Se solicitó al Ayuntamiento del Almonte la identidad de un Subinspector de Policía Local, su resolución de nombramiento y el BOP de publicación. El reclamante alegó que la entidad omitió dicha información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para dar traslado al interesado afectado según el art. 19.3 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública es accesible por regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe ser interpretada restrictivamente y acreditada por el órgano reclamado.
2
El acceso a datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública se rige por el artículo 15.2 LTAIBG, supeditado a que no prevalezcan otros derechos constitucionalmente protegidos.
3
Al tratarse de un miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se requiere especial cautela para valorar si existe un riesgo real y justificado que afecte a sus derechos.
4
Es preceptivo realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros identificados.
5
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 581/2022, de 8 de septiembre
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
del Almonte (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 94/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación
Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2022, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“1ª.- La identidad del Subinspector de la Policía Local almonteña autor del informe de fecha 2/7/2021 en
relación al escrito de quien suscribe con referencia [nnnnn] y que, a la postre, significó la indebida
denegación del acceso a la información solicitada como pone de manifiesto la Resolución 72/2022, de 28 de
enero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. 2ª.- La identidad del Subinspector
de la Policía Local almonteña autor del informe de fecha 2/7/2021 en relación al escrito de quien suscribe
con referencia [nnnnn] y que, en definitiva, supuso la injustificada denegación del acceso a la información
solicitada, como pone de manifiesto la Resolución 72/2022, de 28 de enero, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía. 3ª.- Copia de la resolución municipal de su nombramiento e indicación del
BOP de publicación del mismo.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 24 de febrero de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Sobre la petición de información realizada mediante escrito (2022-E-RE-1095, de fecha 9 de febrero de 2022,
donde requiere:
“[se transcribe la petición].”
Se señala lo siguiente:
1. Mediante informe del Inspector Jefe de la Policía, de fecha 16 de febrero de 2022, se indica que la
identificación del agente encargado de los puntos 1º y 2º anteriores es el agente con [nnnnn].
2. Mediante certificado emitido por el Secretario accidental, [nombre y apellido], de fecha 22 de febrero de
2022, se le indica que el Subinspector con [nnnnn] ha venido ejerciendo la plaza de Subinspector desde
[fecha], encontrándose actualmente en situación de baja por pase a jubilación desde el [fecha].”
Tercero. Contenido de la reclamación.
La reclamación presentada indica expresamente:
“El Ayuntamiento almonteño incumple su obligación de facilitar la información pública solicitada por cuanto:
- 1º.- Omite la identidad del subinspector de la Policía Local objeto de la solicitud, a pesar de que debe
figurar su nombramiento en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva.
- 2º.- No facilita la copia de la resolución municipal de su nombramiento, a pesar de ser un requisito
obligatorio por mor del art. 62.1.b) del Estatuto Básico del Empleado Público.
- 3º.- Tampoco indica el BOP de Huelva donde debió publicarse el referido nombramiento conforme al
mismo precepto legal indicado.
- 4º.- La resolución notificada carece del preceptivo pie de recurso establecido en el art. 33.1 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación
1. El 1 de marzo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de marzo
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A fecha de esta Resolución, no se ha recibido respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 24 de febrero de 2022, y la reclamación fue
presentada el 25 de febrero de 2022 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La reclamación se interpone frente a respuesta ofrecida por la entidad reclamada a la solicitud de la
siguiente información:
“1ª.- La identidad del Subinspector de la Policía Local almonteña autor del informe de fecha 2/7/2021 en
relación al escrito de quien suscribe con referencia [nnnnn] y que, a la postre, significó la indebida
denegación del acceso a la información solicitada como pone de manifiesto la Resolución 72/2022, de 28 de
enero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. 2ª.- La identidad del Subinspector
de la Policía Local almonteña autor del informe de fecha 2/7/2021 en relación al escrito de quien suscribe
con referencia [nnnnn] y que, en definitiva, supuso la injustificada denegación del acceso a la información
solicitada, como pone de manifiesto la Resolución 72/2022, de 28 de enero, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía. 3ª.- Copia de la resolución municipal de su nombramiento e indicación del
BOP de publicación del mismo.”
La entidad reclamada informó del número de identificación del agente y de la fecha desde la que venía
ejerciendo el puesto de [nombre del cargo]. En la reclamación, se expone la falta de respuesta a la identidad del
Subinspector, la copia de la resolución de nombramiento y de la indicación del BOP de publicación.
Y efectivamente, no consta que la entidad reclamada haya puesto a disposición de la persona reclamante esta
información, ni alegado causa de inadmisión o límite que impida su acceso. Procedería pues, en aplicación de
la regla general de acceso, la estimación de la reclamación.
2. Sin embargo, concurre en este supuesto una circunstancia que impide que nos podamos pronunciar sobre
el fondo del asunto. La información solicitada contiene datos personales que podrían incluirse en el artículo
15.2 LTAIBG (Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá
el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano). En este supuesto, y al tratarse de un miembro de los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad del Estado), cobra especial sentido la cautela prevista en dicho artículo ante la posible
existencia de otros derechos constitucionales protegidos que puedan prevalecer sobre el interés público en el
acceso.
Y es que aún tratándose de datos meramente identificativos y que están ya publicados en un boletín oficial, lo
cual podría conducir a la estimación de la petición, la redacción del citado artículo 15.2 obligaría a la realización
del trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG (Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación). De este modo, la entidad dispondrá de la información necesaria para valorar si existe un
riesgo real, concreto y justificado que afectación a derechos constitucionales que pudieran verse afectados,
para lo que podrá tener en cuenta otros hechos como su situación actual de jubilación.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración reclamada los
terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de información, y no
constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de
resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada reclamado conceda el trámite de
alegaciones previsto en el mencionado artículo 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona reclamante de
esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde
la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución
previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta
Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en los Fundamento Jurídico Quinto, apartado
segundo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.