Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Benalmádena el acceso al expediente completo y sobres de una licitación para el Club Municipal de Hielo. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información previa anonimización, pero inadmitiendo la petición de forzar la publicación en el perfil del contratante.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano reclamado solo queda vinculado a los términos de la solicitud inicial, no admitiéndose la ampliación del objeto de la petición en el escrito de reclamación.
2
La solicitud de instar a la Administración a publicar información en el perfil del contratante es inadmisible por no buscar el acceso a documentos ya existentes, quedando fuera del ámbito de la LTPA.
3
En materia de contratación pública, la transparencia es especialmente relevante debido al uso de fondos públicos y la necesidad de garantizar la igualdad de trato y no discriminación.
4
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límite.
5
La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si estos permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 616/2022, de 26 de septiembre
Artículos: 2, 24 LTPA; 19.3 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento
de Benalmádena (Málaga) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 567/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2021, la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de agosto de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“• Que el pasado 17 de junio de 2021 , se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público los
pliegos de condiciones relativos a la concesión demanial para la explotación del Club Municipal de Hielo
de Benalmádena, siguiendo un proceso de licitación abierto y de tramitación con carácter de URGENCIA
[...].
“• Que el plazo de presentación de las ofertas finalizó el pasado 19 de julio de 2021.
“• Que existe constancia de que se ha recibido una sola oferta.
“• Que los plazos establecidos para completar el procedimiento de adjudicación y firma del contrato de
concesión son las que se detallan en el anexo 2, iniciándose el procedimiento con la publicación del
pliego el 17 de junio de 2021, y finalizando con la firma del contrato de concesión el próximo 24 de
septiembre de 2021.
(...)
“• [ si indican diferentes cargos del interesado ] , reúno la condición de interesado en este procedimiento
administrativo, tal y como dispone el artículo 4.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Administrativo Común de las Administraciones Públicas que señala que «Los que, sin haber iniciado el
procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se
adopte». De forma que me asisten los derechos recogidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015
denominado «Derechos del interesado en el procedimiento administrativo» que en su párrafo primero
expresa que, «además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento
administrativo, tienen los siguientes derechos:
[se transcribe artículo 53.1 a) LPAC]
“Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los
citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios
electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior en el
Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso.
Además , me asiste el derecho general de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos recogido en el artículo 105.b) de la Constitución Española, como manifestación del
principio de transparencia administrativa que se integra en el contenido de uno de los llamados
«derechos de última generación», el derecho a una buena administración contenido en el artículo 41 de
la Carta de Derechos de la Unión Europea.
“Por otra parte tras la reforma efectuada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, este derecho de acceso se amplió en el artículo 13 d)
de la Ley 39/2015 (LPACAP) , como derecho del ciudadano a la información pública, entendiéndose por
tal los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte , que obren en poder de las
Administraciones Públicas y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Comprende los registros y los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos
administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de
soporte material en que figuren. El acceso comprende tanto el acceso directo a los documentos en
cuestión como el de obtener copias y certificados de los mismos.
“• Que existe una providencia del Juzgado Mercantil n° 1 de Málaga de fecha 24.06.2021, donde se insta
librar oficio al Ayuntamiento de Benalmádena para que informe al Juzgado sobre el resultado de la
licitación una vez finalice el proceso.
“Por lo que SUPLICO A VI:
“Que como interesado en el procedimiento administrativo que se sigue en el Servicio de Patrimonio del
Ayuntamiento de Benalmádena , en relación al expediente [nnnnn], en virtud de lo dispuesto en los
artículos citados anteriormente
“SOLICITO:
“El acceso al expediente completo número [nnnnn], así como a la información contenida en los sobres A,
B y C, y a la obtención de copia de los documentos obrantes en el mismo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“[se indican datos del procedimiento y nombres de empresa de trabajo así como cargos y
responsabilidades].
“Que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, y por efectuadas las anteriores
manifestaciones tenga a bien conceder acceso y copia de dicha documentación por medios telemáticos,
o en su caso, si no es posible, mediante el acceso en las dependencias municipales”.
2. La persona reclamante presentó el 6 de septiembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud
reiterando la petición.
Tercero. Contenido de la reclamación
En su reclamación la persona reclamante manifiesta lo siguiente:
“EXPONE
“Que dada la falta de contestación del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena a la solicitud de acceso a
expediente, así como omisión de la publicación en el perfil del contratante de la PLACSP de los actos y
trámites preceptivos de dicho expediente de licitación pública, para la adjudicación de Concesión demanial de
explotación del Club de Hielo Benalmádena-Número de Expediente 2021/5259F, tal y como se detalla en el
documento anexo «instancia solicitud al consejo de transparencia» y en el resto de documentos anexados
que completan esta denuncia.
“SOLICITA
“Que se inste al Ayuntamiento de Benalmádena a la publicación en la plataforma del perfil del contratante del
sector público de toda la información relativa al expediente de contratación «Concesión demanial para
explotación del Club de Hielo Benalmádena-Número de Expediente [nnnnn]» según lo dispuesto por la ley de
transparencia en relación con el cumplimiento de la Ley 9/2017 de Contratos del sector público , y a
facilitarme el acceso a dicho expediente, así como a la información contenida en los sobres A, B y C, y a la
obtención de copia de los documentos obrantes en el mismo”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Con fecha 21 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 27 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Con fecha 15 de octubre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el informe remitido a este
Consejo se informa que con fecha 29 de septiembre de 2021, y “conforme a las previsiones del artículo 19.3
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
LTAIBG a que se refiere la comunicación de ese Consejo de Transparencia, se da traslado de la solicitud suscrita por
D. [nombre de la persona reclamante] a la entidad Club de Hielo de Benalmádena y al licitador”. Constan los
escritos mencionados en los que se concede un plazo de 15 días para formular las alegaciones oportunas.
3. Con fecha 24 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta nuevo escrito de respuesta a este Consejo,
en el que se incluye determinada documentación. Se incluye un informe con el siguiente contenido:
“• El mencionado Sr. [nombre de la persona reclamante] con DNI: [número de D.N.I.] realizaba [se cita cargo]
de la anterior concesionaria saliente Club de Hielo de Benalmádena, SL] (actualmente en concurso de
acreedores).
“• Es pública y notoria su vinculación al haber participado en numerosísimas ocasiones en reuniones y grupos
de trabajo representando a dicha entidad.
“• Figura en la relación del personal a subrogar por la nueva adjudicataria como [se cita cargo] en las
correspondientes prescripciones técnicas.
“• En todos su escritos, y son múltiples, el mismo se autoproclama persona interesada en el procedimiento”.
4. Con fecha 11 de julio de 2022 se solicitó a la entidad reclamada que informara a este Consejo “sobre el
estado de tramitación del procedimiento de derecho de acceso derivado de la solicitud presentada por el interesado
(si se ha resuelto o no). En el supuesto de que se hubiera notificado la resolución a la persona interesada, se solicita
remita a este Consejo dicha Resolución o escrito de remisión junto con la acreditación de la recepción por la persona
ahora reclamante”.
Asimismo, se solicitaba a la entidad reclamada que informara “expresamente si el ahora reclamante tiene la
condición de interesado en el procedimiento de «Concesión demanial del Club de Hielo de Benalmádena".
Hasta la fecha no consta respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración local de Andalucía,
el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
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Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de agosto de 2021, y la reclamación fue
presentada el 17 de septiembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
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denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En primer lugar, hay que indicar que, en el formulario de reclamación, la persona reclamante incorpora una
nueva pretensión a las que se contenía en su solicitud de información de fecha 2 de agosto de 2021, a saber,
que “se inste al Ayuntamiento de Benalmádena a la publicación en la plataforma del perfil del contratante del sector
público de toda la información relativa al expediente de contratación «Concesión demanial para explotación del Club
de Hielo Benalmádena-Número de Expediente [nnnnn]”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer a la entidad reclamada que
ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia
reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el
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órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de
solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y
menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su
solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre,
FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, habría de desestimarse toda pretensión de ampliar la
petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Pero es que además, esta nueva pretensión contenida en el escrito de reclamación dirigido a este Consejo
referida a que desde este Consejo se inste al Ayuntamiento a “la publicación en la plataforma del perfil del
contratante del sector público de toda la información relativa al expediente de contratación” no podría ser
acogida, por cuanto que es una pretensión que resulta ajena a la noción de “información pública”, toda vez
que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del
Ayuntamiento reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que el Consejo inste al
Ayuntamiento a publicar la información relativa al expediente de contratación, cuestión que, con toda
evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. Procedería, por tanto, inadmitir este
extremo de la reclamación.
2. La pretensión inicial contenida en el escrito de solicitud era el acceso al “expediente completo número
[nnnnn], así como a la información contenida en los sobres A, B y C, y a la obtención de copia de los
documentos obrantes en el mismo”. Pues bien, se trata de “información pública” conforme a lo previsto en el
artículo 2. a) LTPA.
No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la
información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos
públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso
a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato
entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el
artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado
desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles
revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas
adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente”.
Se trata de documentos que obran en poder de la entidad reclamada y han sido elaborados y adquiridos
en el ejercicio de sus funciones, y no habiendo alegado la entidad reclamada ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos
hecho referencia en el fundamento jurídico tercero.
Y es que, pese a que la entidad reclamada informó de la realización del trámite de alegaciones a terceras
personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, y pese al requerimiento posterior de este Consejo, no
consta que se haya resuelto la petición de información, en un sentido u otro.
Por tanto, la entidad reclamada, en el caso de que no lo hubiera hecho, habrá de finalizar el
procedimiento de resolución de la solicitud de información mediante la oportuna resolución que tendrá
en cuenta, en su caso, las alegaciones formuladas por los terceros interesados.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo
establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse
de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona solicitante
deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de transparencia, entre las
que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el artículo 14 LTAIBG,
especialmente si el procedimiento se encuentra en curso en el momento de la resolución; así como las
limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier caso podrías salvarse previa
anonimización de los datos personales que pudiera contener.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación en cuanto a la solicitud de:
“expediente completo número [nnnnn], así como a la información contenida en los sobres A, B y C, y a la
obtención de copia de los documentos obrantes en el mismo”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartado
segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que respecta a la petición contenida en el Fundamento Jurídico
Cuarto, apartado primero.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.