Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre instalaciones fotovoltaicas y gasto eléctrico. El reclamante alegó falta de respuesta y solicitó sancionar la demora. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición del objeto, ya que la información fue entregada, y desestima la sanción al considerar el retraso justificado.
Puntos clave de la argumentación
1
La terminación del procedimiento se acuerda por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramación.
2
El incumplimiento del plazo de resolución no se considera injustificado debido a la escasa dotación de medios personales del Ayuntamiento y el elevado volumen de peticiones recibidas.
3
No concurren los requisitos para incoar un procedimiento sancionador por infracción leve o grave al no acreditarse que la entidad actuara con culpa en la tramitación.
4
Las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, debiendo ser acreditadas por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 582/2022, de 8 de septiembre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 330/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de junio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Habida cuenta del impacto ambiental derivado de la producción de energía eléctrica por medios
convencionales, al vecino que suscribe interesa saber:
Solicita
1º.- Si este Ayuntamiento dispone de instalación fotovoltaica para autoconsumo de sus dependencias
administrativas, indicando su emplazamiento y características para el caso de que la respuesta fuera
afirmativa. 2º.- Importe de energía eléctrica abonado en el año 2021 en todos los servicios y
dependencias municipales. 3º.- Si por el equipo de gobierno municipal se han adoptado medidas para
la instalación de placas fotovoltaicas a fin de atender la demanda eléctrica del funcionamiento derivada
del funcionamiento de los servicios municipales.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de junio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de agosto de 2022 la entidad reclamada remite documentación relacionada con el expediente, entre la
que se encuentra la respuesta ofrecida y la notificación practicada el día 12 de julio de 2022.
3. El 8 de agosto de 2022 la persona reclamante presenta nuevo escrito en el que manifiesta que:
“El Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa vuelve a facilitar la información solicitada con infracción
del plazo legal establecido y sin que conste la habilitación de medios personales y materiales para cumplir
con el despacho adecuado y en plazo prevista en el art. 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ni la
ampliación excepcional del plazo máximo de resolución y notificación prevista en el art. 23.1 de la misma
Ley, ni la ampliación establecida en el art. 33.1 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, este Consejo debería acordar la terminación del procedimiento iniciado mediante
reclamación 330/2022, de 11 de julio, sin perjuicio de instar al Ayuntamiento la incoación de procedimiento
sancionador o disciplinario por la infracción concurrente y cuya reiteración también consta a este Consejo..”
4. El 19 de agosto de 2022 el Consejo remite escrito a la entidad reclamada concediéndole trámite de
audiencia en aplicación del artículo 82 LPAC, a la vista del nuevo escrito.
5. El 2 de septiembre la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se indica:
“Segundo. En relación a la motivación expuesta por el reclamante relativa a que no consta “(…) la habilitación
de medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo prevista en el art. 21.5
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,”; decir que esta Administración se encuentra limitada por lo dispuesto en
el artículo 20.4 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2022, sin que haya vacantes por reposición de efectivos en Administración General.
Tercero. Que la razón de no haber facilitado la información en el plazo establecido radica en limitaciones del
personal de esta Administración en relación al volumen de expedientes.
No obstante, se quiere hacer constar que nos encontramos ante una Administración de menos de 5.000
habitantes, a la que en el ejercicio 2021 [nombre y apellidos] presentó 27 solicitudes de información y 51 en
lo que ha transcurrido del ejercicio 2022, muchas de las cuales han dado lugar a reclamación ante ese
Consejo que ha incoado el correspondiente expediente y cuyos requerimientos han sido igualmente
atendidos. Serían los siguientes registros:
[se incluyen números de registro]
El contenido de dichas solicitudes es muy variado y va desde solicitudes de información a sugerencias y
propuestas, por lo que el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa no puede dedicar una parte
importante de su limitada capacidad administrativa a dar puntual satisfacción a las necesidades de
información o a los requerimientos de ese Consejo, bajo riesgo de hacer dejación del resto de la actividad
municipal y colapso de los servicios administrativos.
El articulo 18.1.e) de la Ley 39/2013. establece como causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la
información pública. entre otros supuestos. Que éstas sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley. (…)”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de junio de 2022, y la reclamación fue
presentada el 14 de julio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que
esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al
considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA.
2. Cuestión diferente es la referida a la solicitud de estimación por la resolución extemporánea de la solicitud
de información y de incoación de procedimiento sancionador o disciplinario por parte de este Consejo a la
entidad reclamada.
A este respecto, este Consejo considera que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 57.2 LTPA para
que se inste un procedimiento sancionador o disciplinario, por los motivos que se indican a continuación.
El artículo 52.3. b) considera como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en
plazo la solicitud de acceso a la información pública”. El Ayuntamiento ha alegado la escasa dotación de medios
personales con los que cuenta, y el elevado número de peticiones de información que recibe, lo cual justifica, a
juicio de este Consejo, los posibles retrasos que pudieran haberse producido en la tramitación de las
solicitudes.
Por otra parte, el Ayuntamiento ha cumplido, si bien fuera de plazo, con su obligación de responder prevista
en la normativa de procedimiento administrativo.
Por tanto, este Consejo considera que, sin perjuicio de que la entidad reclamada podría haber prorrogado el
plazo máximo de resolución si consideraba que concurrían los requisitos exigidos por el artículo 20 LTAIBG,
no concurren los requisitos exigidos por el tipo objetivo de las citadas infracciones al no poder considerar que
el incumplimiento haya sido injustificado.
Por otra parte, tampoco consta en el expediente documentación que acredite que la entidad actuó con culpa
en la tramitación de los expedientes, por lo que tampoco concurrirían las exigencias del artículo 28 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.
Tampoco podemos entender que concurran los requisitos exigidos por el artículo 52.2 b) LTPA, que establece
como infracción grave “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la
información pública”. No considerándose que concurren los requisitos exigidos para la infracción leve, no
podemos valorar que sí concurren los de la infracción grave, que si bien tienen una redacción diferente, resulta
evidente que están estrechamente relacionadas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.