Se solicitó a la Consejería de Educación y Deporte de Andalucía la relación de plazas ofertadas a interinos (2010-2021) y plazas de reposición/nueva creación. El solicitante alegó que los datos existen en formato informático. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación por falta de rigor en la búsqueda de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por 'reelaboración de información' debe interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2
No se admite la ampliación del objeto de la solicitud inicial (petitum) a través del escrito de reclamación.
3
La Administración tiene el deber de desplegar un esfuerzo razonable, riguroso y exhaustivo para localizar la información solicitada antes de denegarla.
4
Se observa una incoherencia en la entidad reclamada al alegar inicialmente la necesidad de reelaborar datos y posteriormente afirmar que la información, tal como se solicitó, no existe.
5
La estimación de la reclamación obliga a la entidad a trasladar la respuesta ofrecida en sus alegaciones, previa disociación de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 606/2022, de 15 de septiembre
Artículos: 2 LTPA; 18.1 e) LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte (en
adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 241/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de abril de 2022 , ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Primero: Las relaciones de plazas ofertadas a personal interino de cada curso desde el año 2010 hasta
el año 2021 ambos inclusive en cada una de las provincias de esta Comunidad Autónoma tanto en el
cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional como en el de Profesores de Enseñanza
Secundaria, donde se detalle la especialidad de cada plaza ofertada así como y si es para cubrir una
plaza con reserva del puesto de trabajo o de cupo.
Segundo: Las plazas pendientes de reposición a principio del presente curso académico, así como las de
nueva creación previstas para el próximo curso en cada una de las provincias de esta Comunidad
Autónoma y por especialidades tanto para el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional
como en el de Profesores de Enseñanza Secundaria.”
2. La entidad reclamada contestó la petición por Resolución de 18 de mayo de 2022 de la Dirección General
del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto.- La petición formulada por el solicitante en el apartado “primero” de su solicitud constituye
causa de inadmisión a tenor de lo establecido en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, en el que se desestima
la admisión de solicitudes “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración”, dado que no se dispone de un procedimiento informático a tal efecto y sería
necesario realizar cálculos e informes ad hoc a partir de distintas fuentes de información.
Por otra parte, el artículo 30.c) de la LTPA contempla que “no se estimará como reelaboración que
justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de
uso corriente”, no siendo este el caso.
Quinto.- En lo relativo a las plazas de nueva creación pendientes de ofertar, a las que alude en el
apartado “segundo” de su escrito, así como a los criterios que se van a seguir para determinar las plazas
objeto de estabilización por concurso de méritos y por concurso-oposición previstos por la ley 20/2021,
que solicita en su documento de subsanación, es de aplicación el artículo 18.1.a) de la LTAIBG mediante
el que se inadmiten solicitudes “Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general”; no obstante, se informa de que esta Dirección General hará publica dicha oferta
antes del 1 de junio de 2022.
Por su parte, los criterios para determinar el modelo por el que se convocarán las plazas de
estabilización serán los establecidos por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para
la reducción de la temporalidad en el empleo público, en su artículo 2 y en las disposiciones adicionales
sexta y octava.
Sexto.- Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son
aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los
artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Dirección
General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio
de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se
regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales
RESUELVE:
Admitir parcialmente la solicitud y el acceso a la información de la misma, en virtud de los fundamentos
de derecho citados, comunicándole lo siguiente:
Primero.- Inadmitir la información solicitada en el apartado “primero” de su solicitud, al igual que la
relativa a las plazas de nueva creación pendientes de ofertar, conforme a lo argumentado
anteriormente.
Segundo.- Las plazas de reposición ofertadas pendientes de convocar pueden ser consultadas, de
manera detallada por cuerpos y especialidades, en los decretos de oferta de empleo público en los
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
siguientes enlaces: Decreto 220/2020, de 21 de diciembre; Decreto 265/2021, de 21 de diciembre; Decreto
14/2022, de 22 de febrero (…)”
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación presentada se manifiesta, en lo que ahora interesa:
“Solicité a la Consejería la relación de plazas adjudicadas a los interinos docente a comienzo de los cursos
académicos desde el curso 2010/2011 al actual 2021/2022 y me la han inadmitido porque dicen que tienen
que hacer una reelaboración de datos de distintas fuentes. No obstante, los aspirantes han de elegir entre las
vacantes ofertadas para que se les adjudique destino al principio de cada curso escolar por lo que son datos
de los que dispone la Consejería y los posee en formato informático. No es preciso por tanto ninguna
reelaboración y los datos figuran para cada curso separadamente. Es más, eso datos ha de manejarlos la
Consejería de educación para determinar las ofertas de estabilización de plazas a las que alude la Ley
20/2021 y que dicha Consejería está obligada a ofertar antes del día 1 de Junio del presente año.
Las plazas a ofertar han de cumplir las características determinadas por la propia Ley 20/2021; sin embargo
como se hizo constar en la solicitud de acceso a la información de un día para otro aparecieron una 1000
plazas nuevas por presiones sindicales, cuando es evidente que el número de plazas a ofertar no puede ser
objeto de negociación sino que han de ofertarse aquellas que cumplan las características determinadas por la
Ley, ni una más y ni una menos.
Por ello presento esta reclamación al objeto de que se me reconozca el derecho de acceso a la misma y me
sea proporcionada la información solicitada. En concreto me interesan las relaciones de plazas adjudicadas a
los interinos docentes tanto en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional como en el de
Profesores de Enseñanza Secundaria en las diferentes especialidades de la misma con indicación de si las
mismas eran a jornada completa o parcial.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de junio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 24 de junio de 2022, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntando
informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, sobre alegaciones de la
Reclamación n.º 241/2022 y copia del expediente.
Dicho informe, argumenta de nuevo la respuesta a las cuestiones planteadas, y concluye:
“ Primero.- Respecto al interés del solicitante por conocer las relaciones de plazas adjudicadas a los interinos
docentes, se le informó de que no tiene lugar oferta alguna de plazas al personal interino a principios de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
cada curso académico, sino una convocatoria para la adjudicación de destinos provisionales a todo el
personal docente durante el mes de junio, por lo que en dicha convocatoria puede participar tanto el
personal funcionario de carrera como el personal funcionario interino.
Segundo.-Las vacantes iniciales se hacen publicas anualmente a través de la página web de la Consejería tras
la adjudicación provisional de destinos provisionales, filtradas por centros y especialidades.
Tercero.- La relación de dichas vacantes iniciales no especifica si la plaza es de jornada parcial o de jornada
completa, tal y como solicita el interesado, por lo que para su divulgación sería necesaria una acción previa
de reelaboración ya que no puede obtenerse mediante un tratamiento informático de uso corriente.
Cuarto.- La solicitud de información realizada por [nombre y apellidos] implica el manejo de un elevado
volumen de datos al contemplar varios cuerpos y todas sus especialidades, así como un periodo
comprendido entre 2010 y 2021.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3. 1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otros 20 días hábiles en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida por Resolución de 18 de mayo de 2022, y la
reclamación fue presentada el 20 de mayo de 2022 por lo que la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a
la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la
Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas
disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Primero: Las relaciones de plazas ofertadas a personal interino de cada curso desde el año 2010 hasta
el año 2021 ambos inclusive en cada una de las provincias de esta Comunidad Autónoma tanto en el
cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional como en el de Profesores de Enseñanza
Secundaria, donde se detalle la especialidad de cada plaza ofertada así como y si es para cubrir una
plaza con reserva del puesto de trabajo o de cupo.
Segundo: Las plazas pendientes de reposición a principio del presente curso académico, así como las de
nueva creación previstas para el próximo curso en cada una de las provincias de esta Comunidad Autónoma
y por especialidades tanto para el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional como en el de
Profesores de Enseñanza Secundaria.”
En su Resolución, la entidad reclamada deniega la primera petición al amparo del artículo 18.1.c) LTAIBG,
al ser causa de inadmisión el referirse la solicitud a información cuya divulgación requiera una acción
previa de reelaboración. Argumentando expresamente que no se dispone de un procedimiento
informático a tal efecto y que sería necesario realizar cálculos e informes ad hoc a partir de distintas
fuentes de información. Así como, que en el presente caso la información no pueda obtenerse mediante
un tratamiento informatizado de uso corriente.
Respecto a la segunda petición, inadmite con base en el artículo 18.1. a) la relativa a creación de plazas de
nueva creación, y dando respuesta al resto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En la reclamación, la persona solicitante centra sus alegaciones en la primera de las peticiones, sin que
haga referencia alguna a la segunda. Se entiende por tanto que la reclamación se presenta frente a la
inadmisión de la primera de las peticiones, la cual será el objeto de esta reclamación.
Igualmente, debemos aclarar respecto a la afirmación contenida en la reclamación de que “En concreto me
interesan las relaciones de plazas adjudicadas a los interinos docentes tanto en el cuerpo de Profesores Técnicos de
Formación Profesional como en el de Profesores de Enseñanza Secundaria en las diferentes especialidades de la
misma con indicación de si las mismas eran a jornada completa o parcial”, que esta petición difiere del objeto de
la petición objeto de la reclamación, que estaba referida a las plazas ofertadas al personal interino. Pues bien,
a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca
respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia
reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la
entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de
solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)”
(así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En
consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial
en los correspondientes escritos de reclamación.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación, y centrarnos en la inadmisión de la
información que efectivamente fue solicitada.
2. Al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por el artículo 18.1 c) LTAIBG,
resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12
de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario”
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o
entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, si bien el referido Criterio Interpretativo 7/2015
señala que “reelaboración” no equivale a información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un
proceso específico de trabajo o manipulación para suministrarla al solicitante”, no deja de apostillar que
“sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información… cuando ello suponga que,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se
incurra en algunas de las circunstancias o supuestos… que implique que estemos ante un supuesto de
reelaboración”.
Por último, sobre esta causa de inadmisión la LTPA, dispone que “no se estimará como reelaboración que
justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso
corriente” [art. 30.c)].
La entidad reclamada alegó en la resolución de la solicitud que la obtención de la información solicitada
requería una acción previa de reelaboración porque “no se dispone de un procedimiento informático a tal
efecto y sería necesario realizar cálculos e informes ad hoc a partir de distintas fuentes de información”, así
como por superar un tratamiento informatizado de uso corriente. En fase de alegaciones, ha indicado
que “se informa de que no tiene lugar oferta alguna de plazas al personal interino a principios de cada curso
académico, sino una convocatoria para la adjudicación de destinos provisionales a todo el personal docente
durante el mes de junio, por lo que en dicha convocatoria puede participar tanto el personal funcionario de
carrera como el personal funcionario interino”.
Así, de las alegaciones presentada, parece desprenderse que la información, tal y como se solicitó, no
existe, ya que la oferta de plazas vacantes se realiza anualmente a todo el personal docente, sin que
exista una convocatoria específica destinada a personal interino. Sin embargo, la entidad reclamada no
informó en la resolución reclamada de la inexistencia de esta información, sino que alegó la necesidad de
reelaborar la información existente, lo cual supone una cierta incoherencia.
Este Consejo debe recordar que de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la
información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución
37/2016:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido
rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
A la vista del contenido del expediente, este Consejo considera que la entidad reclamada no realizó este
esfuerzo razonable de localización de la información, ya que, según lo indicado en sus alegaciones, esta
no existe en los términos expresados en la petición inicial. Procede por tanto estimar la reclamación e
instar a que la entidad reclamada traslade la respuesta ofrecida en su escrito de alegaciones.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Las relaciones de plazas ofertadas a personal interino de cada curso desde el año 2010 hasta el año
2021 ambos inclusive en cada una de las provincias de esta Comunidad Autónoma tanto en el cuerpo de
Profesores Técnicos de Formación Profesional como en el de Profesores de Enseñanza Secundaria, donde
se detalle la especialidad de cada plaza ofertada así como y si es para cubrir una plaza con reserva del
puesto de trabajo o de cupo.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico
Cuarto, apartado primero.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.