Estimada parcialmente 15/09/2022 · 118 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la relación de plazas ofertadas a personal interino docente en Andalucía

Se solicitó a la Consejería de Educación de Andalucía la relación de plazas ofertadas a interinos por centro y jornada. La entidad denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, instando a la entidad a responder basándose en sus propias alegaciones sobre la inexistencia de dicha oferta específica.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamada incurrió en una incoherencia al alegar inicialmente la necesidad de reelaboración de datos y, posteriormente, afirmar que la información solicitada no existe porque no hay ofertas específicas para interinos.
2 El derecho de acceso a la información pública obliga a las autoridades a desplegar un esfuerzo razonablemente posible y exhaustivo en la búsqueda de los contenidos solicitados.
3 No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud inicial (petitum) a través del escrito de reclamación, debiendo desestimarse cualquier petición adicional no planteada originalmente.
4 La causa de inadmisión por 'reelaboración' debe interpretarse de forma restrictiva y el sujeto obligado debe acreditar fehacientemente su concurrencia.
5 El acceso a la información concedida queda condicionado a la disociación de datos personales para evitar la identificación de personas físicas, conforme al RGPD y la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 607/2022, de 15 de septiembre Artículos: 2 LTPA; 18.1 e) LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 256/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2022, la persona reclamante, interpone, a través del registro electrónico del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 25 de abril de 2022 , ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “La Ley 20/2021 prevé la convocatoria de procesos de estabilización de plazas que hayan sido ocupadas de forma ininterrumpida por personal temporal. La plazas a estabilizar, tanto por concurso de méritos como de Concurso oposición han de estar vacantes y además cumplir unos determinados requisitos establecidos en la Ley 20/2021. No pueden ser producto de una negociación; la regulación de esos procesos si, pero no ni cada plaza concreta ni el número total de ellas. En el día de hoy el Sindicato CCOO ha realizado un anuncio, en su red social de Facebook, que señala que gracias a su presión ha conseguido un aumento de 1000 plazas para los procesos de estabilización -se adjunta el anuncio- . En idéntico sentido lo ha anunciado UGT en la pág web: https://m.facebook.com/story.php? story_fbid=465218795396121&id=117126870205317 La información que se solicitará está disponible por esa Junta en formato informático dado que sirve para adjudicar a los distintos interinos el centro de destino antes del comienzo de cada curso académico. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Por ello, y al amparo de la ley de Transparencia. Solicita: Que mediante comunicación electrónica, o en su defecto, en formato papel, se me comunique la relación de plazas ofertadas a los interinos al principio de cada curso escolar en cada uno de los centros docentes de las distintas provincias de Andalucía donde figure el centro de que de que se trata y si la jornada era parcial o completa.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 19 de mayo de 2022 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Cuarto.- La petición formulada por el interesado en su solicitud constituye causa de inadmisión a tenor de lo establecido en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, en el que se desestima la admisión de solicitudes “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, dado que no se dispone de un procedimiento informático a tal efecto y sería necesario realizar cálculos e informes ad hoc a partir de distintas fuentes de información. Por otra parte, el artículo 30.c) de la LTPA contempla que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente”, no siendo este el caso.(…) RESUELVE Inadmitir la solicitud y el acceso a la información de la misma, en virtud de los fundamentos jurídicos expuestos.” Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación presentada se manifiesta, en lo que ahora interesa: “Solicité a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía la relación de plazas adjudicadas a los interinos docente a comienzo de los cursos académicos desde el curso 2010/2011 al actual 2021/2022 y me la han inadmitido por RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL PROFESORADO Y GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS SOBRE LA SOLICITUD SOL-[nnnnn]-PID@ QUE DIO LUGAR AL EXPEDIENTE EXP-[nnnnn]- PID@. porque dicen que tienen que hacer una reelaboración de datos de distintas fuentes. No obstante, los aspirantes a la interinidad han de elegir entre las vacantes ofertadas para que se les adjudique destino al principio de cada curso escolar por lo que son datos de los que dispone la Consejería y los posee en formato informático. No es preciso por tanto ninguna reelaboración y los datos figuran para cada curso separadamente. Es más, eso datos ha de manejarlos la Consejería de educación para determinar las ofertas de estabilización de plazas a las que alude la Ley 20/2021 y que dicha Consejería está obligada a ofertar antes del día 1 de Junio del presente año. Las plazas a ofertar han de cumplir las características determinadas por la propia Ley 20/2021; sin embargo como se hizo constar en la solicitud de acceso a la información de un día para otro aparecieron una 1000 plazas nuevas por presiones sindicales, cuando es evidente que el número de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. plazas a ofertar no puede ser objeto de negociación sino que han de ofertarse aquellas que cumplan las características determinadas por la Ley, ni una más y ni una menos. Por ello presento esta reclamación al objeto de que se me reconozca el derecho de acceso a la misma y me sea proporcionada la información solicitada. En concreto me interesan las relaciones de plazas adjudicadas a los interinos docentes de Enseñanza Secundaria desde el curso 2014/2015 al actual 2020/2021 en las diferentes especialidades de la misma con indicación de si las mismas eran a jornada completa o parcial.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 3 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de junio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 17 de junio de 2022, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntando informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, sobre alegaciones de la Reclamación n.º 256/2022 y copia del expediente. Dicho informe, argumenta de nuevo la respuesta a las cuestiones planteadas, y concluye, en lo que ahora interesa: “Primero.- En cuanto a la petición de [nombre y apellidos], en la que requiere “se me comunique la relación de plazas ofertadas a los interinos al principio de cada curso escolar en cada uno de los centros docentes de las distintas provincias de Andalucía donde figure el centro de que de que se trata y si la jornada era parcial o completa.”, se informa de que no tiene lugar oferta alguna de plazas al personal interino a principios de cada curso académico, sino una convocatoria para la adjudicación de destinos provisionales a todo el personal docente durante el mes de junio, por lo que en dicha convocatoria puede participar tanto el personal funcionario de carrera como el personal funcionario interino. Segundo.-Las vacantes iniciales se hacen publicas a través de la página web de la Consejería tras la adjudicación provisional. La información contenida en dicha publicación aparece filtrada por centros y especialidades. Tercero.- La relación de dichas vacantes iniciales no especifica si la plaza es de jornada parcial o de jornada completa, tal y como solicita el interesado, por lo que para su divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración. Además, la demanda de información realizada por [nombre y apellidos] implica el manejo de un elevado volumen de datos.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otros 20 días hábiles en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida por Resolución de 18 de mayo de 2022, y la reclamación fue presentada el 20 de mayo de 2022 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Según establece el artículo 24 LTPA, “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: “...relación de plazas ofertadas a los interinos al principio de cada curso escolar en cada uno de los centros docentes de las distintas provincias de Andalucía donde figure el centro de que de que se trata y si la jornada era parcial o completa” En su Resolución, la entidad reclamada deniega la petición al amparo del artículo 18.1.c) LTAIBG, al ser causa de inadmisión el referirse la solicitud a información cuya divulgación requiera una acción previa de reelaboración. Argumentando expresamente que no se dispone de un procedimiento informático a tal efecto y que sería necesario realizar cálculos e informes ad hoc a partir de distintas fuentes de información. Así como, que en el presente caso la información no pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. En la reclamación, la persona solicitante indica expresamente que “Solicité a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía la relación de plazas adjudicadas a los interinos docente…”. Sin embargo, esta petición difiere del objeto de la petición objeto de la reclamación, que estaba referida a las plazas ofertadas al personal interino. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación. Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación, y centrarnos en la inadmisión de la información que efectivamente fue solicitada. 2. Al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por el artículo 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información” 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario” 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, si bien el referido Criterio Interpretativo 7/2015 señala que “reelaboración” no equivale a información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o manipulación para suministrarla al solicitante”, no deja de apostillar que “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información… cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos… que implique que estemos ante un supuesto de reelaboración”. Por último, sobre esta causa de inadmisión la LTPA, dispone que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)]. La entidad reclamada alegó en la resolución de la solicitud que la obtención de la información solicitada requería una acción previa de reelaboración porque “no se dispone de un procedimiento informático a tal efecto y sería necesario realizar cálculos e informes ad hoc a partir de distintas fuentes de información”, así como por superar un tratamiento informatizado de uso corriente. En fase de alegaciones, ha indicado que “se informa de que no tiene lugar oferta alguna de plazas al personal interino a principios de cada curso académico, sino una convocatoria para la adjudicación de destinos provisionales a todo el personal docente durante el mes de junio, por lo que en dicha convocatoria puede participar tanto el personal funcionario de carrera como el personal funcionario interino”. Así, de las alegaciones presentada, parece desprenderse que la información, tal y como se solicitó, no existe, ya que la oferta de plazas vacantes se realiza anualmente a todo el personal docente, sin que exista una convocatoria específica destinada a personal interino. Sin embargo, la entidad reclamada no informó en la resolución reclamada de la inexistencia de esta información, sino que alegó la necesidad de reelaborar la información existente, lo cual supone una cierta incoherencia. Este Consejo debe recordar que de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016: “[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” A la vista del contenido del expediente, este Consejo considera que la entidad reclamada no realizó este esfuerzo razonable de localización de la información, ya que, según lo indicado en sus alegaciones, esta no existe en los términos expresados en la petición inicial. Procede por tanto estimar la reclamación e instar a que la entidad reclamada traslade la respuesta ofrecida en su escrito de alegaciones. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “...relación de plazas ofertadas a los interinos al principio de cada curso escolar en cada uno de los centros docentes de las distintas provincias de Andalucía donde figure el centro de que de que se trata y si la jornada era parcial o completa” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado primero. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas..