Estimada 13/09/2022 · 61 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Marbella por denegación de acceso al proyecto de remodelación de la avenida del Trapiche

Se solicitó al Ayuntamiento de Marbella el proyecto final de remodelación de la avenida del Trapiche. El reclamante alegó falta de respuesta y denegación de acceso a los informes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque el Ayuntamiento concedió el acceso, no acreditó haber notificado la respuesta al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 Las causas de inadmisión de las solicitudes deben interpretarse de forma estricta y el órgano reclamado debe acreditar la concurrencia del supuesto de hecho.
4 La reclamación se considera presentada en plazo al producirse el silencio administrativo tras expirar el tiempo máximo de resolución de la solicitud original.
5 La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 599/2022, de 13 de septiembre Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Marbella (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 341/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2022, a través del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de junio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Actualmente se está remodelando la avenida del Trapiche en la intersección con calle Los Sitios. En la zona de aparcamiento que es propiedad de la comunidad de propietarios conformada por las torres 5, 6, 7 y 8 se están haciendo marcas, instalando cableado y algunas otras acciones mas. A través de este escrito transmito en nombre algunas personas propietarias la preocupación porque, al igual que han hecho en los tramos precedentes, el ayuntamiento habilite acerado público en un espacio que es propiedad privada como es la zona de aparcamientos de las citadas torres. Cada propietario de los edificios citados dispone de un espacio de aparcamiento dentro de la zona que está perimetrada por el muro exterior. SOLICITA: Ver el proyecto final de la remodelación de la avenida del Trapiche tan pronto como sea posible.” Tercero. Contenido de la reclamación Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En la reclamación, se indica expresamente: “En la Avda Trapiche de Marbella se está realizando el asfaltado de una calle por el ayuntamiento que , alegando unos informes a los que no nos permite el acceso a la ciudadanía, quiere apropiarse de espacio perteneciente a la Comunidad de Propietarios. El responsable de la Delegación de Obras [nombre y apellidos] y la coordinadora de Distrito [nombre y apellidos], a los que solicitamos por registro de entrada (se adjunta) el acceso al proyecto nos han asegurado de manera verbal que no va no va a realizar tal 'invasión' hasta que la obra ha llegado a nuestro tramo de calle y, ahora, dicen que si, que existe unos informes, los que solicitamos y nos niegan, que aseguran que ese espacio está recepcionado. No sabemos la verdad porque no nos dejan ver los proyectos, nos contestan por teléfono y no por registro al ser la forma en la que se le requirió el acceso.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 25 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de julio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 4 de agosto de 2022 la persona reclamante presenta escrito con el siguiente contenido: “Que previo al comienzo de unas obras en la Avenida del Trapiche de Marbella esta asociación, en su calidad de miembro de la Mesa de Derechos Sociales del Distrito Oeste de este municipio, solicitó por registro de entrada ver el proyecto de la remodelación de dicha avenida entendiendo que al ser parte de la Junta de Distrito deberíamos conocer qué se iba a hacer y cómo afectaría a la ciudadanía de la zona. Tras haber transcurrido un mes de la solicitud no habíamos recibido ningún tipo de comunicación ni por parte de la coordinadora de Distrito, [nombre y apellidos] ni de el concejal de obras, [nombre y apellidos], interpusimos un escrito al Consejo de Transparencia notificando que lo que entendemos una conculcación de los derechos que la Ley 19/2013 del 9 de diciembre de Transparencia y Buen Gobierno reconoce a la ciudadanía Nº EXPEDIENTE: [nnnnn] FECHA EXPEDIENTE: 14 de julio de 2022 NUM. REGISTRO: [nnnnn] Tras dicha reclamación, el ayuntamiento nos cita para ver dicho proyecto una vez acometida toda la intervención que tienen proyectada y de la que no nos informan negando a la ciudadanía su derecho a conocer la intervención en la que nos tememos se van a realizar una significativa tala de árboles centenarios Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. sin ningún proyecto técnico que lo avale y no sabemos cuántas otras circunstancias más que empeorarán nuestra calidad de vida. 5. SOLICITA (2) El Ayuntamiento , la Delegación de obras, la Junta de Distrito Oeste expongan públicamente el proyecto para que la ciudadanía sepa lo que hay proyectado para su distrito y pueda realizar sus aportaciones.” 3. El 9 de agosto de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, consta un escrito dirigido a la persona reclamante en el que se le cita a la consulta del expediente el día 9 de agosto de 2022. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de junio de 2022. La persona reclamante interpone reclamación el día 14 de julio de 2022, fecha anterior al plazo máximo de resolución de la solicitud de información, lo cual supondría la inadmisión de la reclamación. Sin embargo, con fecha de 4 de agosto de 2022 presenta nuevo escrito en el que manifiesta la falta de respuesta, así como adjunta un emplazamiento para la vista del expediente el día 9 de agosto de 2022. En esta fecha, sí había terminado el plazo de resolución de la solicitud de acceso, por lo que puede considerarse producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la solicitud fue: “Ver el proyecto final de la remodelación de la avenida del Trapiche tan pronto como sea posible” Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona reclamante el día 29 de julio de 2022, concediendo el acceso solicitado, pero no constando que le fuese notificada, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo a su disposición por tanto la información solicitada. Debemos aclarar que consta en la documentación remitida un “ INFORME DETALLE DE NOTIFICACIÓN” , que si Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. bien ofrece información sobre la notificación, no contiene dato alguno sobre la fecha de recepción de la notificación. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Ver el proyecto final de la remodelación de la avenida del Trapiche tan pronto como sea posible” La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.