Una persona solicitó al Ayuntamiento de Carmona aclaraciones sobre facultativos médicos y datos no nominativos de personal en situación de IT. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información, aunque inadmite la solicitud de corregir un acto administrativo por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
El Consejo recuerda que es la entidad obligada y no el órgano de control quien debe remitir la información directamente al ciudadano solicitante.
3
El acceso a la información debe limitarse para proteger datos personales, sustituyendo nombres de médicos por recuentos numéricos y fechas de IT por número de días para evitar la identificación de personas.
4
Se aplica el principio de minimización del RGPD, exigiendo que la información sea adecuada, pertinente y limitada a lo estrictamente necesario.
5
La solicitud de corrección de un acto administrativo es inadmisible por transparencia ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que requiere una actuación administrativa específica.
Texto completo
RESOLUCIÓN 579/2022, de 7 de septiembre
Artículos: 2 LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento de
Carmona (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 161/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de febrero de 2022 tres solicitudes de información, ante la
entidad reclamada, con el siguiente tenor literal cada una de ellas, en lo que ahora interesa:
“SOLICITO las siguientes aclaraciones:
"1.- A qué facultativo debo acudir si el citado DR. [nombre y apellidos de tercera persona] no se
encuentra disponible por cualquier circunstancia en el centro médico (vacaciones, baja, etc...).
"2.- Qué procedimiento debo seguir en el caso de que no me sea posible acudir a esa consulta por
sobrevenirme una situación de IT fuera de Carmona (viajes, vacaciones, etc.).
"SOLICITO:
"Detalle NO NOMINATIVO (sin indicación de identidades) del personal perteneciente al colectivo de este
Ayuntamiento proveniente de la extinta MUNPAL que haya estado en situación de IT desde el
15/07/2021 (fecha en que he recibido notificación de asignación individualizada de facultativo) hasta el
día de la fecha, en el que se indique:
"- si ha sido el DR. [nombre y apellidos de tercera persona] quien les ha expedido el correspondiente
parte de baja.
"- en caso afirmativo, si la elección de dicho facultativo se ha realizado a iniciativa de los funcionarios
afectados o por indicación expresa e individualizada de esa Delegación de Recursos Humanos, tal y
como se ha hecho en mi caso.
"- duración del período de IT de los mismos.
"SOLICITO:
"La corrección del citado acto administrativo (contestación de solicitud de información sobre
asignación de facultativo para tramitación de IT), ajustándose a los términos previstos en el citado
artículo de la Ley de Procedimiento Administrativo".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de abril
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
En la comunicación remitida a la entidad reclamada, se solicitó expresamente que se aportara "la
documentación referente al trámite de alegaciones que debe conceder", en referencia a las personas que
hayan estado en situación de IT desde el 15/07/2021 hasta el día de la fecha y el Dr. [nombre y apellidos de
tercera persona].
2. El 21 de abril de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3. 1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 2 de febrero de 2022, y la reclamación
fue presentada el 4 de abril de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“1.- A qué facultativo debo acudir si el citado DR. [nombre y apellidos de tercera persona] no se
encuentra disponible por cualquier circunstancia en el centro médico (vacaciones, baja, etc...).
"2.- Qué procedimiento debo seguir en el caso de que no me sea posible acudir a esa consulta por
sobrevenirme una situación de IT fuera de Carmona (viajes, vacaciones, etc.).
" (3) Detalle NO NOMINATIVO (sin indicación de identidades) del personal perteneciente al colectivo de
este Ayuntamiento proveniente de la extinta MUNPAL que haya estado en situación de IT desde el
15/07/2021 (fecha en que he recibido notificación de asignación individualizada de facultativo) hasta el
día de la fecha, en el que se indique:
"(4)- si ha sido el DR. [nombre y apellidos de tercera persona] quien les ha expedido el
correspondiente parte de baja.
"-(5) en caso afirmativo, si la elección de dicho facultativo se ha realizado a iniciativa de los funcionarios
afectados o por indicación expresa e individualizada de esa Delegación de Recursos Humanos, tal y
como se ha hecho en mi caso.
" (6)- duración del período de IT de los mismos.
"(7)La corrección del citado acto administrativo (contestación de solicitud de información sobre
asignación de facultativo para tramitación de IT), ajustándose a los términos previstos en el citado
artículo de la Ley de Procedimiento Administrativo".
Lo solicitado (salvo lo indicado en el último apartado acerca de la corrección de un determinado acto
administrativo) es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de
la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo
ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. En este sentido, se ha de indicar que la entidad reclamada remite a este Consejo diversa información
relativa a la solicitud del listado del personal del Ayuntamiento de Carmona perteneciente a la extinta
MUNPAL, que ha estado en situación de IT en un determinado período. Esta información daría respuesta a las
peticiones tercera, cuarta y sexta.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide
la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse
en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de
acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por
parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta
alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la
estimación de la reclamación.
Sin embargo, este Consejo debe advertir que la información a proporcionar no debe incluir datos personales
que no estén relacionados con el objeto de la petición. Así, se ha incluido en la información una columna
(“Facultativo que expide la baja”), con el nombre y apellidos de varios médicos. Teniendo en cuenta que el
objeto de la petición 4 es conocer si las bajas que ha expedido un determinado facultativo, bastaría con indicar
cuantas de las las bajas han sido expedida por dicho médico, sin concretar cuales han sido. De esta manera se
garantiza el derecho a la protección de datos de los facultativos y el derecho de acceso a la información de la
persona reclamante.
Igualmente, y a los efectos de evitar facilitar la identificación del personal funcionario, y por tanto proteger su
derecho a la protección de datos, la información sobre el período de incapacidad deberá limitarse al número
de días que duró, sin incluir la fecha de baja y de alta. De esta manera, se daría respuesta expresa a la petición
(“duración del período de IT de los mismos”) y se aseguraría la protección de sus derechos. Y es que debemos
tener en cuenta que los datos personales que podría revelarse, relacionados con el estado de salud, estarían
incluidos en las categorías especiales recogidas en el artículo 9 del Reglamento General de Protección de
Datos.
3. Respecto a la petición quinta, procedería que la entidad reclamada pusiera la información a disposición de
la persona reclamante, en aplicación de la regla general de acceso indicada anteriormente.
4. Por último, en sus solicitudes de información la persona interesada solicitó la corrección de un acto
administrativo. A este respecto, se ha de indicar que según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los efectos de la
legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que esta
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que este realice una
específica actuación (corrección de un acto administrativo). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con
toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la
inadmisión de la reclamación, en lo que a este apartado se refiere.
5. En resumen, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante:
a) La información remitida a este Consejo que responde a las peticiones tercera, cuarta y sexta, en los
términos indicados en el apartado 2 de este Fundamento Jurídico.
b) La información relativa a las peticiones primera, segunda y quinta.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que no fueran
relevantes en relación con la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o
teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica
no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado
quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación, en relación con lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado
cuarto, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a)
LTPA.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.