Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el desglose de importes abonados por cuotas de colegiación de abogados por empleado y la resolución que justificara el cese de dichos pagos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el proceso para dar audiencia a los afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información sobre gastos de personal destinados a cuotas de colegiación prima sobre la protección de datos por el interés público en el control de los fondos públicos y la naturaleza pública de las funciones de representación judicial.
2
La identificación de empleados mediante número de personal no garantiza la disociación de datos si el solicitante puede correlacionarlos con nombres y apellidos, constituyendo un tratamiento de datos personales.
3
Es obligatoria la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG, otorgando un plazo de quince días a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados para que realicen las alegaciones oportunas.
4
Se desestima la solicitud de copias de resoluciones administrativas al acreditarse la inexistencia real y efectiva de tales documentos, ya que el abono se realiza según requisitos sin requerir acto administrativo formal.
5
El Consejo de Transparencia no es competente para revisar la legalidad o corrección jurídica de la inexistencia de un documento, debiendo el reclamante acudir a la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 624/2022, de 27 de septiembre
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), (en
adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 16/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de mayo de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“1.Importes abonados por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a los empleados municipales, por el
concepto de cuotas de colegiación de Colegios de Abogados. Se solicita que la información se desglose
consignando el de empleado municipal (identificado por el n.º personal) y el importe anual recibido por
cada uno de ellos en cada una de las anualidades 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y lo abonado hasta la
fecha de la presente anualidad (2021).
“2. Copia del acuerdo o la resolución administrativa adoptada, en virtud de la cual se decidió no
continuar abonando las cuotas de colegiación al empleado municipal con n.º personal [nnnnn],
sabiendo que desde el día 1 de enero de 2016 su tarjeta identificativa expedida por la Autoridad de
Certificación de la Abogacía (para cuya disposición era necesario estar dado de alta como colegiado
ejerciente), se vino utilizando para realizar los trámites pertinentes en los procedimientos judiciales en
los que intervenía dicho empleado, actuando en representación y defensa del Ayuntamiento de esta
ciudad; y teniendo en cuenta que una vez implantada la herramienta de comunicación desarrollada por
el Ministerio de Justicia denominada «Lexnet», resultaba obligatorio a partir del 1 de enero de 2016
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relacionarse con los Juzgados y Tribunales a través de la citada herramienta, y para tener acceso a
dicha plataforma era y es necesario identificarse mediante la referida tarjeta identificativa”.
El 11 de noviembre de 2021 la persona reclamante, ante la ausencia de respuesta, reitera la solicitud de
información.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 15 de diciembre de 2021 con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“Autorizar a D. [nombre de la persona reclamante] el acceso a la información solicitada, comunicándole que
los importes abonados desde el año 2016 al 2020 en concepto de gastos de colegiación ya les fueron
remitidos mediante correo electrónico de fecha 24 de junio del presente año, no siendo posible facilitar el
desglose por empleado, según se establece en la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal.
Por otra parte, también le comunicamos que no resulta necesario emitir Acuerdo o Resolución alguna en
orden a la aplicación de la normativa. No obstante, se les propone contactar con el Servicio de Recursos
Humanos el próximo lunes día 20 para acordar día y hora para la vista del Informe Jurídico que sustenta la
innecesariedad de abono por parte del Ayuntamiento de los gastos de colegiación”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“El pasado mes de mayo del año en curso, se solicitó a través del Portal de Transparencia del Excmo.
Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, la siguiente petición de información:
“[contenido de la solicitud de información].
“La solicitud de información anterior hubo de reiterarse mediante una segunda petición (RGE 11_11_2021 N.º
[nnnnn]).
“Tras la segunda petición efectuada, se ha recibido la notificación de la Resolución de fecha 15 de diciembre
de 2021 dictada por la Primera Teniente de Alcaldesa, Delegada de Economía Productiva, Hacienda y
Recursos Humanos, la cual no acompaña la documentación señalada expresamente.
“Pues bien el Sindicato al que represento tiene indicios de que los pagos realizados por el concepto de gastos
de colegiación pudieran haberse efectuado de manera arbitraria, y además, si no existe resolución
administrativa debidamente motivada, que ampare el hecho de que a partir de una fecha determinada se
haya dejado de abonar el gasto de colegiación que venía abonándose anualmente, la decisión de no abono,
carecería de soporte administrativo, pues el gasto se venía abonando desde hacía muchos años, por lo que
de no existir resolución, la actuación de la Administración podría constituir cuando menos una vía de hecho;
y si a todo ello se añade que pudiera haberse abonado el referido gasto a unos empleados sí y a otros no. La
actuación municipal además de arbitraria, podría haber incurrido en vía de hecho u otro tipo de
responsabilidad.
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“Para despejar tales dudas entendemos que la información solicitada debe entregarse, disociando los datos
personales pero sin que ello distorsione el contenido de la información solicitada, al objeto de que la misma
resulte útil a los efectos pretendidos”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de
enero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de marzo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente, se indica lo
siguiente, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- Según consta en la reclamación, se solicitan los importes abonados por el Ayuntamiento de Jerez
de la Frontera a los empleados municipales, por el concepto de cuotas de colegiación de Colegios de
Abogados. Asimismo que la información se desglose consignando el empleado municipal (identificado por el
nº personal) y el importe anual recibido por cada uno de ellos en cada una de las anualidades 2016, 2017,
2018, 2019, 2020 y lo abonado hasta la fecha de la presente anualidad (2021).
Tal y como consta en la resolución de fecha 14 de diciembre de 2021, los importes abonados desde el año
2016 al 2020 en concepto de gastos de colegiación fueron remitidos de forma agregada, por totales y años,
sin la identificación de los perceptores, mediante correo electrónico de fecha 24 de junio de 2021, no siendo
posible facilitar el desglose por empleado, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos de
carácter personal y de la doctrina de ese Consejo.
Como es bien sabido, la protección de datos de carácter personal, se trata un derecho fundamental, por el
que se garantiza a la persona el control sobre sus datos, cualesquiera datos personales, y sobre su uso y
destino, para evitar el tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los afectados; de
esta forma, el derecho a la protección de datos se configura como una facultad del ciudadano para oponerse
a que determinados datos personales sean usados para fines distintos a aquel que justificó su obtención. Así,
la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, lo considera como un derecho autónomo e independiente que
consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para
decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este
tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué,
pudiendo oponerse a esa posesión o uso.
Tal y como se recoge en el art. 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, el tratamiento de datos personales está sometido al principio
de confidencialidad, esto es, debe garantizarse una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la
protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito.
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Cabe señalar que el solicitante pretende hacer creer que su solicitud protege los datos personales pidiendo
que la identificación sea por el nº de personal, cuando ese Consejo debe saber que: al ser el solicitante un
representante sindical, cuenta con el listado de todos los empleados municipales y su correspondiente nº de
identificación, por lo tanto para el solicitante ese dato es exactamente igual que si se detallase el nombre y
apellido de los empleados.
En este sentido son muchas las Resoluciones de ese Consejo, y del Central que vienen asentando que no
cumple con las prevenciones de la normativa de protección de datos dar un dato por el que se pueda
identificar el nombre y apellidos de la persona. Y este es el caso.
Pero, además, hemos de citar la Resolución de ese Consejo 352/2018 de 11 de septiembre, en virtud de la
cual, resulta correcta la remisión de los referidos datos de forma tal como se ha hecho, de forma agregada,
por cuanto el supuesto del que se trata no se refiere a retribuciones o dietas de directivos ni de personal
eventual.
Dicho lo anterior, no sería posible acceder a la petición de remitir la información con el desglose solicitado.
SEGUNDO.- Respecto a las fundamentaciones que el solicitante efectúa sobre la necesidad de la colegiación
de un empleado municipal, entendemos no corresponde a ese Consejo pronunciamiento alguno sobre dicho
extremo, por lo que omitimos referirnos a dicha cuestión.
TERCERO.- En relación a información solicitada por la Agrupación de Técnicos Municipales de Jerez (ATMJ):
[se transcribe parte de la petición].
No se ha facilitado al solicitante dicha información, dado que no existe en esta Administración. No se emiten
resoluciones, concediendo o denegando, el abono de las cuotas colegiales. Si el empleado cumple con los
requisitos se le abonan, sin que exista resolución al respecto.
EN CONCLUSIÓN
1. Los importes abonados desde el año 2016 al 2020 en concepto de gastos de colegiación fueron remitidos
al solicitante mediante correo electrónico de fecha 24 de junio de 2021, de forma agregada, por totales y
años, no siendo posible facilitar el desglose por empleado, por ser datos personales. Es de destacar que el
solicitante pretende hacer creer que su solicitud protege los datos personales pidiendo que la identificación
sea por el nº de personal, cuando ese Consejo debe saber que al ser el solicitante un representante sindical
cuenta con el listado de todos los empleados municipales y su correspondiente nº de identificación, por lo
tanto para el solicitante ese dato es exactamente igual que si se detallase el nombre y apellido de los
empleados. Encontrándose avalada la remisión efectuada por Resoluciones de ese Consejo como la antes
citada. Por ello, entendemos que la información que se le ha facilitado es la que se le puede dar.
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2. Para la no aplicación de pagos por concepto de gasto de colegiación, por no corresponder a lo establecido
en la ley y en el Acuerdo de Funcionarios y el Convenio de laborales, no requiere la adopción de acuerdo ni
resolución administrativa alguna de ningún órgano municipal, por ello no existen y, por eso, no se le remitió.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Resolución de 15 de diciembre de 2021, y
la reclamación fue presentada el 12 de enero de 2022 por lo que la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
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Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
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integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Con la solicitud de información inicial la persona reclamante requería dos pretensiones. Respecto a la
primera de ellas (importes abonados por colegiación, por empleado y anual) manifiesta la entidad reclamada
que había sido respondida mediante correo electrónico remitido el 24 de junio de 2021 que incluía los
importes totales por año. En su Resolución de 14 de diciembre de 2021 la entidad reclamada se remite al
contenido de dicho correo.
En primer lugar, aunque se aporta el citado correo electrónico remitido al solicitante el 24 de junio de 2021, no
ha quedado debidamente acreditado en el expediente la puesta a disposición al reclamante de la información
solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Es más, en su reclamación
manifiesta que “no acompaña la documentación señalada expresamente”. Por tanto, no consta que el
reclamante haya tenido acceso a los datos incluidos en el mencionado correo de fecha 24 de junio de 2021 en
el que figuran los importes abonados desde el ejercicio 2016 al 2020.
En segundo lugar, no se facilita la información relativa al año 2021, solicitando el reclamante en su solicitud
expresamente “lo abonado hasta la fecha de la presente anualidad (2021)”, habiendo sido presentada la solicitud
el 24 de mayo de 2021.
En tercer lugar, es objeto expreso de la reclamación conocer las cantidades abonadas a cada empleado
municipal (identificado por el n.º personal). Alega la entidad reclamada que el reclamante dispone de la
correlación entre dichos números de personal y los nombres y apellidos de los empleados por lo que al
facilitarlos podría deducirse fácilmente la identidad de los mismos. Este Consejo coincide con la entidad en
que esta forma de facilitar la información permitiría la identificación de los perceptores, ya que no quedaría
garantizada la disociación de los datos personales, según la definición contenida en el artículo 4 RGPD y su
Considerando 26. El acceso en los términos solicitados supondría por tanto un tratamiento de datos
personales.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la
protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del
mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo
nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del
artículo 15.1 LTAIBGD -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos
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especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud,
vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado,
para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de
los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación.
Los datos personales solicitados, relacionados con las cantidades percibidas por los empleados públicos,
encajarían en la tercera de las categorías, siendo necesario por tanto una ponderación de los intereses en
juego.
Las retribuciones del personal es un asunto sobre el que este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse
en reiteradas ocasiones, como hicimos en el FJ 5º de la Resolución 70/2018, de 7 de marzo:
“En línea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya relevancia en el
marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este Consejo en la citada
Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en la órbita jurídica a la que
pertenecemos: “Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 20 de mayo de
2003, Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la buena utilización de los
fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las
distintas entidades públicas” (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “A ello se suma, en
una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser
informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal”
En las resoluciones de reclamaciones en la que abordábamos el acceso a información retributiva de
empleados públicos, hemos venido siguiendo el contenido del Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que sin embargo, no aborda la percepción de este tipo de retribuciones, sino
únicamente aquellas vinculadas al puesto de trabajo o relativas a la productividad o al rendimiento de los
empleados. Por ello, no seguiremos en este caso el contenido del Criterio.
Este Consejo considera que en este supuesto prima el acceso a la información pública frente al derecho a la
protección de datos, por los motivos que se indican a continuación.
Según se desprende de la documentación del expediente, el abono de las cuotas de colegiación deriva del
cumplimiento de determinados requisitos (“Si el empleado cumple con los requisitos se le abonan, sin que exista
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resolución al respecto”), que por lo tanto no parecen vinculados, exclusivamente, al puesto de trabajo, sino a la
concurrencia de determinados factores determinados previamente por la entidad reclamada. El abono por
tanto resulta ser una decisión individualizada de la entidad local con base en criterios previos establecidos por
la misma. Sin perjuicio de que estos criterios sean o no conocidos, lo cierto es que la entidad decide abonar a
determinados empleados una cantidad para sufragar los gastos de colegiación, lo que supone por tanto
destinar fondos públicos a personal del propio Ayuntamiento. Y dado el interés público en el acceso a la
información relativa a los gastos en materia de recursos humanos; la escasa repercusión que podría tener
sobre el derecho a la protección de datos de las personas afectadas; y el hecho de que se trate de personal del
propio Ayuntamiento que presumiblemente ha asumido funciones de representación y defensa en juicio de la
entidad (lo cual sería un hecho público y fácilmente contrastable), nos hacen considerar que en este supuesto
prima el derecho de acceso a la información pública.
Procedería por tanto estimar la reclamación.
3. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya
dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan versea afectados por
el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG.. Por ello, debe cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
4. La segunda pretensión (copia del acuerdo o la resolución administrativa adoptada), es adecuadamente
respondida por la entidad reclamada que en su resolución comunica que “Por otra parte, también le
comunicamos que no resulta necesario emitir Acuerdo o Resolución alguna en orden a la aplicación de la
normativa. No obstante, se les propone contactar con el Servicio de Recursos Humanos el próximo lunes día 20 para
acordar día y hora para la vista del Informe Jurídico que sustenta la innecesariedad de abono por parte del
Ayuntamiento de los gastos de colegiación””.
En fase de alegaciones, la entidad reclamada manifiesta que “No se ha facilitado al solicitante dicha información,
dado que no existe en esta Administración. No se emiten resoluciones, concediendo o denegando, el abono de las
cuotas colegiales. Si el empleado cumple con los requisitos se le abonan, sin que exista resolución al respecto.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Manifiesta por tanto el órgano interpelado que no dispone de la información solicitada (tanto en su Resolución
de 15 de diciembre de 2021 como posteriormente en sus alegaciones remitidas a este Consejo). Pues bien,
como es sabido, el artículo 2 a) LTPA conceptúa como “información pública” “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el
ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por consiguiente, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así
como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la existencia real y efectiva de un
contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas”; por lo que procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos
inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
Dado que la entidad ya había informado de la inexistencia de la información solicitada, se desestima por tanto
la reclamación en lo referente a esta segunda pretensión.
5. Finalmente, debemos hacer una valoración respecto a la apreciación realizada por la persona reclamante de
que “tiene indicios de que los pagos realizados por el concepto de gastos de colegiación pudieran haberse efectuado
de manera arbitraria, y además, si no existe resolución administrativa debidamente motivada, que ampare el hecho
de que a partir de una fecha determinada se haya dejado de abonar el gasto de colegiación que venía abonándose
anualmente, la decisión de no abono, carecería de soporte administrativo, pues el gasto se venía abonando desde
hacía muchos años, por lo que de no existir resolución, la actuación de la Administración podría constituir cuando
menos una vía de hecho; y si a todo ello se añade que pudiera haberse abonado el referido gasto a unos empleados
sí y a otros no. La actuación municipal además de arbitraria, podría haber incurrido en vía de hecho u otro tipo de
responsabilidad”.
Como tantas veces hemos señalado, no corresponde a este Consejo revisar si una determinada información
debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (entre otras,
Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2°; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3°, 107/2016, de 16 de
noviembre, FJ 3° y 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5°).
Por consiguiente, en lo referido a que “la decisión de no abono carecería de soporte administrativo”, no podemos
sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4° de la Resolución 149/2017, de 7 de diciembre: "[...] las
presuntas irregularidades o deficiencias que -a juicio de los reclamantes presente la información proporcionada por
la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o
jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo
contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo
que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que no fueran
relevantes en relación con la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o
teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica
no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones indicadas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado
tercero, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.