La asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía copia de un expediente y la identificación del personal responsable. La entidad denegó el acceso exigiendo acreditar la condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que no es necesario ser interesado para acceder a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia (LTAIBG y LTPA) no exige acreditar la condición de persona interesada para acceder a documentación de un procedimiento en curso.
2
Es irrelevante que el solicitante no haya invocado expresamente la Ley de Transparencia, pues corresponde a la Administración calificar y tramitar la solicitud según la normativa aplicable.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
4
La condición de interesado solo desplaza la aplicación de la ley de transparencia hacia la normativa del procedimiento administrativo común, pero no es un requisito para el acceso ciudadano general.
5
La entidad debe facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 605/2022, de 15 de septiembre
Artículos: 17 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por DEFENSA CIUDADANA ACTIVA (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra la Agencia Pública de Puertos de Andalucía (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 316/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de junio de 2022 , ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“1.- Se nos remita copia del expediente [nnnnn], incluyendo el índice de documentos conforme al art.
70.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.
2.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que identifique a los funcionarios o
personal responsable de la tramitación del citado expediente.”
2. La entidad reclamada notificó el 6 de julio de 2022 a la entidad reclamante un oficio con el siguiente
contenido:
“En referencia a su solicitud de fecha 07 de junio y n.° R.E. [referencia] en representación de la ASOCIACIÓN
DEFENSA CIUDADANA ACTIVA en la que solicita se le remita copia del Exp. [nnnnn] incluyendo indice de
documentos conforme al Art. 70.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y como punto
adicional que se indiquen los funcionarios o personal responsable del citado expediente.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Trasladarle que, en base a la Ley 39/2015, se hace necesaria se aporte a esta Administración Portuaria,
desde su asociación, documentación relativa a su titularidad de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos que puedan resultar afectados por la resolución del citado expediente, o si por el contrario, están
haciendo uso de alguna acción popular que estuviese legalmente prevista.
Para la aportación de la documentación requerida se le otorga un plazo de 10 días.”
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación, se indica expresamente:
“En este sentido habiendo presentado la solicitud adjunta una vez transcurrido el plazo marcado por la Ley de
Transparencia no hemos recibido la documentación solicitada, recibiendo en su lugar un correo electrónico
con documento con firma no válida, por el que se nos requiere para nuestro interés en el expediente en el
plazo de diez días.
Como es sabido no es necesario justificar nuestra motivación para el acceso a la información pública, y
mucho menos demostrar interés específico, por lo que no atenderemos dicho requerimiento.
No obstante, dado que el documento recibido carece de ningún tipo de registro electrónico válido,
incumpliendo el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de
procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.
En este sentido debemos recordar que, conforme a la Sentencia 638/2022 de 30 de mayo de 2022 de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, “cuando un acto administrativo es reglado no
procede usar la expresión «podrá» sino«deberồ. Algo que evidentemente de ser auténtico el documento no
se ha cumplido.
En cualquier caso, si el documento recibido es falso es indudable que una vez transcurrido el plazo máximo
de entrega de la documentación la administración no lo ha cumplido y, en caso de que fuera auténtico,
además estaría negando el acceso vulnerando los derechos reconocidos por el art. 53.d de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común, al requerir documentos no exigibles por ninguna norma.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de julio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada remite el 23 de agosto de 2022 copia del expediente así como escrito de alegaciones.
Entre la documentación remitida, se encuentra copia de un correo de 29 de julio de 2022 dirigido a la entidad
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
reclamante en el que se adjunta la resolución del procedimiento de acceso, desestimando la petición, y se
acompaña de un informe del Área Jurídica, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“(...)En cumplimiento del mismo, el 6 de julio esta Jefatura de Área remite requerimiento a la referida
Asociación al objeto de que aporten documentación relativa a su titularidad de derechos e intereses legítimos
individuales o colectivos que puedan resultar afectados por la resolución del citado expediente, o si por el
contrario, están haciendo uso de alguna acción popular que estuviese legalmente prevista.
El 8 de julio tuvo entrada en el Registro Telemático de Documentos de esta Agencia (n.“ R.E.[nnnnn],) nuevo
escrito de dicha Asociación, en el que indican que se ha adoptado un acuerdo manifiestamente ilegal
requiriendo documentación no exigible, perjudicando su derecho a la información pública y obligando
además a requerir la intervención del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. En base
a ello, solicitan que se le indique si han requerido documentación para atender su petición de información
522825 y que si dicho requerimiento es real, se inicie procedimiento sancionador contra el empleado público,
que perjudica a la ciudadanía negando sus derechos.
A la vista de dicho escrito, el 12 de julio fue solicitado nuevamente informe al Área Jurídica de la Agencia al
objeto de que se pronuncian sobre el modo de proceder ante el escrito de fecha 8 de julio y la reclamación
presentada por dicha Asociación al amparo de la Ley de Transparencia.
Con fecha 28 de julio, ha tenido entrada en este Área Informe del Área Jurídica en el que se detalla: "En
relación con la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DEFENSA CIUDADANA ACTIVA al amparo de la Ley
de Transparencia se informa lo siguiente: La Asociación solicitó acceso a Ia información al amparo del
artículo 53.1, apartados o) y b), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, pero ha presentado la reclamación al amparo de la Ley de Transparencia.
Por no estar prevista para ese fin, no puede invocarse la Ley de Transparencia para adquirir una condición o
unos derechos que debe ostentar de acuerdo a la normativa general que rige el procedimiento
administrativo común, pues se trata de un procedimiento en tramitación sin resolución definitiva, para cuyo
acceso debe acreditar la condición de interesado en los términos en los que ha sido trasladado por la Jefa del
Área de Dominio Público de la Agencia.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 6, de Madrid, de fecha 16
de octubre de 201 7, el derecho de acceso a la información "es un derecho de los ciudadanos de nueva
creación que en nada amplia los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes
de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para
conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a
la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido
interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar
conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos
contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya
tiene reconocido, con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley30/1992, que es Ia
específicamente aplicable a su posición jurídica.
(. . .) QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que
interesado directo en el procedimiento, menos aun podría ostentar en este caso dicho derecho actuando
como ciudadano, o P P como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la
transparencia y buen gobierno
(I )..
Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye
Por ello, se entiende que no existe vulneración a la Ley de transparencia ni a su posible derecho de acceso al
expediente reconocido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No ha sido dictada resolución denegatoria del
derecho invocado en el seno del expediente sino exclusivamente un requerimiento de subsanación realizado
al amparo del articulo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al no reunir la solicitud los requisitos del
artículo 66, en concreto la condición de interesado. Por todo ello, lo reclamación ha de ser desestimado. (...)”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. c)LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de junio de 2022, y la reclamación fue
presentada el 12 de julio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“1.- Se nos remita copia del expediente [nnnnn], incluyendo el índice de documentos conforme al art.
70.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.
2.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que identifique a los funcionarios o
personal responsable de la tramitación del citado expediente.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
2. La entidad reclamada requirió a la entidad reclamante que aportara la documentación acreditativa de
la condición de persona interesada en el procedimiento del que se solicitaba la información, como
requisito para conceder el acceso. Tras un intercambio de oficios, la entidad reclamada concluye
desestimar el acceso por falta de atención al requerimiento.
A diferencia de la anterior regulación del derecho de acceso, la LTAIBG y la LTPA no exigen acreditar la
condición de persona interesada para acceder a la documentación que obre en un procedimiento en
curso. Tal y como indica el Preámbulo de la Ley básica estatal:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“En efecto, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de nuestro texto constitucional, la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a
acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta
regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada
al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en
procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en
su articulación práctica”
Tras la aprobación de la normativa de transparencia, resulta indiferente que el procedimiento esté o no
en curso para la tramitación de una solicitud de acceso presentada por una persona que no tenga la
consideración de interesada en el mismo, sin perjuicio de que esta circunstancia pueda ser valorara a la
hora de aplicar los límites contenidos en los artículos 14 y 15 LTAIB.
De hecho, la propia norma de procedimiento reconoce el derecho de acceso a la información pública
remitiéndose a la regulación de la normativa de transparencia (artículo 13 d) LPAC). Y así se ha
reconocido en el informe de la Asesoría Jurídica que se acompaña a la resolución denegatoria del acceso.
Y es que además, a diferencia de lo que alega la entidad reclamada, la persona reclamante no
fundamentó su petición con base en el artículo 53 LPAC. En su solicitud no se invoca ninguna normativa,
sino que ha sido la entidad reclamada la que ha supuesto que se hizo con dicho fundamento. Sin
embargo, tal y como hemos venido reiterado, el acceso a la información pública se rige, con carácter
general, por lo establecido en la normativa de transparencia:
“Tal y como nos hemos afirmado en anteriores resoluciones (Resolución 796/2021), los requisitos
exigidos por el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTBG, para la presentación de una solicitud de
información no exigen que la persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la
normativa de transparencia. Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla
acorde a la normativa que estime de aplicación. En este sentido, se pronunciado la Sentencia 49/2018,
de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente
por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que “En
todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una
solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo previsto en tal Ley”.
En este sentido, la LTBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación
únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia
(Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los
principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de
información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la
existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el
contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.” (Resolución 796/2021)
Por otra parte, no debemos obviar que en el caso de que la persona solicitante hubiera tenido la
condición de interesada en el procedimiento, hubiera resultado de aplicación la Disposición Adicional
Cuarta LTPA, primer párrafo, resultando de aplicación a la solicitud acceso la normativa que rigiera el
correspondiente procedimiento.
No procede por tanto denegar el acceso al no disponer la persona solicitante de la condición de
interesada en el procedimiento del que se solicita la información, ya que no es un requisito exigible a la
vista del contenido de la LTAIBG y LTPA. No procedía por tanto requerir la subsanación de la solicitud
inicial, requerimiento que en todo caso no se expresó en dichos términos en el escrito de 6 de julio de
2022. Por ello, este Consejo considera que la entidad reclamada no debió desestimar la reclamación por
falta de acreditación de esta condición, al no ser un requisito exigido por la normativa de transparencia.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.- Se nos remita copia del expediente [nnnnn],, incluyendo el índice de documentos conforme al art.
70.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.
2.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que identifique a los funcionarios o
personal responsable de la tramitación del citado expediente.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.