Una persona solicitó a la Universidad de Cádiz diversa información sobre su régimen disciplinario y estadísticas de expedientes. Ante la falta de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información documental, pero inadmitiendo las consultas que requerían informes ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la LTPA y produce un acto presunto de denegación.
2
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
4
No constituye información pública aquella solicitud que no persigue el acceso a documentos existentes, sino que requiere que la entidad responda a cuestiones o supuestos hipotéticos mediante la elaboración de un informe ad hoc.
5
El acceso a la información concedida debe realizarse previa disociación de datos personales, eliminando cualquier elemento que permita identificar a personas físicas, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si fuera necesario.
Texto completo
RESOLUCIÓN 610/2022, de 16 de septiembre
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra Universidad de
Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 262/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de abril de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“PRIMERA: Normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes: La norma sancionadora que resulta
de aplicación a los estudiantes de las universidades públicas españolas es la Ley 3/2022, de 24 de
febrero, de convivencia universitaria, sin perjuicio de aquellas otras que hayan aprobados las
Comunidades Autónomas o las universidades en el marco de su autonomía.
1. ¿Tiene la universidad normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes? En caso afirmativo,
solicito que la aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde
puedo acceder a la misma.
2. ¿Tiene alguno de los centros de la universidad normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes
(institutos de investigación, residencias universitarias, etc.)? En caso afirmativo, solicito que la aporten
junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a las
mismas.
SEGUNDA: Mecanismos de prevención:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. ¿Tiene la universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares, protocolos de
actuación o planes de prevención del bullying o del mobbing, del plagio, de la violencia de género en el
ámbito universitario? En caso afirmativo, solicito que los aporten junto con la resolución de esta solicitud
o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a los mismos. En caso negativo, solicito que
indiquen si están en proceso de elaboración.
TERCERA: Realización de exámenes:
4. ¿Cuenta la universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para controlar el
fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? Esto es, indicaciones de
cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y que no, si pudieren salir durante la
prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc. En caso afirmativo, solicito que los aporten
junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a los
mismos. En caso negativo, solicito que indiquen si están en proceso de elaboración.
5. ¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el fraude en la realización
de pruebas de evaluación del rendimiento académico? En caso afirmativo, solicito que aporten el
documento donde se recojan estas advertencias junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto,
que indiquen dónde puedo acceder al mismo. En caso negativo, solicito que indiquen si está en proceso
de elaboración.
6. ¿Cuenta la universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que
adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de pruebas de evaluación del
rendimiento académico? En caso afirmativo, solicito que las aporten junto con la resolución de esta
solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a las mismas. En caso negativo, solicito que
indiquen si están en proceso de elaboración.
7. ¿Qué consecuencias tiene en el hecho de que un alumno sea sorprendido cometiendo fraude en la
realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico?
8. ¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir la prueba?
9. ¿Se le apertura procedimiento disciplinario?
CUARTA: Número de expedientes disciplinarios incoados:
10. Solicito el número de expedientes disciplinarios incoados sobre sus estudiantes entre el 1 de
septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021.
11. Solicito el número de estudiantes a los que se les ha incoado un procedimiento disciplinario entre el
1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021.
QUINTA: Medidas provisionales:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
12. ¿Imponen medidas provisionales junto a la incoación del procedimiento o una vez incoado éste? En
caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consisten estas medidas.
SEXTA: Número de procedimientos resueltos:
13. Solicito el número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes que ha resuelto la universidad
a la que me dirijo entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021.
De entre ellos, solicito:
14. El número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes en que el estudiante ha sido
sancionado.
15. El número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes en que el estudiante ha sido absuelto.
16. El número de alumnos sancionados.
17. El número de alumnas sancionadas.
SÉPTIMA: Ejecución de sanciones:
18. ¿Se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son
estas dificultades?
19. ¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar
el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el
procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de
alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se desarrolló este
procedimiento?
20. ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se matricule en la
universidad aún habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua para
cursar estudios universitarios? En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consisten estos
mecanismos.
21. ¿De qué forma ejecutan en la universidad a la que me dirijo las sanciones de amonestación privada?
22. ¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y
advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, solicito que indiquen de qué forma.
OCTAVA: Régimen de recursos y jurisdicción contencioso-administrativa:
23. Solicito el número de resoluciones dictadas entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de
2021 que han sido recurridas ante la jurisdicción-contencioso administrativa.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
De entre ellas, solicito:
24. El número de resoluciones que han sido confirmadas por los órganos jurisdiccionales.
25. El número de resoluciones que han sido dejadas sin efecto por los órganos jurisdiccionales.
NOVENA: Prejudicialidad penal:
26. Solicito el número de procedimientos incoados entre entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de
agosto de 2021 que han sido suspendidos por apreciarse la existencia de indicios criminales en la
actuación del estudiante.
DÉCIMA: Mediación:
27. Solicito el número de procedimientos incoados entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de
2021 en los que se inició algún tipo de mediación. En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué
consistió esta mediación.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de junio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública andaluza de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de abril de 2022, y la reclamación fue
presentada el 1 de junio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. La persona reclamante solicitó diversa información sobre el régimen disciplinario a aplicar en la entidad
reclamada.
Dado que la información requerida es inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación en
materia de transparencia, según lo dispuesto en el artículo 2 .a) LTPA, excepto lo indicado en el apartado
siguiente, y en la medida en que la entidad reclamante no ha contestado a la solicitud previa de información
pública alegando ninguna causa de inadmisión ni límite que justifique la restricción o denegación del acceso a
la misma, este Consejo no puede sino estimar este extremo de la reclamación que se nos ha planteado, de
acuerdo con la regla general de acceso a la información. De este modo, el órgano reclamado ha de facilitar al
solicitante la información a la que hacemos referencia en este punto.
En caso de que no exista esta información, ha de transmitir expresamente esta circunstancia a la persona
reclamante.
2. Respecto a las siguientes peticiones, este Consejo debe realizar una precisión:
TERCERA: Realización de exámenes; peticiones número 7 (¿Qué consecuencias tiene en el hecho de que un
alumno sea sorprendido cometiendo fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico?;
8 (“¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir la prueba?”); y 9 (“¿Se le
apertura procedimiento disciplinario?”)
QUINTA: Medidas provisionales; petición número 12 (“¿Imponen medidas provisionales junto a la incoación del
procedimiento o una vez incoado éste? En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consisten estas medidas.
SÉPTIMA: Ejecución de sanciones; peticiones número 18 (“¿Se han encontrado dificultades para ejecutar las
impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades?”); 19 (“¿Se han dado casos, por ejemplo, en
que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste
ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido
alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga
efectiva? ¿Cómo se desarrolló este procedimiento?”)
Respecto de las peticiones señaladas, es evidente que las mismas resultan ajenas al concepto de “información
pública”, ya que con dichas solicitudes de información no se persigue tener acceso a unos determinados
documentos o contenidos que ya obren en poder de la entidad reclamada, sino que dicha entidad responda
una serie de cuestiones así como supuestos hipotéticos planteados por el reclamante, que implicarían la
elaboración de un informe ad hoc por parte de la Universidad de Cádiz.
En efecto, atender las anteriores solicitudes supondría llevar a cabo una evaluación pormenorizada de los
expedientes disciplinarios incoados por la Universidad a efectos de poder informar sobre extremos solicitados
por el reclamante tales como qué dificultades encuentra la Universidad al ejecutar las sanciones impuestas o
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
la forma en que aquélla ejecuta las sanciones de amonestación impuestas a los alumnos. Se nos plantea,
pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA,
procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación interpuesta.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Sexto, apartado primero, y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenidas en el Fundamento
Jurídico Sexto, apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.