Desestimada 07/09/2022 · 173 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre el proceso de derivación SIFCO y reintegros de gastos en el Hospital Universitario Regional de Málaga, resultando en desestimación

Una persona solicitó al Hospital Universitario Regional de Málaga diversos datos sobre reintegros de gastos y el proceso de derivación SIFCO de su hija. Tras alegar que no recibió la documentación completa, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que la entidad respondió adecuadamente detallando los trámites administrativos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de las entidades obligadas.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de denegación.
3 Las causas de inadmisión de las solicitudes deben interpretarse de forma estricta y la carga de acreditar su concurrencia recae sobre el órgano reclamado.
4 El acceso a documentos integrados en un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa específica de dicho procedimiento, siendo la ley de transparencia supletoria.
5 Se considera respuesta adecuada la enumeración cronológica de los trámites administrativos internos realizados cuando no existen informes adicionales que acrediten el proceso solicitado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 578/2022, de 7 de septiembre Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Hospital Universitario Regional de Málaga (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 148/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó, el 25 de marzo de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “1. Se aporten todas y cada una de las cantidades abonadas a pacientes por reintegro de gastos o por reintegro de las aportaciones que excedan los límites del RD-Ley 16/2012 de 20 de abril, en el periodo comprendido entre 2017 y 2020 con desglose mensual. “2. Se aporten las cantidades que no han llegado a abonarse a pacientes, por denegación o por silencio administrativo, en solicitudes de reintegro de gastos o por reintegro de las aportaciones que excedan los límites del RDLey 16/2012 de 20 de abril, en el periodo comprendido entre 2017 y 2020 con desglose mensual. “3. Se aporte el número de pacientes que han solicitado, en virtud de La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, derivaciones SIFCO a otros hospitales fuera de la comunidad, empericando [sic] cuantas han sido denegadas y en los periodos comprendidos entre 2018 y 2020 con desglose mensual. “4. Se aporte datos del tiempo medio transcurrido en la tramitación desde la solicitud por el hospital de referencia y la aceptación por el hospital objeto de derivación. “5. Se aporten todos los informes que acreditan el proceso de derivación SIFCO de [nombre de la hija de la persona reclamante], especificando todos y cada uno de los pasos seguidos, así como cualquier posible demora que hubiera podido existir, especificando, denegaciones, posibles retrasos por ausencia del personal correspondiente, modificaciones llevadas a cabo en el expediente o cualquier dato de relevancia que pueda acreditar posible dilación del procedimiento. “6. Se aporte copia de la normativa utilizada para la aceptación o denegación de las solicitudes de reintegro de gastos o de reintegro de las aportaciones que excedan los límites del RD-Ley 16/2012 de 20 de abril”. 2. La persona reclamante presentó el 12 de septiembre de 2021 ante la entidad reclamada, nueva solicitud de acceso a información reiterando algunas pretensiones de la anterior: “SOLICITA por segunda vez, los siguientes datos referidos al Hospital Regional de Málaga y sus derivaciones a otros hospitales: “1. Se aporten todos los informes que acreditan el proceso de derivación SIFCO de [nombre de la hija de la persona reclamante], especificando todos y cada uno de los pasos seguidos, así como cualquier posible demora que hubiera podido existir, especificando, denegaciones, posibles retrasos por ausencia del personal correspondiente, modificaciones llevadas a cabo en el expediente o cualquier dato de relevancia que pueda acreditar posible dilación del procedimiento. 2. Se aporte copia de la normativa utilizada para la aceptación o denegación de las solicitudes de reintegro de gastos o de reintegro de las aportaciones que excedan los límites del RD-Ley 16/2012 de 20 de abril. “Por lo expuesto y transcurridos 6 meses desde la solicitud inicial, de no recibir la documentación solicitada en un plazo improrrogable de 10 días, se presentará la correspondiente denuncia ante el Consejo de Transparencia [sic] y Protección de Datos de Andalucía”. 3. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de fecha 28 de enero de 2022, del [nombre del cargo] de Atención Ciudadana del Hospital, con fecha registro salida 3 de febrero de 2022. 4. La persona reclamante presentó el 3 de noviembre de 2021 ante la entidad reclamada, nuevo escrito con el siguiente contenido: “Tras sus dos contestaciones a mis reclamaciones, ahora si me ha quedado claro que el [nombre del cargo y especialidad], sin consulta presencial y contradiciendo a uno de los miembros de su departamento, ha procedido a darme el alta médica. Es mi deseo que su decisión esté lo suficientemente fundada y acertada como para no tener que ejercer cualquier acción que el derecho me ampara, e incluso, poder derivar responsabilidades. “Aprovechando el presente escrito y dado que usted ha solicitado expresamente que si necesitaba alguna aclaración sobre lo acaecido con mi hija [nombre de la hija de la persona reclamante], debo decirle que sí. Es más, me llama la atención que habiendo presentado dos escritos reclamando su historia clínica en lo que se refiere a todos y cada uno de los informes relacionados con la derivación SIFCO al Hospital [se cita nombre] de Madrid, usted no se haya pronunciado de manera firme como ha hecho con lo ocurrido en el departamento de [se cita especialidad]. “Por ello, habiéndose incumplido todos los plazos legalmente establecidos y antes de tener que recurrir al Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía colapsando innecesariamente el servicio, solicito su intervención para que en un plazo no superior a 10 días se aporte la documentación requerida por tercera vez”. Tercero. Contenido de la reclamación En su escrito de reclamación la persona interesada expone lo siguiente: “1. Que, tras varias solicitudes presenciales y comunicaciones vía correo electrónico, en marzo de 2021 y noviembre de 2021 se solicitan los informes (documentos) que acreditan el proceso acontecido durante la derivación SIFCO de [nombre de la hija de la persona reclamante]. “2. Con fecha de febrero de 2022 recibe parte de la documentación solicitada sin que, hasta la fecha, sean aportados los documentos referenciados en el punto 5 del escrito de fecha 25 de marzo de 2021 y registrado y nuevamente solicitado con fecha 03 de noviembre de 2021. “Al considerar el representante de la paciente [nombre de la hija de la persona reclamante] la posible vulneración de Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como la posible vulneración de derechos y deberes en el ámbito sanitario. “SOLICITA “1. Sean contemplados los artículos correspondientes al Título IV de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía a fin de comprobar si ha existido desatención en tiempo y forma, la solicitud realizadas conformes a la citada Ley. “2.- Sean aportados todos y cada uno de los documentos solicitados y no entregados al interesado”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de abril de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 5 de julio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante mediante escrito del [nombre del cargo] de Atención Ciudadana del Hospital con fecha registro salida 3 de febrero de 2022 en el que le comunica los “trámites administrativos internos que se han llevado a cabo, siguiendo la normativa vigente, para la derivación de Dª [nombre de la hija de la persona reclamante] al Hospital [se cita nombre del centro] de Madrid”, respecto a lo solicitado en el punto 5 del escrito de solicitud inicial. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de marzo de 2021 y fue respondida mediante escrito de fecha 28 de enero de 2022. Consta en el expediente como fecha de salida de dicho escrito el 2 de febrero de 2022 y la persona reclamante manifiesta que recibió respuesta “con fecha febrero de 2022” pero sin especificar el día del mes. La reclamación fue presentada el 18 de marzo de 2022 por lo que, al no tener constancia de la fecha de notificación de la respuesta, debemos entender que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La presente reclamación trae causa de una solicitud inicial en la que la persona interesada incluía diversas pretensiones, seis en concreto, relacionadas con el reintegro de gastos y con la derivación de pacientes a otros hospitales. Presenta un segundo escrito reiterando los dos últimos puntos de su escrito inicial así como un tercer escrito en el que reitera lo solicitado en el punto quinto del escrito inicial. En su escrito de reclamación la persona interesada también alude exclusivamente y de manera expresa a lo solicitado en este quinto punto de su escrito inicial, por lo que limitaremos el contenido de esta reclamación a lo solicitado en este punto, es decir, “los informes que acreditan el proceso de derivación SIFCO de [nombre de la hija de la persona reclamante], especificando todos y cada uno de los pasos seguidos, así como cualquier posible demora que hubiera podido existir, especificando, denegaciones, posibles retrasos por ausencia del personal correspondiente, modificaciones llevadas a cabo en el expediente o cualquier dato de relevancia que pueda acreditar posible dilación del procedimiento”. Pues bien, ha quedado acreditado en el expediente que “con fecha de Registro de Salida [...] 03/02/2022, se remite contestación” a la persona interesada por parte del Servicio de Atención Ciudadana del Hospital Universitario Regional de Málaga a los “cuatro escritos/reclamación”, al tener idéntico objeto y ser reiteración del inicial. Se refiere a los escritos de solicitud de información y reiteración de fechas 25 de marzo, 12 de septiembre y 3 de noviembre de 2021 y al escrito de 18 de marzo de 2022 (escrito de reclamación). En la contestación de fecha 28 de enero de 2022 (fecha salida 3 de febrero de 2022) se da respuesta a las seis pretensiones contenidas en el escrito inicial, si bien la reclamación ha quedado limitada a la pretensión contenida en el quinto punto relativa a “los informes que acreditan el proceso de derivación SIFCO de [nombre de la hija de la persona reclamante]”. Y este Consejo no puede sino considerar que la respuesta ofrecida por la entidad reclamada se ajusta a lo solicitado inicialmente pues facilita la normativa aplicable (Circular 0203/15, de 30 de julio de 2015 de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud sobre Instrucciones vigentes en el Servicio Andaluz de Salud sobre derivación de pacientes desde centros del Sistema Sanitario Público Andaluz) realizando una breve alusión a su contenido y a los requisitos exigidos para realizar tal derivación. Además, enumera cronológicamente los “trámites administrativos internos que se han llevado a cabo, siguiendo la normativa vigente, para la derivación de [nombre de la hija de la persona reclamante] al Hospital [se nombra centro] de Madrid”. Por tanto, podría considerarse que la respuesta ofrecida por la entidad reclamada a la persona reclamante se ajusta a lo inicialmente solicitado, ya que a la vista de los trámites descritos en la respuesta ofrecida no parecen existir informes que acrediten el proceso de derivación. Por todo ello, este Consejo considera que la entidad reclamada respondió de manera adecuada a la pretensión inicial por lo que procede desestimar la reclamación. En cualquier caso, si la persona reclamante deseara acceder a alguno de los documentos generados en el proceso de derivación, podrá realizar una nueva petición más concreta con la información recibida. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación interpuesta.