Desestimada 16/09/2022 · 106 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa por denegación de información sobre el Tribunal de selección de policía local y plazas vacantes

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre la condición y subgrupo de los miembros de un Tribunal de selección de policía local, criterios de designación y estado de plazas vacantes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que la respuesta fue coherente con la literalidad de lo solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017).
3 La Administración debe acreditar el supuesto de hecho de la concurrencia de cualquier limitación al derecho de acceso en cada caso concreto.
4 La respuesta del Ayuntamiento se consideró ajustada a la solicitud ya que el solicitante pidió indicar 'si' los funcionarios pertenecían al Subgrupo C1, no que se especificaran los Cuerpos o Escalas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 608/2022, de 16 de septiembre Artículos: 24 LTPA; 20 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 268/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 27 de abril de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “En el BOP de Sevilla nº 222, de 24/9/2021 se publicó la composición del Tribunal de selección para cubrir dos plazas de policía local ofertadas por este Ayuntamiento omitiendo si sus integrantes son funcionarios de carrera como exigen los arts. 60.2 del Estatuto Básico del Empleado Público y 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. Solicita 1º.- Si los vocales del referido Tribunal son funcionarios de carrera. 2º.- Indique si son funcionarios de Cuerpos o Escalas clasificados, al menos, en el Subgrupo C1 conforme al art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. 3º.- Indique los criterios seguidos para su designación del Presidente suplente, así como los vocales integrantes de este Tribunal -titulares y suplentes-. 4º.- Indique si las dos plazas de policía local que se encuentran vacantes en la Plantilla municipal han sido incluidas en alguna Oferta de Empleo Público, habida cuenta de la insuficiencia de efectivos que caracteriza a nuestra localidad y de la imperiosa necesidad de su inmediata provisión.” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 7 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de junio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. La persona reclamante presenta escrito el 14 de junio de 2022 con el siguiente contenido: “Deducida la reclamación 268/2022 contra la falta de respuesta tempestiva a la solicitud formulada el 27/04/2022 y habiéndose remitido respuesta tardía del ayuntamiento manriqueño, la reclamación debe circunscribirse a los Cuerpos o Escalas en que se integran los funcionarios del Tribunal de selección de policías locales (apartado 2º de la solicitud), habida cuenta que la respuesta solo indica que pertenecen, al menos, al Subgrupo C1, sin especificar los Cuerpos o Escalas para comprobar su correspondencia con el referido Subgrupo.” 3. El 1 de julio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación, se incluye la notificación de la respuesta el día 7 de junio de 2022, con el siguiente contenido: “1º.- Si los vocales del referido Tribunal son funcionarios de carrera. Si, son funcionarios de carrera los vocales del referido Tribunal. 2.- Indique si son funcionarios de Cuerpos o Escalas clasificados, al menos en el Subgrupo C1 conforme al art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. Son funcionarios clasificados al menos en el Subgrupo C1, conforme al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. 3.- Indique los criterios seguidos para su designación del Presidente suplente, así como los vocales integrantes de este Tribunal -titulares y suplentes. Los criterios han sido: - Considerando los requisitos de titulación exigidos para ser miembro de este Tribunal, la disponibilidad de personal que los cumpliese y accediese a participar en dicho proceso, - Representación en la medida de lo posible de todos los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. - Experiencia en este tipo de procesos. 4.- Indique si las dos plazas de policía local que se encuentran vacantes en la Plantilla municipal han sido incluidas en alguna Oferta de Empleo Público, habida cuenta de la insuficiencia de efectivos que caracteriza a nuestra localidad y de la imperiosa necesidad de su inmediata provisión. No han sido incluidas.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de abril de 2022, y la reclamación fue presentada el 2 de junio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la petición fue el siguiente: 1º.- Si los vocales del referido Tribunal son funcionarios de carrera. 2º.- Indique si son funcionarios de Cuerpos o Escalas clasificados, al menos, en el Subgrupo C1 conforme al art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. 3º.- Indique los criterios seguidos para su designación del Presidente suplente, así como los vocales integrantes de este Tribunal -titulares y suplentes-. 4º.- Indique si las dos plazas de policía local que se encuentran vacantes en la Plantilla municipal han sido incluidas en alguna Oferta de Empleo Público, habida cuenta de la insuficiencia de efectivos que caracteriza a nuestra localidad y de la imperiosa necesidad de su inmediata provisión.” La entidad reclamada dio respuesta a la solicitud, respuesta con la que la persona reclamante no está de acuerdo “habida cuenta que la respuesta solo indica que pertenecen, al menos, al Subgrupo C1, sin especificar los Cuerpos o Escalas para comprobar su correspondencia con el referido Subgrupo.” Sin embargo, a la vista de la dicción literal de la petición (“Indique si son funcionarios de Cuerpos o Escalas clasificados, al menos, en el Subgrupo C1 conforme al art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público”), este Consejo considera que la respuesta fue coherente con lo solicitado, pues se comunicó que “Son funcionarios clasificados al menos en el Subgrupo C1, conforme al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público”. La respuesta se ajustó por tanto a lo solicitado, ya que no incluía la especificación de los cuerpos o escalas a los que pertenecían. Procede por tanto desestimar la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Desestimar la Reclamación.