Desestimada 28/09/2022 · 26 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a documentación de contratación pública en el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra y desestimación de la misma

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra acceso a la documentación del 'sobre B' de un contrato de obras. El Ayuntamiento autorizó el acceso pero lo condicionó a que transcurriera el plazo de recurso contencioso-administrativo de la empresa opositora. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por ajustarse a la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma restrictiva y motivada
2 La normativa de transparencia es supletoria cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso
3 El artículo 22.2 de la LTAIBG establece que, ante la oposición de un tercero, el acceso solo procede una vez transcurrido el plazo de recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho
4 La entidad reclamada actuó conforme a derecho al suspender los efectos del acceso debido a la oposición formalizada por la empresa adjudicataria

Texto completo

RESOLUCIÓN 627/2022, de 28 de septiembre Artículos: 22.3 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 446/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2022, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 28 de marzo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “En nombre propio y en el de la Comunidad de Propietarios XXX, Acceso a la documentación contenida en el sobre B, presentada por XXX. en el expediente [nnnnn]/2021 - ref. C-2021/[nnnnn], por ser parte interesada y no encontrarse dicha documentación publicada en la plataforma de contratación del sector público.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 4 de agosto de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Primero.- Autorizar el acceso, por parte de [nombre y apellidos], en representación de la Comunidad de Propietarios [Se indica dirección], a la documentación contenida en el archivo electrónico o sobre B (proposición: criterios evaluables mediante juicio de valor) de la oferta presentada por XXX. en el expediente [nnnnn]/2021, relativo al contrato de ejecución de las obras de “Remodelación de la calle [se indica dirección] (EDUSI_O[nnnnn])”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Segundo.- Encomendar a la Dirección facultativa de las obras facilitar el acceso de la solicitante a la documentación indicada en el apartado anterior, si bien el mismo se efectuará previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 Ley 19/2013), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (D.N.I., direcciones particulares, estado civil, firmas manuales, etc.). Tercero.- Notificar el presente acuerdo, tanto a la solicitante como a la empresa contratista, con indicación de que podrán interponer potestativamente reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía, en el plazo de un mes desde la citada notificación, o, directamente, recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo de dos meses. Cuarto.- Dada la oposición formulada por XXX a la solicitud presentada, el acceso autorizado sólo podrá tener lugar una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo por dicho tercero sin que se haya formalizado el mismo, o una vez haya sido éste resuelto confirmando el derecho a recibir la información.” Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indica expresamente que: “TRAS SOLICITAR, COMO VECINA Y PRESIDENTA DE UNA COMUNIDAD, CON FECHA 28-03-2022, ACCESO A PARTE DE LA DOCUMENTACIÓN OBRANTE EN SOBRE B DE EXPTE. DE CONTRATACIÓN,SOBRE UNA OBRA CUYA EJECUCIÓN INICIÓ EL 18-04-2022, A DÍA DE HOY AÚN NO SE NOS HA CONCEDIDO ACCESO AL EXPEDIENTE. TRAS MÁS DE 4 MESES, Y NUMEROSAS CONVERSACIONES TELEFÓNICAS CON TÉCNICOS MUNICIPALES Y PERSONAS PERTENECIENTES AL EQUIPO DE GOBIERNO MUNICIPAL, EL 05-08-2022 HE RECIBIDO NOTIFICACIÓN DE ACUERDO DE JGL EN LA QUE SE ME AUTORIZA ACCESO PERO SIEMPRE QUE LA EMPRESA ADJUDICATARIA NO SE OPONGA PRESENTANDO RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, EN CUYO CASO TENDREMOS QUE ESPERAR A QUE SE RESUELVA EN SENTIDO FAVORABLE, HECHO QUE PROVOCA TOTAL INDEFENSIÓN PUESTO QUE SI LA EMPRESA PRESENTA RECURSO, ALGO ESPERADO TRAS LA INSISTENTE OPOSICIÓN DE LA MISMA, LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO PODRÍA SOBREVENIR UNA VEZ FINALIZADA LA OBRA, YA QUE EL PLAZO DE EJECUCIÓN DE LA MISMA ES DE 10 MESES Y FINALIZA EL 17-02-2023, HABIÉNDOSE CONSUMADO YA EL HECHO QUE NOS LLEVA A SOLICITAR EL ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN, QUE NO ES OTRO QUE LA SOSPECHA DE QUE LAS OBRAS NO SE ESTÁN EJECUTANDO CONFORME A LA OFERTA QUE PRESENTÓ Y POR LA QUE OBTUVO LA MÁXIMA PUNTUACIÓN,ESTANDO LA EJECUCIÓN DE LAS MISMAS PROVOCANDO PERJUICIO A LOS VECINOS. NOS REFERIMOS AL CRITERIO DE VALORACIÓN MEDIANTE JUICIO DE VALOR "B) Conocimiento del terreno donde será ejecutada la obra y de otros condicionantes externos" POR EL QUE LA EMPRESA ADJUDICATARIA OBTIENE LA MÁXIMA PUNTUACIÓN.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 4 de agosto de 2022, y la reclamación fue presentada el 2 de septiembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Del contenido de la reclamación y de los antecedentes que se acompañan, este Consejo deduce que la reclamación se realiza frente al contenido de la respuesta ofrecida relativo a la suspensión del acceso a la información solicitada hasta que no se resolviera, en su caso, el recurso contencioso administrativo que la empresa adjudicataria del contrato pudiera interponer frente a la resolución de acceso (apartado cuarto). Según indica en la reclamación, la entidad ha interpuesto el recurso, por lo que el acceso estará condicionado a la resolución del correspondiente procedimiento judicial. Este Consejo entiende que la actuación del Ayuntamiento ha sido respetuosa con la normativa de transparencia, ya que, tras conceder el acceso, aplicó el artículo 22.2 LTAIBG, que establece que “Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”. Ya que la entidad se había opuesto al acceso, el Ayuntamiento tuvo que aplicar necesariamente el indicado artículo, y por lo tanto suspender los efectos del acceso. Procede por tanto desestimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.