lugar considera la entidad reclamada que en “la ponderación realizada se ha tenido en cuenta que no concurren las garantías necesarias para asegurar el buen fin de la información proporcionada y que, por consiguiente, la cesión de esos datos podría suponer una vulneración de los derechos constitucionales básicos, como son los recogidos en el artículo 18 de la Constitución Española, sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, si se considera aceptar su publicación. Igualmente, podría afectar al desarrollo profesional posterior a esta etapa de la vida laboral de las personas afectadas, pudiendo causarles un daño irreparable a su prestigio profesional, si se hiciera un uso impropio de esta información”. La persona reclamante, sin embargo, considera que “no se justifica en qué puede lesionar el acceso a la documentación solicitada a los derechos consagrados en el art. 18 CE, los cuales ni siquiera son identificados en la Resolución. También aduce que “no se comprende cómo «podría afectar al desarrollo profesional posterior a esta etapa de la vida laboral de las personas afectadas, pudiendo causarles un daño irreparable a su prestigio profesional» acceder a la documentación solicitada, cuando se trata de personas de reconocido prestigio y es precisamente la documentación presentada para el reconocimiento de su situación administrativa”. Tampoco pueden acogerse estos argumentos, ya que la entidad no ha acreditado el perjuicio que se produciría a los bienes jurídicos invocados, como son el honor, la intimidad o la propia imagen de las funcionarias afectadas. El dato de que presten servicios en otra entidad pública es un hecho público si tenemos en cuenta los cargos que pasaron a desempeñar en estas organizaciones; y el cambio de situación administrativa no es sino el resultado de aplicar legítimamente las previsiones del EBEP, por lo que no se alcanza a comprender el efecto que el conocimiento de esta información pudiera tener en el desarrollo profesional de las empleadas públicas. Cuestión distinta son los efectos que pudiera provocar la divulgación de la información por la persona reclamante, que, en primer lugar, son hipotéticos e inciertos; y en segundo lugar, no pueden ser analizados por este Consejo, sino que deberá ser, en el supuesto de que concurran, valorados por las personas afectadas y legitimadas. 4. En resumen, la entidad reclamada deberá: a) Remitir la petición de información al órgano o entidad que haya elaborado los contratos que justifican el pase a la situación de servicios especiales de las dos funcionarias, en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG. b) Poner a disposición de la persona reclamante el resto de la documentación que justifique el pase a la a la situación de servicios especiales de las dos funcionarias. 5. Por último, y para una de las personas afectadas (RRF), ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que establece que “[s]i ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”. Por consiguiente, al constar expresamente la oposición de una de las personas afectadas a que se ofrezca la información, la entidad reclamada deberá facilitar al reclamante la información que afecta a esta persona tan pronto como haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma. La información correspondiente a la persona que no ha expresado su oposición, deberá ponerse a disposición en el plazo indicado posteriormente. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que no fueran relevantes en relación con la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “documentación en que se basó una y otra calificación administrativa” (la declaración de situación administrativa de servicios especiales de [tercera persona con siglas XXX] y [tercera persona con siglas XXX]. La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones previstas en el Fundamento Jurídico Cuarto, cuarto apartado, y Fundamento Jurídico Quinto, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, teniendo en cuenta lo indicado en los apartados siguientes. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que ponga a disposición de la persona reclamante, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, la información relativa a [tercera persona con siglas XXX]. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que, tan pronto como haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG o, en caso de interponerse recurso contencioso administrativo, éste haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, ponga a disposición de la persona reclamante, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, una vez transcurrido el plazo referido, la información relativa a [tercera persona con siglas XXX] que no esté afectada por lo dispuesto en el Resuelve Segundo. Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.