Un delegado sindical solicitó a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga el reglamento, actas, presupuestos y periodicidad de la Comisión Coordinadora del Edificio Múltiple de Av. de la Aurora. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo y por solicitar actuaciones administrativas en lugar de información pública.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue presentada el 14 de julio de 2022, habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG desde la notificación de la respuesta en mayo de 2022.
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Se determina la inadmisión por extemporaneidad al haberse superado el plazo legal para interponer el recurso contra el acto impugnado.
3
La solicitud de remisión periódica de información no constituye 'información pública' según el artículo 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino que requiere una actuación específica de la entidad.
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La pretensión de publicación periódica de datos queda fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia al no versar sobre contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 572/2022, de 7 de septiembre
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación del
Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 334/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA).;
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2022, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de marzo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“1. Reglamento, si lo hubiere, de la Comisión Coordinadora del Edificio Múltiple de Avenida de la Aurora
número 47 de Málaga.
2. Actas de las reuniones mantenidas y de los acuerdos adoptados en el transcurso de su actividad.
3. Periodicidad de las reuniones y asistentes a las mismas.
4. Crédito presupuestario, si lo tuviere, asignado a dicho órgano colegiado.
5. Relación de interdependencia de la Comisión de Coordinación con la propietaria del Edificio y con la
Dirección General de Patrimonio. Así mismo y en cumplimiento de artículo 9.1 de la referida Ley de
Transparencia solicitamos que la Delegación del Gobierno publique y nos remita de forma periódica, veraz,
objetiva y actualizada la información pública referente a la actividad y los acuerdos que adopta la Comisión
Coordinadora para garantizarla transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y el control
de su actuación pública.”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante oficio de 29 de abril de 2022 y notificado “La primera
semana de mayo”, según consta en la propia reclamación.
Tercero. Contenido de la reclamación
La reclamación presentada indica expresamente:
“El 08 de junio de 2021 este Delegado Sindical de XXX en Málaga presenta ante la Secretaria General de la
Delegación del Gobierno en Málaga petición de información sobre la persona gestora del Edificio de Servicios
Múltiples Avenida de la Aurora en Málaga, el 23 de junio de 2021 la Secretaria General nos informa que
mediante Resolución de la Delegada del Gobierno de 20 de noviembre de 2020 se pone en funcionamiento la
Comisión Coordinadora del Edificio Múltiple de Avenida de la Aurora en Málaga y nos informa sobre la
composición del mismo. Solicitamos verbalmente a la Persona Gestora de la Comisión Coordinadora
información sobre las actas y acuerdos adoptados por la misma, no recibimos respuesta. El 18 de marzo de
2022 vuelvo a solicitar información a la Secretaria General de la Delegación del Gobierno, que actúa como
presidenta de la suso dicha Comisión, en cumplimiento de los artículos 6 y 7 de la Ley 1/201, de
Transparencia Pública de Andalucía, se le solicita entre otras cosas las Actas de las reuniones y los acuerdos
adoptados por dicha Comisión de Coordinación, así como exigimos en cumplimiento del artículo 9.1 de la Ley
de Transparencia que se publiquen de forma periódica, veraz, objetiva y actualizada la información pública
referente a la actividad y los acuerdos que adopta la Comisión de Coordinación para garantizar la
transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su actividad pública. La
primera semana de mayo recibimos respuesta de la Secretaria General de Hacienda y Financiación Europea
en Málaga, contestando a algunas de las cuestiones formuladas pero omitiendo la solicitud de información
de las Actas y Acuerdos Adoptados así como el cumplimiento del deber de publicación de la dicha
información en cumplimiento de los preceptos de la Ley de Transparencia. Hasta la fecha no han informado
de nada de lo solicitado”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de julio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 9 de agosto de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntándose
entre la documentación remitida la respuesta complementaria ofrecida a la persona interesada el 29 de julio
de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad
reclamada notificó la respuesta a la solicitud en la primera semana del mes de mayo de 2022. Sin embargo, la
reclamación no fue presentada hasta el 14 de julio de 2022, por lo que es claro que había transcurrido el
plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su
inadmisión.
3. Por otra parte, debemos indicar que parte de lo solicitado (“...que la Delegación del Gobierno publique y nos
remita de forma periódica, veraz, objetiva y actualizada la información pública referente a la actividad y los
acuerdos que adopta la Comisión Coordinadora…”), concurre una circunstancia que impide que este Consejo
pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de
la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la
misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (remisión
periódica de información). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del
ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.