Una persona solicitó al Ayuntamiento de Málaga información sobre un proyecto de semáforo cultural, alegando plagio y reclamando derechos de autor. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió las peticiones relacionadas con la propiedad intelectual por no ser información pública, pero estimó parcialmente la solicitud del vídeo de una reunión y la lista de asistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La mayoría de las peticiones fueron inadmitidas por no constituir 'información pública', ya que pretendían que el Consejo realizara actuaciones de protección de propiedad intelectual en lugar de acceder a documentos preexistentes.
2
Se determinó que la solicitud de la copia de la videoconferencia y la relación de asistentes sí se encuadra dentro del concepto de información pública según la LTPA.
3
Se rechazó el argumento del Ayuntamiento de que el correo electrónico no es un medio válido para realizar peticiones, reafirmando el carácter antiformalista del derecho de acceso a la información.
4
La entidad debe facilitar la información solicitada aplicando el principio de minimización de datos personales, ocultando datos no relevantes como domicilios o teléfonos.
5
En caso de que la información solicitada (como el vídeo) no exista, la Administración tiene la obligación de informar expresamente de dicha circunstancia al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 580/2022, de 8 de septiembre
Artículos: 2, 24, 33 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Málaga (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 284/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se expone que:
“EL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA HA PLAGIADO MI PROYECTO PRESENTADO EL SEMÁFORO CULTURAL PARA
MÁLAGA , PLAGIO DE PROPIEDAD INTELECTUAL SEMÁFORO DE CHIQUITO DE LA CALZADA PARA MÁLAGA Y
OTRAS PROPIEDADES INTELECTUALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO PRESENTADO”
En dicho escrito, la persona reclamante solicita:
“1. La investigación sobre la difusión no autorizada del proyecto el “Semáforo Andaluz para Málaga”, a
través del proyecto presentado y de los correos enviados a [nombre y apellidos] en el mes de abril, mayo
y junio de 2022. Así como, el video de la presentación del 5 de mayo de 2022 que según el Ayuntamiento
ha desaparecido y que demuestra la autoría, revelación de secretos, relevancia del proyecto, y que está
avalado por las propiedades intelectuales, proyecto protegido por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre,
por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La figura, el contexto, las
siluetas, los colores, la técnica están debidamente registradas en el Registro Territorial de la Propiedad
Intelectual de la Junta de Andalucía.
2. El menoscabo de “la cosa protegida”, el posible descrédito.
3. Reclamación de Derechos de Autor
4. Plagio de las propiedades intelectuales protegidas por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que
se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, mediante la transformación de la obra
presentada y del proyecto.
5. Daño reputacional difícilmente cuantificable económicamente, para mis presentes y futuros proyectos.
6. Competencia desleal del Ayuntamiento de Málaga
7. Enriquecimiento injusto de la administración, ver repercusión en los medios de comunicación.
8. Delito de Prevaricación, se ha plagiado un proyecto presentado basado en varias propiedades
intelectuales, según Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos del sector Público.”
El interesado afirma igualmente que “El día 29 de Mayo se le solicita a transparencia, copia de la videoconferencia
del 5 de mayo de 2021 de la presentación del proyecto del semáforo andaluz.”, aportando copia de correo
electrónico dirigido a la persona delegada de protección de datos del Ayuntamiento de Málaga, en la que,
igualmente, hace constar que se solicita “la relación de personas, equipos informáticos conectados que estuvieron
en esa reunión y la relación de personas a las que ha sido divulgado el proyecto y sus documentos”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. Con fecha 21 de junio de 2022, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al Ayuntamiento reclamado
copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes,
información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 22 de junio de 2022 a la Unidad
de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
2. El 6 de julio de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado contestando al
requerimiento hecho por este Consejo, en el que informa que:
“Las cuestiones 1ª y 2ª son imposibles de responder puesto que el área de Movilidad no ha tramitado
expediente alguno en materia de Acceso a la Información Pública con este ciudadano como interesado
pese a tener establecido y divulgado un modelo específico de presentación para estas solicitudes en los
términos establecidos por el artículo 66, apartado 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante).
De igual forma cabe destacar que no existe ninguna otra solicitud a nombre de [nombre y apellidos] que
reúna para su admisión los requisitos formales establecidos en el resto del art.66 LPACAP ya invocado ni
que, una vez cumplidos, haya sido presentada por escrito en cualquiera de los Registros contemplados
en el art. 16 de la misma LPACAP.
Respecto a la solicitud 3ª del CTPDA preguntando si el ahora reclamante ostentaba la condición de
interesado en el momento de presentación de la solicitud hay que la información pública no existe. En
consecuencia, y a efectos de la posible aplicación a este potencial acceso a la información de la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo (a tenor de lo establecido en la
Disposición Adicional Primera de la Ley estatal de Transparencia 19/2013, de 9 de diciembre, en
adelante LTAIBG y la Disposición Adicional Cuarta de Ley de Transparencia Pública en Andalucía 1/2014,
de 24 de junio, en adelante LTAIBG) volvemos a reiterar que no existe solicitud preexistente de acceso a
información pública por lo que tampoco existe resolución expresa o presunta sobre la misma. Respecto
a la relación previa del interesado con el Ayuntamiento de Málaga no existe procedimiento
administrativo alguno y sí un contacto personal para el ofrecimiento de su proyecto concretado en una
reunión telemática y varios correos electrónicos personales.
La última de las peticiones del CTPDA al Ayuntamiento de Málaga es que se pronuncie si el
procedimiento está judicializado. En este sentido se informa que a día de hoy no tenemos constancia de
acción judicial alguna de [nombre y apellidos] contra el Ayuntamiento en la Jurisdicción Contencioso-
Administrativo ni contra ninguna autoridad, personal directivo o funcionario ante la Jurisdicción Penal,
tras la información recibida en este sentido de nuestra Asesoría Jurídica Municipal”.
Asimismo, en el escrito de alegaciones, la entidad reclamada entiende oportuno hacer constar que:
“En su reclamación al CTPDA (apartado 12) el interesado afirma :
El día 29 de Mayo se le solicita a transparencia, copia de la videoconferencia del 5 de mayo de 2021 de
la presentación del proyecto del semáforo andaluz.
Sin embargo :
- el Área de Movilidad desconoce en sus registros electrónicos la existencia de esta solicitud mencionada
por el interesado que haya estado documentada en modelo específico para su presentación (art. 66.6
LPACAP de nuevo) realizada al amparo de su derecho a la Transparencia de las Administraciones
Públicas en su vertiente de acceso a la información pública.
- respecto a solicitar copia de la videoconferencia sí consta el siguiente antecedente: con fecha
10/06/2021 10:19:09 se produce una comunicación de la Directora General de Movilidad a Delegada de
Protección de Datos del Ayuntamiento de Málaga mediante el documento electrónico con URL de
verificación [url] y Código Seguro de Verificación [csv] que se reproduce literalmente a continuación:
[nombre y apellidos]
Delegada de Protección de Datos Estimada Sra.
En relación al correo que remite usted al Área de Movilidad de fecha 31 de Mayo de 2021 a las 08:49h
con la petición de [nombre y apellidos] realizada mediante correo a la Delegación de Protección de
Datos del Ayto. de Málaga el día 29 de mayo de 2021 a las 08:30 h, le comunico lo siguiente:
- La petición que [nombre y apellidos] realiza es obtener copia digital de la videoconferencia de la
reunión mantenida entre el Área de Movilidad y él a las 11:00h del día 5 de mayo de 2021 con motivo
de su proyecto “Macarena y Paco, el semáforo andaluz”.
- El Área de Movilidad, en primer lugar, y de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y con la Ley
39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
considera que el correo electrónico no es medio para realizar ningún tipo de petición a la
Administración Pública ya que, entre otros aspectos, no identifica la identidad del ciudadano
peticionario.
- Respecto a la entrega, o no, de copia digital del vídeo de la reunión por la Delegación de Protección de
Datos le comunico que, dada la complejidad y sensibilidad que esta cuestión tiene para los derechos y
libertades fundamentales de las personas, el Área de Movilidad decidió desde el primer uso no grabar
ninguna de las reuniones que celebre salvo que sea un deseo solicitado, documentado y motivado
previamente por el interesado, lo que no se ha producido aún en ningún caso.
- Respecto a la motivación que impulse a este señor a solicitar esta información le comunicamos que la
ignoramos y que tan solo podemos explicar el contenido que tuvo la reunión : atenderlo de forma
amable y, tras conocer su proyecto, remitirlo a las Áreas Municipales que sin duda estarían más
interesadas en llevarlo a cabo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.
b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre,
por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de
la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de
aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que
les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar -
tículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, y en relación a los puntos que son objeto de reclamación ante este Consejo, la
cual fue realizada con fecha de 15 de junio de 2022, no consta la existencia de ningún tipo de solicitud de
acceso a información pública dirigida al Ayuntamiento de Málaga con carácter previo a su presentación.
En este sentido, no es posible determinar que la reclamación se haya efectuado en plazo, dada la falta de
información sobre la presentación de una solicitud previa. En todo caso, consta que con fecha de 29 de
mayo de 2021 la persona reclamante remite un correo electrónico, hecho que el Ayuntamiento ha
reconocido en su escrito de alegaciones. Habiéndose presentado la reclamación el día 15 de junio de
2022, se considera producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde
la solicitud en lo que corresponde a esta petición, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La reclamación tiene como objeto diversas peticiones de la persona reclamante en relación con la puesta en
marcha de un semáforo dedicado a Chiquito de la Calzada en la ciudad de Málaga. Concretamente, la
reclamación incluye un total de 8 peticiones.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto,
según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Pues bien, a la vista de la solicitud de información (salvo la excepción que se indica a continuación) y de la
anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena
a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos
o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo
2 a) LTPA-, sino que este Consejo realice una específica actuación relacionadas con la protección del
derecho a la propiedad intelectual. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda
extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la
reclamación.
Por otra parte, el Ayuntamiento ha alegado que no existe solicitud previa de información que justifique la
presentación de la correspondiente reclamación, hecho que justificaría igualmente la inadmisión de la
reclamación.
2. Sin embargo, la primera de las peticiones incluye un apartado que sí tiene la consideración de
información pública, a la vista de la definición anterior. Concretamente, la persona reclamante solicita
“video de la presentación del 5 de mayo de 2022 que según el Ayuntamiento ha desaparecido y que demuestra
la autoría, revelación de secretos, relevancia del proyecto, y que está avalado por las propiedades intelectuales,
proyecto protegido por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual. La figura, el contexto, las siluetas, los colores, la técnica están debidamente registradas
en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Junta de Andalucía.”
Pues bien, esta petición en concreto sí se incardina claramente dentro del concepto de información
pública expuesto anteriormente de acuerdo con la legislación reguladora de la transparencia en
Andalucía.
Consta en el expediente que la persona reclamante realizó la petición mediante correo electrónico del día
29 de mayo de 2021, hecho que ha sido reconocido por el Ayuntamiento. La petición incluía además “la
relación de personas, equipos informáticos conectados que estuvieron en esa reunión y la relación de personas a las
que ha sido divulgado el proyecto y sus documentos”. De hecho, remite transcripción de la comunicación de la
Delegada de Protección de Datos al Área de Movilidad informando sobre la inexistencia del vídeo y de
otros aspectos relacionados.
La entidad reclamada alega al respecto que “El Área de Movilidad, en primer lugar, y de acuerdo con la
doctrina, la jurisprudencia y con la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas considera que el correo electrónico no es medio para realizar ningún tipo de
petición a la Administración Pública ya que, entre otros aspectos, no identifica la identidad del ciudadano
peticionario”. Al respecto, este Consejo ya ha reiterado el carácter antiformalista del procedimiento de
acceso a la información, manifestado en el Preámbulo de la LTAIBG y LTPA, así como en nuestra doctrina:
“Este Consejo es consciente de la ingente cantidad de escritos dirigidos a la Administración en demanda
de información, que tienen entrada por multitud de canales (buzones de consultas, de sugerencias, de
solicitud de interpretación de normas, sobre requisitos jurídicos o técnicos para actuaciones o
solicitudes, asesoramientos, consultas, pareceres, opiniones, valoraciones, emisión de informes jurídicos,
emisión de dictámenes, etc...); pero no desconoce que no toda la información que se solicita es
información pública a los efectos de la LTPA, cuestión esta que corresponde dirimir a este Consejo
(Resolución 36/2016)”
Esta misma posición ha sido la adoptada por varios órganos juridisccionales, como el Juzgado Central de
lo Contencioso Administrativo n.º 4, que en su Sentencia 93/2017, de 17 de julio, afirma que:
“6 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la L 19/2013, la solicitud no tiene que
presentarse en el Portal de Transparencia . Como se recoge en la contestación a la demanda " resulta
indiferente a los efectos de la LTAIBG, la vía de presentación de las peticiones de información.”
Por lo tanto, la entidad no puede excusarse en la forma de presentación de la solicitud, si esta reúne los
requisitos exigidos por el artículo 17 LTAIBG, para no contestar una petición de información.
Por ello, y al no constar respuesta expresa a la petición (ni por el Área de Movilidad ni por la Delegada de
Protección de Datos), la entidad deberá, en aplicación de la regla general de acceso, informar de la
inexistencia del vídeo y del resto de los extremos incluidos en el correo electrónico de 29 de mayo (“la
relación de personas, equipos informáticos conectados que estuvieron en esa reunión y la relación de personas a las
que ha sido divulgado el proyecto y sus documentos”). Procede por tanto la estimación parcial de la
reclamación.
Y en el caso de que la información no exista, se deberá informar expresamente de esta circunstancia.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que no fueran
relevantes en relación con la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o
teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica
no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“copia de la videoconferencia del 5 de mayo de 2021 de la presentación del proyecto del semáforo andaluz”, y
“la relación de personas, equipos informáticos conectados que estuvieron en esa reunión y la relación de
personas a las que ha sido divulgado el proyecto y sus documentos”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado primero.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.