Se solicitó a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio un borrador de trabajo de 2014 sobre el tranvía Alcalá de Guadaíra-Sevilla. La entidad inadmitió la solicitud por considerarlo información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de motivación en la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo debe interpretarse de forma restrictiva, basándose en si el contenido es materialmente relevante para la rendición de cuentas o la toma de decisiones públicas.
2
No basta con invocar el precepto legal de inadmisión; el órgano reclamado debe justificar de manera clara y suficiente la concurrencia del supuesto de hecho en cada caso concreto.
3
La entidad reclamada no aportó argumentos adicionales que sustentaran la consideración del documento como información auxiliar, limitándose a citar el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
4
El hecho de que parte de la información solicitada hubiera sido ya difundida a través de medios de comunicación dificulta su calificación como información auxiliar.
5
El acceso a la información concedida debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 595/2022, de 12 de septiembre
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 255/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó, entre el 17/02/2022 y el 22/03/2022, 62 solicitudes de información
pública con asunto común, el “tranvía Alcalá de Guadaíra-Sevilla” (contratos, expedientes de gasto,
expedientes de elaboración y de seguimiento de planes, expedientes de protocolos generales o
convenios… y fondos bibliográficos, que abarcan un período de tiempo de más de 25 años, entre 1994 y
2022).
2. Con fecha 15 de marzo de 2022 se notificó al solicitante el Acuerdo de 14 de marzo de 2022, por el que
se acumularon los primeros 19 expedientes que correspondieron a la Dirección General de Movilidad,
por guardar íntima conexión entre sí por razón del tema común y el motivo, también común, aducido
por el [nombre y apellidos] en sus solicitudes. Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2022 se dictó
nuevo acuerdo de acumulación de dos nuevos expedientes EXP-[nnnnn] PID@ y EXP-[nnnnn] PID@,
notificado en fecha 23 de marzo de 2022.
3. Analizadas las solicitudes de información presentadas, y observando que resultaban demasiado
genéricas o imprecisas para poder identificar el objeto de las mismas, con fecha 4 de abril de 2022, se
requirió al interesado para que en el plazo de diez días procediera a acotar la documentación solicitada
en los expedientes relacionados, concretando la información solicitada y aportando los datos necesarios
para identificar de forma suficiente dicha información.
4. Finalizado el plazo y no habiéndose dado contestación a dicho requerimiento, el 25 de abril de 2022 se
dictó resolución, por la Dirección General de Movilidad, debidamente notificada, en la que se tuvo por
desistido a la persona solicitante de las 21 solicitudes presentadas hasta ese momento, procediéndose al
archivo de los citados expedientes.
5. Posteriormente tuvieron entrada otras 9 nuevas solicitudes, presentadas entre el 26/03/2022 y el
28/04/2022, con un mismo asunto, el “tranvía Alcalá de Guadaíra-Sevilla” y un mismo motivo de interés,
el académico.
6. Con fecha 10 de mayo de 2022 se notificó al solicitante resolución de la Dirección General de Movilidad
por la que se acordó la acumulación de dichos expedientes.
En esa misma fecha, el 10 de mayo de 2022, el interesado desistió del EXP-[nnnnn]-PID@, y el 20 de mayo
de 2002 comunicó el desistimiento de otros cinco expedientes: EXP-[nnnnn]-PID@, EXP- [nnnnn]-PID@,
EXP-[nnnnn]-PID@, EXP-[nnnnn]-PID@ y EXP-[nnnnn]-PID@.
2. La entidad reclamada contestó la petición por Resolución de 26 de mayo de 2022, de conceder el acceso
parcial a la información, notificándosela con esa misma fecha y con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“Tras el análisis de las tres solicitudes restantes EXP-[nnnnn]-PID@, EXP-[nnnnn]-PID@ y EXP- [nnnnn]
[nnnnn]-PID@ y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de
acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Director General de Movilidad, de acuerdo con todo lo
anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por
el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales,
RESUELVE
Conceder el acceso parcial a la información.
Conceder el acceso a la información respecto a los expedientes EXP-[nnnnn]-PID@, EXP-[nnnnn]-PID@ y EXP-
[nnnnn]-PID@ e inadmitir la solicitud referida al borrador de trabajo sobre la situación del tranvía Alcalá de
Guadaíra - Sevilla elaborado por la Consejería de Fomento y Vivienda en el año 2014 puesto que según
dispone la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
en su artículo 18,1b) “se inadmitirán a trámite las solicitudes referidas a información que tengan carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
Toda la documentación referida a la información solicitada y concedida se encuentra disponible en el
siguiente enlace: [se incluye enlace]
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“Acceso a la información pública recogida en la solicitud número SOL-[nnnnn]0-PID@, presentada el
28/04/2022, que dio origen al expediente número EXP-[nnnnn]-PID@. El 3 de mayo de 2022, se procedió a
examinar su admisión a tramite y, en su caso, a su tramitación de acuerdo con lo establecido en la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Contenido de la solicitud número SOL-[nnnnn][nnnnn]-PID@:
''Borrador de trabajo sobre la situación del tranvía Alcalá de Guadaira- Sevilla elaborado por la Consejería de
Fomento y Vivienda en el año 2014.
Referencia: https://www.europapress.es/andalucia/sevilla-00357/noticia- documento-tecnico-junta-no-ve-
posible-incorporar-metro- sevilla-obrastranvia-alcala-20141201124525.html '' La Consejería de Fomento y
Vivienda, dirigida por IU-CA, cuenta desde el 17 de noviembre con un "borrador de trabajo" que detalla las
vicisitudes que afronta el proyecto''. ''Un documento técnico de la Junta no ve "posible" incorporar a Metro de
Sevilla las obras del tranvía de Alcalá El borrador de trabajo de la Consejería de Fomento y Vivienda sobre el
proyecto del tranvía de Alcalá de Guadaíra, destinado a conectar el municipio con la línea uno del metro,
expone entre sus conclusiones que "no es posible incorporar" la finalización de las obras de infraestructura a
la sociedad Metro de Sevilla, participada en un 88,23 por ciento por 'Globalvia' y en el porcentaje restante por
la propia Consejería de Fomento. Estudio de demanda del tranvía Alcalá de Guadaira-Sevilla realizado entre
2019 Y 2020. Referencia: https://www.diariodesevilla.es/provincia/Tranvia- Alcala-Junta-reinicia-2022-
prolongacion-Metro-Sevillaobras_ 0_1584142088.html ' El estudio de demanda del tranvía realizado entre
2019 y 2020 prevé más de 2,1 millones de viajeros anuales y 8.579 pasajeros al día en su primer año''.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de junio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 26 de mayo de 2022,
por la que se resuelve la solicitud de información pública presentada. Entre las alegaciones presentadas, se
indica expresamente, en lo que ahora interesa:
“Decima.- Por otra parte, la citada resolución inadmite la solicitud referida al “borrador de trabajo sobre la
situación del tranvía Alcalá de Guadaíra - Sevilla elaborado por la Consejería de Fomento y Vivienda en el año
2014” conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1b) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, “se inadmitirán a trámite las solicitudes referidas a
información que tengan carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
La reclamación interpuesta de contrario fundamenta su petición en que a dicho documento han podido
acceder diferentes periódicos como PUBLICACIONES DEL SUR, S.A., 20 MINUTOS y EUROPA PRESS, e
igualmente han accedido al mismo miembros del Parlamento de Andalucía (Diario de Sesiones 14 de octubre
de 2015).
En cualquier caso, debemos indicar que dichas publicaciones hacen referencia a una misma nota de prensa
recogida por EUROPA PRESS y que, la comparecencia del Consejero de Fomento y Vivienda, en fecha 14 de
octubre de 2015, a petición del Grupo Parlamentario Popular de Andalucía, informa con carácter general
sobre el estado de ejecución, calendario de finalización de obras y puesta en servicio de las redes de
transporte de metro y tranvía en nuestra comunidad autónoma.
Por lo expuesto, nos reiteramos en que la petición, tal como reconoce el reclamante, del referido “borrador de
trabajo”, ha de inadmitirse, por ser un documento que se encuentra al margen de las obligaciones de
información pública que el propio legislador ha establecido en el citado artículo 18.1 de la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 26 de mayo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 26 de mayo de 2022, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo de
resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la inadmisión de la
reclamación al haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la
entidad reclamada para resolver la solicitud.
Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una nueva
reclamación frente a la resolución expresa o presunta de la solicitud de información presentada.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la reclamación es la inadmisión de la petición del “ Borrador de trabajo sobre la situación del tranvía
Alcalá de Guadaira- Sevilla elaborado por la Consejería de Fomento y Vivienda en el año 2014”. La entidad
reclamada inadmisión la solicitud por entender que lo solicitado tenía la consideración de información auxiliar
o de apoyo, según lo previsto en el artículo 18.1. b) LTAIBG.
En la delimitación del alcance de este motivo de inadmisión, hemos recurrido con alguna frecuencia como
apoyo hermenéutico al Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 6/2015, de 12 de
noviembre, en el que, como es sabido, se asume una lectura antiformalista del artículo 18.1.b) LTAIBG, de tal
modo que lo sustantivo no es la denominación del documento (notas, borradores, opiniones, resúmenes e
informes...), sino si el contenido de esa información puede considerarse materialmente como auxiliar o de
apoyo (así, ya en la Resolución 48/2016, FJ 3º).
Como se sostiene atinadamente en el recién citado Criterio Interpretativo 6/2015, todo examen sobre la
pertinencia de aplicar dicho precepto ha de estar presidido por la idea de que la finalidad de la LTAIBG es
“evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de
la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma
de decisiones públicas y su aplicación”.
De conformidad con esta pauta interpretativa, desde la Resolución 117/2016 venimos vinculando
expresamente la aplicabilidad de esta causa de inadmisión con la relevancia que juega la información
pretendida en el proceso de toma de decisiones de la Administración interpelada. En este sentido, en el FJ 2º
de dicha Resolución, en la que se debatía el acceso a informes relativos a unos contratos efectivamente
celebrados por la Administración reclamada, afirmamos al respecto: “[…]en lo referente a los aludidos informes,
nos hallamos claramente ante documentos que no pueden ser considerados como información auxiliar o de apoyo,
en la medida en que forman parte del procedimiento, constituyen la ratio decidenci del órgano de contratación para
adoptar la tramitación por urgencia y contribuyen, en fin, a la intelección de la decisión adoptada”. Y, en aplicación
de esta línea doctrinal, venimos desestimando la aplicabilidad de este motivo de inadmisión en relación con la
documentación que contribuye a la adopción material de una decisión (en esta línea, Resoluciones 228/2018,
FJ 3º y 10/2020, FJ 3º); mientras que, por el contrario, consideramos pertinente su aplicación cuando la
información objeto de la solicitud no produce efecto alguno (Resolución 241/2018, FJ 3º).
Sobre la aplicación de las causas de inadmisión, debemos tener también presenta la ya consolidada doctrina
del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplicación. Así, en la
Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, antes citada, afirma expresamente respecto a la
causa de inadmisión (en este caso la prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG):
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que
resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “
Este Consejo considera que la entidad reclamada no ha justificado debidamente la aplicación de la causa de
inadmisión invocada. Y es que efectivamente en la resolución de la solicitud, la entidad se limitó a invocar el
precepto (artículo 18.1. b) LTAIBG), pero sin ofrecer ningún argumento adicional. No es sino en fase de
reclamación el momento en el que presenta alegaciones que justifiquen su aplicación, que en todo caso
tampoco lo hacen. Las alegaciones se limitan a referir el origen de las noticias publicadas, pero no ofrecen los
motivos que sustentan la consideración de la información solicitada como auxiliar o de apoyo, en el sentido
antes indicado. Procedería pues estimar la reclamación ante la falta de esta debida motivación.
Y es que por otra parte, y a la vista del contenido de las noticias que se incluyen en la reclamación, parece que
la entidad reclamada ya había hecho público al menos parte del documento solicitado, lo cual dificulta su
consideración como información auxiliar.
2. Dado que este Consejo no ha tenido acceso al documento ni ha sido alegado por la entidad, no puede
valorar la posible aplicación del límite contenido en el artículo 14.1. d) (La seguridad pública), en tanto en
cuanto el acceso a la información pudiera poner en riesgo la infraestructura al revelarse determinada
información. En su caso, la entidad deberá justificar debidamente la existencia de un riesgo real, concreto y
evaluable que merezca mejor consideración que el interés público en el acceso a la información. En cualquier
caso, dada la denominación del documento solicitado, no parece que el conocimiento del estado de un
determinado proyecto pueda tener repercusiones sobre la seguridad de la infraestructura, si bien al no
conocer el documento no podemos realizar un juicio con total precisión.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Borrador de trabajo sobre la situación del tranvía Alcalá de Guadaíra- Sevilla elaborado por la Consejería de
Fomento y Vivienda en el año 2014””
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.