Se solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Huelva un proyecto de reordenación de vertidos y su expediente de aprobación. El reclamante alegó que la respuesta inicial fue incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad puso la información a disposición del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido que solo puede restringirse en los términos previstos por la ley.
3
Se considera que el propósito de la petición ha sido satisfecho y se ha cumplido la finalidad de la transparencia cuando la Administración pone la documentación solicitada a disposición del interesado durante la tramitación.
4
El procedimiento de reclamación finaliza por desaparición sobrevenida de su objeto cuando la entidad reclamada accede a facilitar la información requerida antes de la resolución final.
Texto completo
RESOLUCIÓN 604/2022, de 14 de septiembre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la extinta
Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Huelva (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 180/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA),
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Proyecto de Reordenación de Vertido de Yesos presentado por FMC Foret, S.A., de Huelva, y Fertiberia,
S.A., de Huelva en febrero de 1995.
"Expediente de aprobación del referido Proyecto por parte de la Consejería de Medio Ambiente.
"Resolución de 2 de julio de 1997 de la Consejería de Medio Ambiente".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
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a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de abril
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 17 de mayo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 11 de mayo de 2022
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“RESUELVE
"Acceder a la solicitud de [nombre de la persona reclamante] facilitándose copia de la documentación
obrante en los archivos de esta Delegación Territorial, la Resolución de la entonces Dirección General de
Protección Ambiental de fecha 2 de julio de 1997, de modificación de la autorización de vertido de aguas de
proceso al dominio público marítimo terrestre concedida a la empresa Fertiberia, S.L. Fábrica de Huelva, en el
término municipal de Huelva".
3. El 5 de junio de 2022, la persona reclamante presenta ante este Consejo las siguientes alegaciones:
"La Reclamación en cuestión de Transparencia [nnnnn], que motivó la apertura de expediente de
reclamación de información [nnnnn], de 12 de abril de 2022, les comunico que desde la Delegación
Territorial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva se procedió en fechas recientes a enviarme una
documentación referente a la solicitud, pero lo cierto es que faltaban 2 documentos de los 3 solicitados.
"Dada la importancia de éstos en el proceso que estamos estudiando relativo a los Fosfoyesos de Huelva, en
el sentido de ser uno el ¿[sic] Proyecto de Reordenación de Vertido de Yesos ¿[sic] presentado por las
empresas Fertiberia S.A. y FMC Foret, S.A., presentado ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de
Andalucía en febrero de 1995 y el otro copia del expediente de aprobación de tal proyecto efectuado por la
misma Consejería de la Administración autonómica el 18 de diciembre de 1996, ambos documentos piedras
angulares de una modificación que tuvo importantes consecuencias en términos jurídicos y
medioambientales, es por lo que solicitamos de ese Consejo la intervención para conseguir que la actual
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible determine dónde se encuentran esos
documentos y nos los haga llegar".
4. Tras el traslado de las alegaciones referidas a la entidad reclamada el 7 de junio de 2022, con fecha 22 de
julio de 2022 se presentan ante este Consejo alegaciones de la citada entidad, informando en lo que ahora
interesa, que:
"En relación al procedimiento seguido ante la reclamación presentada por [nombre y apellidos de la persona
reclamante], y como continuación a lo previamente informado acerca de la disponibilidad de información
objeto de petición, señalar que tras diversas gestiones realizadas desde esta Unidad Administrativa se pudo
finalmente conseguir un ejemplar del proyecto cuyo acceso era objeto de la reclamación.
"Ante el formato del mismo, en soporte papel y de gran dimensión por la volumetría que presenta, dada la
fecha de su generación y su imposibilidad de digitalización con los medios disponibles por esta Delegación, se
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puso en conocimiento del reclamante dicha circunstancia, a fin del ofrecimiento de acciones para que
pudiera pasarse por estas dependencias a su análisis y revisión, incluso su préstamo para que pudiera ser
reprografiado en empresa especializada si era su deseo, optando el interesado por su comparecencia física
en las oficinas para su estudio y fotografiado, lo que ha venido desarrollando en varios días, como se
atestigua de las diligencias de comparecencia que adjunto se acompañan".
Efectivamente, en el expediente remitido constan sendas diligencias de 21 y 22 de julio de 2022, en las que se
acreditan que la persona reclamante compareció los citados días en las dependencias de la extinta Delegación
Territorial, al objeto de examinar la documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
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otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de febrero de 2022, y la reclamación fue
presentada el 12 de abril de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que
esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al
considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.