La Fundación Manuel Alvarez Ortega solicitó al Ayuntamiento de Córdoba el acceso electrónico al expediente de una subvención de 2019. Tras alegar que el Ayuntamiento solo permitía el acceso presencial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad puso la información a disposición electrónica.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia se fundamenta en una regla general de acceso, donde cualquier limitación debe aplicarse de forma motivada y restrictiva.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados estrictamente y el órgano reclamado debe acreditar su concurrencia en cada caso concreto.
3
El acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de los interesados se rige primordialmente por la normativa del procedimiento administrativo común, siendo la ley de transparencia supletoria.
4
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la administración pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 569/2022, de 12 de agosto
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por FUNDACIÓN MANUEL ALVAREZ ORTEGA (en adelante, la persona
reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Córdoba (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 333/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas.
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“Expediente administrativo completo de subvención al amparo de la convocatoria de 2019 de la
Delegación de Cultura tramitado por este Ayuntamiento”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 7 de julio de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“En relación a su solicitud del expediente de subvención de la convocatoria de 2019 de la Delegación de
Cultura, le comunico que, como interesado en el procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el art.
53. 1 a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, puede acceder al mismo personándose en las dependencias del Departamento de Gestión Cultural,
sito en la Plaza de Orive, 2 de Córdoba.
A estos efectos deberá concertar cita previa con el Jefe del Departamento, [nombre y apellidos], teléfono
[número de teléfono], extensión [número de teléfono], o email [email].”
3. La persona reclamante solicita el acceso electrónico a través de correo electrónico remitido el mismo día 7
de julio de 2022.
Tercero. Contenido de la reclamación
La reclamación indica expresamente que:
“Con fecha 05/07/2022 fue presentada en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Córdoba solicitud que se
adjunta de expediente administrativo de subvención tramitado por su Delegación de Cultura, emitiéndose
resolución el 07/07/2022 que también se acompaña, en la que se permite acceder al expediente únicamente
de forma presencial en las dependencias del departamento instructor. Debido a la imposibilidad de
personarnos en dichas dependencias físicamente y al derecho que nos ampara, se le envía el correo
electrónico (que se adjunta) a la dirección facilitada en la referida resolución para reclamar el acceso
electrónico al expediente solicitado.
Por ello, solicitamos a este Consejo que se haga cumplir lo dispuesto en los artículos 17.2 y 53.1 .a) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, en relación con la Disposición Novena de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a
distancia, y el artículo 54 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos pues al amparo de estos preceptos, es
derecho de este interesado el acceso al expediente en forma de archivo electrónico, bien a través de la
carpeta de la Sede Electrónica del Excm. Ayuntamiento de Córdoba o a través de correo electrónico.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de julio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de julio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida el 13 de julio de 2022 a la persona solicitante con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación a su solicitud de acceso al expediente electrónico relativo a la justificación y reintegro de la
subvención que les fue concedida en la convocatoria de 2019 de la Delegación de Cultura, le comunico que
puede acceder al mismo desde la sede electrónica del Ayuntamiento de Córdoba, en el apartado “Mis
Expedientes”, debiendo identificarse electrónicamente con el certificado de la Entidad.
Así mismo, le indico que debe guardar reserva de la información obtenida, evitar la reproducción de los
documentos que se les han facilitado y actuar de acuerdo con las garantías establecidas en la normativa
sobre protección de datos de carácter personal.”
Entre la documentación remitida consta documento acreditativo de rechazo de la notificación practicada el día
14 de julio de 2022 por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia (27 de julio de
2022)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 7 de julio de 2022, y la reclamación fue
presentada el 13 de julio de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación del intento
de notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin
que esta accediera a la misma tras el transcurso del plazo establecido para las notificaciones electrónicas en la
LPAC. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al
considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA, sin perjuicio de que la falta de recepción efectiva de la información debido a
la inactividad de la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.