Una persona solicitó a la Universidad de Córdoba diversa información sobre normativa y estadísticas de expedientes disciplinarios estudiantiles. La Universidad remitió únicamente a una ley general. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información existente y denegando las consultas que requerían informes ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta de la entidad fue insuficiente al remitir genéricamente a la Ley 3/2022 de Convivencia Universitaria sin atender peticiones específicas de documentación o datos estadísticos.
2
Los sujetos obligados deben acreditar un esfuerzo razonable, riguroso y exhaustivo en la búsqueda de la información pública solicitada.
3
Se inadmiten aquellas peticiones que no buscan documentos existentes, sino respuestas a cuestiones o supuestos hipotéticos que implicarían la elaboración de un informe ad hoc.
4
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
5
La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, eliminando cualquier elemento que permita la identificación directa o indirecta de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 612/2022, de 20 de septiembre
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra Universidad de
Córdoba (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 233/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de abril de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“PRIMERA: Normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes: La norma sancionadora que resulta
de aplicación a los estudiantes de las universidades públicas españolas es la Ley 3/2022, de 24 de
febrero, de convivencia universitaria, sin perjuicio de aquellas otras que hayan aprobados las
Comunidades Autónomas o las universidades en el marco de su autonomía.
1. ¿Tiene la universidad normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes? En caso afirmativo,
solicito que la aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde
puedo acceder a la misma.
2. ¿Tiene alguno de los centros de la universidad normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes
(institutos de investigación, residencias universitarias, etc.)? En caso afirmativo, solicito que la aporten
junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a las
mismas.
SEGUNDA: Mecanismos de prevención:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. ¿Tiene la universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares, protocolos de
actuación o planes de prevención del bullying o del mobbing, del plagio, de la violencia de género en el
ámbito universitario? En caso afirmativo, solicito que los aporten junto con la resolución de esta solicitud
o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a los mismos. En caso negativo, solicito que
indiquen si están en proceso de elaboración.
TERCERA: Realización de exámenes:
4. ¿Cuenta la universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para controlar el
fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? Esto es, indicaciones de
cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y que no, si pudieren salir durante la
prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc. En caso afirmativo, solicito que los aporten
junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a los
mismos. En caso negativo, solicito que indiquen si están en proceso de elaboración.
5. ¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el fraude en la realización
de pruebas de evaluación del rendimiento académico? En caso afirmativo, solicito que aporten el
documento donde se recojan estas advertencias junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto,
que indiquen dónde puedo acceder al mismo. En caso negativo, solicito que indiquen si está en proceso
de elaboración.
6. ¿Cuenta la universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que
adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de pruebas de evaluación del
rendimiento académico? En caso afirmativo, solicito que las aporten junto con la resolución de esta
solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a las mismas. En caso negativo, solicito
que indiquen si están en proceso de elaboración.
7. ¿Qué consecuencias tiene en el hecho de que un alumno sea sorprendido cometiendo fraude en la
realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico?
8. ¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir la prueba?
9. ¿Se le apertura procedimiento disciplinario?
CUARTA: Número de expedientes disciplinarios incoados:
10. Solicito el número de expedientes disciplinarios incoados sobre sus estudiantes entre el 1 de
septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021.
11. Solicito el número de estudiantes a los que se les ha incoado un procedimiento disciplinario entre el
1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021.
QUINTA: Medidas provisionales:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
12. ¿Imponen medidas provisionales junto a la incoación del procedimiento o una vez incoado éste? En
caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consisten estas medidas.
SEXTA: Número de procedimientos resueltos:
13. Solicito el número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes que ha resuelto la universidad
a la que me dirijo entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021.
De entre ellos, solicito:
14. El número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes en que el estudiante ha sido
sancionado.
15. El número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes en que el estudiante ha sido absuelto.
16. El número de alumnos sancionados.
17. El número de alumnas sancionadas.
SÉPTIMA: Ejecución de sanciones:
18. ¿Se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son
estas dificultades?
19. ¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar
el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el
procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de
alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se desarrolló este
procedimiento?
20. ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se matricule en la
universidad aún habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua para
cursar estudios universitarios? En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consisten estos
mecanismos.
21. ¿De qué forma ejecutan en la universidad a la que me dirijo las sanciones de amonestación privada?
22. ¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y
advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, solicito que indiquen de qué forma.
OCTAVA: Régimen de recursos y jurisdicción contencioso-administrativa:
23. Solicito el número de resoluciones dictadas entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de
2021 que han sido recurridas ante la jurisdicción-contencioso administrativa.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
De entre ellas, solicito:
24. El número de resoluciones que han sido confirmadas por los órganos jurisdiccionales.
25. El número de resoluciones que han sido dejadas sin efecto por los órganos jurisdiccionales.
NOVENA: Prejudicialidad penal:
26. Solicito el número de procedimientos incoados entre entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de
agosto de 2021 que han sido suspendidos por apreciarse la existencia de indicios criminales en la
actuación del estudiante.
DÉCIMA: Mediación:
27. Solicito el número de procedimientos incoados entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de
2021 en los que se inició algún tipo de mediación. En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué
consistió esta mediación.”
2. La entidad reclamada respondió a la petición el día 12 de mayo de 2022, con el siguiente contenido:
“En respuesta a su escrito que tuvo entrada en esta Universidad el día -- 21/04/2022, le indicamos que toda la
información que solicitase encuentra recogida en la Normativa en vigor que es la actual Ley 3/2022, de 24 de
febrero, de Convivencia Universitaria (BOE n 948, 25/02/2022)”.
Tercero. Contenido de la reclamación.
La reclamación indica expresamente, en lo que ahora interesa:
“Que esta respuesta no satisface en absoluto la petición expresada, y de su simple lectura se desprende que la
Unidad de Transparencia de la Universidad de Córdoba ni siquiera ha leído en su integridad la solicitud.
Que esta petición ha sido realizada a todas las universidades públicas españolas, siendo la Universidad de
Córdoba la única incumplidora hasta la fecha”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de mayo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de mayo
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada remite escrito el día 4 de julio de 2022 con el siguiente contenido:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Visto el escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que tuvo entrada en esta
Universidad el día 30 de mayo 2022 referente a una reclamación de [nombre y apellidos] (49079025S), le
comunico que, tras el cambio de equipo de gobierno de la Universidad de Córdoba, dejo el cargo de
Vicerrectora de Estudiantes y Transparencia, por lo que se traspasa su escrito al nuevo equipo.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública andaluza de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 12 de mayo de 2022 y la reclamación fue
presentada el 19 de mayo de 2022, por lo que fue interpuesta en plazo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
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integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó diversa información sobre el régimen disciplinario a aplicar en la entidad
reclamada.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La entidad reclamada informó que “le indicamos que toda la información que solicitase encuentra recogida en la
Normativa en vigor que es la actual Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria”.
A la vista del objeto de la petición, resulta evidente que no todas la peticiones realizadas tendrían
respuesta en la citada Ley (existencia o no de determinada documentación, información estadística, etc.).
Por ello, este Consejo considera que la respuesta ofrecida no satisface el derecho de acceso a la
información pública. Y es que, tal y como hemos reiterado, los sujetos obligados por la LTPA deben
acreditar un esfuerzo razonable para la localización de la información (FJ 3º de la Resolución 37/2016):
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido
rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
Dado que la información requerida es inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación en
materia de transparencia, según lo dispuesto en el artículo 2.a) LTPA, excepto lo indicado en el apartado
siguiente, y en la medida en que la entidad reclamante no ha contestado a la solicitud previa de información
pública alegando ninguna causa de inadmisión ni límite que justifique la restricción o denegación del acceso a
la misma, este Consejo no puede sino estimar este extremo de la reclamación que se nos ha planteado, de
acuerdo con la regla general de acceso a la información. De este modo, el órgano reclamado ha de facilitar al
solicitante la información solicitada. Si la misma se encontrara en la normativa citada, la entidad deberá
precisar la ubicación de la misma.
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En caso de que no exista esta información, ha de transmitir expresamente esta circunstancia a la persona
reclamante.
2. Respecto a las siguientes peticiones, este Consejo debe realizar una precisión:
TERCERA: Realización de exámenes; peticiones número 7 (¿Qué consecuencias tiene en el hecho de que un
alumno sea sorprendido cometiendo fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico?;
8 (“¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir la prueba?”); y 9 (“ ¿Se le
apertura procedimiento disciplinario?”)
QUINTA: Medidas provisionales; petición número 12 (“¿Imponen medidas provisionales junto a la incoación del
procedimiento o una vez incoado éste? En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consisten estas medidas.
SÉPTIMA: Ejecución de sanciones; peticiones número 18 (“¿Se han encontrado dificultades para ejecutar las
impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades?”); 19 (“¿Se han dado casos, por ejemplo, en
que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste
ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido
alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga
efectiva? ¿Cómo se desarrolló este procedimiento?”)
Respecto de las peticiones señaladas, es evidente que las mismas resultan ajenas al concepto de “información
pública”, ya que con dichas solicitudes de información no se persigue tener acceso a unos determinados
documentos o contenidos que ya obren en poder de la entidad reclamada, sino que dicha entidad responda
una serie de cuestiones así como supuestos hipotéticos planteados por el reclamante, que implicarían la
elaboración de un informe ad hoc por parte de la Universidad de Cádiz.
En efecto, atender las anteriores solicitudes supondría llevar a cabo una evaluación pormenorizada de los
expedientes disciplinarios incoados por la Universidad a efectos de poder informar sobre extremos solicitados
por el reclamante tales como qué dificultades encuentra la Universidad al ejecutar las sanciones impuestas o
la forma en que aquélla ejecuta las sanciones de amonestación impuestas a los alumnos. Se nos plantea,
pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA,
procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
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identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación interpuesta.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartado primero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenidas en el Fundamento
Jurídico Sexto, apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.