Una persona solicitó a Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. fotografías de matrículas, certificados de inspección y estadísticas detalladas de fallos en neumáticos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por considerar que la certificación solicitada no es información pública y que los datos estadísticos requerirían una reelaboración excesiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un certificado que acredite la carencia de información no constituye 'información pública', ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que requiere una actuación específica de la entidad.
2
Se considera 'acción de reelaboración' aquel tratamiento de información que requiere el uso de diversas fuentes o la carencia de medios técnicos para extraer la información concreta solicitada.
3
La reelaboración no es admisible cuando la información solicitada debe elaborarse expresamente mediante una búsqueda masiva y criba de datos que no están parametrizados en los sistemas informáticos corrientes.
4
La falta de un sistema informático unificado y la necesidad de analizar manualmente registros de múltiples estaciones y años justifican la inadmisión por requerir recursos que pondrían en riesgo el funcionamiento del servicio.
5
La mera agregación o suma de datos no equivale a reelaboración, pero sí lo es la labor intensiva de análisis y localización de información dispersa que excede la manipulación básica de datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 628/2022, de 29 de septiembre
Artículos: 18.1. c) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra Verificaciones
Industriales de Andalucía S.A. (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 275/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“1. Fotografías en formato JPG O JPEG realizada a la matrícula del vehículo en las distintas estaciones a
fin de comprobar, con la calidad suficiente, que los neumáticos con los que ha pasado las 8 inspecciones
anteriores son los mismos. Más un mínimo de 4 años (del 2010 al 2013) con Firestone F 580 195/70-14
91 T. El fabricante reconocería el dibujo
2. Certificado emitido por las estaciones de Málaga, Estepona y San Pedro de Alcántara acreditando que
el vehículo nunca ha sido catalogado como favorable en las inspecciones llevando montado neumático
con código de velocidad T
3. Número de vehículos, en el periodo comprendido en 2018 – 2019 – 2020 – 2021 y en las Estaciones de
San Pedro de Alcántara, Estepona y Málaga que han sido desfavorables por deficiencias encontradas en
los neumáticos. Especificar si la causa ha sido
a/ Desgaste excesivo o irregular
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
b/ Deficiencia en código de velocidad
c/ Deficiencia en índice de carga
d/ Deficiencia en dimensión o tamaño
4. De los datos suministrados en el punto anterior, nº de vehículos detectados como defectuosos por un
mismo personal técnico
5. Número de vehículos, en el periodo comprendido en 2018 – 2019 – 2020 – 2021 y en las Estaciones de
San Pedro de Alcántara, Estepona y Málaga que han sido desfavorables por adaptaciones no
homologadas por el fabricante”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 25 de mayo de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
Conceder la información conforme se desglosa a continuación para cada punto de la solicitud:
1. Se adjuntan enlace de Consigna con las fotografías que constan de las últimas 8 inspecciones técnicas
del vehículo con matrícula [nnnnn] en las distintas estaciones de ITV indicadas. Recordar que estas
fotografías de la matrícula, las tiene el vehículo disponibles en los respectivos informes de ITV que se han
emitido en cada fecha, puesto que son contenido necesario de dichos informes de inspección emitidos.
[se indica dirección del fichero de consigna]
2. Se adjuntan enlace de Consigna con los certificados de ITV emitidos por las Estaciones de Málaga,
Estepona y San Pedro de Alcántara del vehículo matrícula [nnnnn]
[se indica dirección del fichero de consigna]
3. Respecto de la información que se solicita a mi representada en los puntos 3 a 5 transcritos
anteriormente, se procede a inadmitir la petición de información en base a la causa prevista en el
apartado 1º c) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, aplicado de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, por requerir la información que nos
solicita una acción previa de reelaboración, para la cual, se precisaría de un tratamiento informatizado
de uso especial del que actualmente no disponemos, por requerir una búsqueda masiva de datos entre
los cientos de miles de datos de inspecciones técnicas pasadas durante los años que se nos indican y en
las tres Estaciones de ITV que se nos señalan, que además requeriría una criba por tipo de defecto
detectado, y de otro lado, por personal técnico que la realiza, la cual no es posible llevar a cabo con los
programas y medios informatizados de los que se dispone.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En la reclamación presentada se indica:
“1.- DOCUMENTAL consistente los documentos que se detallan a continuación a cuyo efecto se deberán
remitir los correspondientes oficios a los órganos administrativos de quién dependan
a/ Certificado emitido por las estaciones de Málaga, Estepona y San Pedro de Alcántara acreditando que el
vehículo nunca ha sido catalogado como favorable en las inspecciones llevando montado neumático con
código de velocidad T (se ha procedido a aportar Informe de Inspección Técnica y no la certificación solicitada)
[se transcriben peticiones 3, 4 y 5]
En espera de cumplimiento a la actual solicitud presentada en tiempo y forma ante este Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por posible vulneración en la entrega de información
pública que debería figurar en los sistemas informáticos de manera delimitada, especifica y concreta en las
Estaciones de Inspección Técnica, a fin de garantizar la integridad de todos los vehículos inspeccionados, y,
una vez que han sido visualizadas todas y cada una de las fotografías aportadas por correo electrónico en
fecha 25 de mayo de 2022, el reclamante se reserva el derecho a ejercer cuantas acciones y derechos le
amparan,
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha igual fecha
a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“En atención a este nuevo requerimiento por este Consejo en relación con la solicitud de información del
citado expediente, procedemos a continuación a explicar con mayor detalle los motivos por los que
entendemos que, el tratamiento interno que se precisa para poder facilitar la información concreta que se
nos requería, se ajustaría, entre otras, en la causa de inadmisión prevista en el apartado 1º c) artículo 18 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en tanto que exigiría un nuevo tratamiento de los datos de que dispone
VEIASA de forma que, mediante una nueva elaboración de los mismos, y tras una exhaustiva búsqueda y
revisión manual de los resultados, se pueda configurar expresamente para el caso, la información particular
que requiere el [apellido], a costa con ello, del correcto funcionamiento de este servicio público y de la
necesaria y amplia dedicación en exclusiva a dicha reelaboración de personal de esta entidad, toda vez que
los programas informáticos de que disponemos, no alcanzan al nivel de clasificación de la información que se
nos requiere en dicha solicitud de acceso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Inicialmente, hay que comenzar aclarando que los datos sobre los resultados de las inspecciones de los
vehículos que realiza VEIASA se van volcando permanentemente y a medida que se realizan dichas
inspecciones, en los programas informáticos de los que dispone cada Estación de ITV en particular. Es decir,
cada Estación de ITV dispone y puede acceder únicamente a su propio programa informático de resultados,
desde el que pueden acceder a una serie de detalles de los resultados de las inspecciones realizadas en dicha
Estación, sin que puedan por tanto acceder a éstos desde cualquier Estación diferente, si no únicamente, en la
que dichas inspecciones se realizan. Por lo que para el caso concreto, en el que se nos solicita información de
un total de tres Estaciones de ITV de la provincia de Málaga (ITV de Málaga, ITV de Estepona e ITV de San
Pedro de Alcántara), sería preciso consultar por separado los resultados de cada uno de estos tres programas
independientes.
Sobre la organización para realizar esta elaboración de datos solicitados por este reclamante, indicar que en
las Estaciones de ITV, el personal se ajusta a las necesidades específicas por las funciones que son propias y
habituales de las mismas, conforme a la normativa y procedimientos que regulan este servicio.
Esto es, de un lado, está el personal inspector, dedicado a realizar las inspecciones técnicas de los vehículos en
las naves; y de otro, el personal propio de las oficinas, que son un Jefe y un Técnico por cada Estación (o dos,
en algunas estaciones en función del volumen de trabajo en las mismas), y el personal administrativo que
atiende en el mostrador y revisa la documentación de los vehículos que acuden a pasar la ITV, entre otras
incidencias que atienden.
Cada uno de estos puestos de trabajo de las Estaciones, tienen funciones específicas, como decíamos,
asignadas conforme a las distintas fases que requiere el proceso de la inspección técnica de vehículos, y
previstas en la normativa propia que regula este servicio técnico. De modo que, dedicar cualquiera de estos
puestos a recopilar la información que se nos requiere en este caso, conlleva necesariamente el consecuente
perjuicio para el normal desarrollo y prestación de este servicio a los usuarios que en cada momento se
encuentran en dichas estaciones según su cita previa programada.
De otro lado, en los servicios centrales o sede de VEIASA, apenas un reducido número de trabajadores tienen
igualmente acceso a estos programas de cada una de las Estaciones de ITV en los que se vuelcan los datos de
las inspecciones que realizan. Entre ellos, principalmente pueden acceder a estos programas el personal
encargado del mantenimiento de los sistemas de información. No obstante, es preciso destacar, que cuando
uno de estos trabajadores externos a las propias Estaciones de ITV accede al programa propio de cualquiera
de ellas a nivel de usuario, dicho programa queda bloqueado para la propia Estación de ITV, que por tanto,
puede verse afectada en su gestión ordinaria si precisara también acceder al mismo. Es por ello, que los
accesos a dichos programas informáticos por este reducido personal autorizado en los servicios centrales de
VEIASA, y especialmente cuando los mismos deban realizarse dentro de los horarios de apertura al público de
las Estaciones de ITV, quedan limitados a circunstancias urgentes, muy justificadas y de escasa duración, con
objeto de interferir en la menor medida la prestación del servicio en la Estación afectada. Asimismo destacar
que, aun cuando el acceso para la obtención y tratamiento de dichos datos que solicita el [apellido] se
realizase directamente por el personal autorizado de SSII de VEIASA , dado el volumen y complejidad que
requiere la búsqueda masiva de estos datos, que además precisan introducir múltiples parámetros de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
selección y criba, ésta generaría un alto riesgo de colapsar el funcionamiento de estos programas en las
Estaciones de ITV afectadas por la misma.
Con lo anterior, pretendemos dejar de manifiesto las dificultades que desde el punto de vista organizativo y de
gestión del servicio nos plantea el mero acceso a la información que se nos solicita en este caso, así como la
directa afectación de la mera consulta de los mismos al normal desarrollo del servicio en estas tres Estaciones
de ITV que se verían afectadas por esta solicitud.
Concretamente, la envergadura de la búsqueda a realizar que el [apellido] solicita afectaría a las siguientes
fuentes de consulta:
• un total de 3 programas de resultados correspondientes a cada una de las tres estaciones indicadas;
• los resultados de un total de 4 años (desde 2018 hasta 2021) en cada una de estas 3 Estaciones.
• un total mínimo de 129 trabajadores que han realizado inspecciones en esos 4 años en esas 3 Estaciones,
realizando esta búsqueda mediante la introducción de cada código interno de estos
trabajadores de cada Estación, y accediendo a los resultados de sus respectivas inspecciones realizadas.
De otra parte, señalar que gran parte de la información solicitada por el [apellido] ya se encuentra a
disposición pública en la web de la Consejería de Hacienda y Financiación Europea, concretamente como
parte de las Estadísticas de este servicio de ITV que se publican anualmente. Así puede localizarse en el
apartado dedicado a Estadística de Inspección Técnica de Vehículos de Andalucía []
actividad/detalle/175121/175631.html), en los que puede encontrarse el desglose de dichos datos incluidos en
el grupo de defectos de “ejes, ruedas, neumáticos, suspensión”, clasificados asimismo por provincias,
Estaciones, y en función del resultado de las inspecciones realizadas en cada una así como por tipología de
vehículos y por gravedad de los defectos encontrados.
Si bien, y respecto de la información que solicita el [apellido] relativa al último ejercicio cerrado de 2021,
dichos datos, por encontrarse aun en elaboración, no están aún publicados en esta web como puede
comprobarse.
En cualquier caso y a mayor abundamiento, concretamente en relación con la información que este Sr. nos
solicita en el punto 3 de su escrito, en el que nos indica que, de entre los resultados obtenidos con los
parámetros de búsqueda que nos indica, además se los clasifiquemos en función de una serie de causas de
deficiencias encontradas en los neumáticos. Causas que, por no coincidir con la interpretación de defectos tal
cómo éstos se recogen en el Capítulo 8.3 de la Sección I del Manual de Procedimiento de Inspección de
Estaciones ITV, publicado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, para la calificación de los
defectos a indicar en los informe de las inspecciones de ITV, no podrían localizarse entre los resultados
masivos de la anterior búsqueda que nos solicita sin una expresa labor de calificación y adaptación para
asimilarlas, en la medida en que ello sea posible, a los defectos establecidos por la normativa de este servicio.
Estos son, los que se recogen en el citado Manual de Procedimiento. Por lo que para poder obtener la
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tipología de información y datos que nos solicita este reclamante en el punto 3 de su escrito, sería preciso,
como decimos, una labor técnica adicional de calificación por parte del personal con conocimientos técnicos
de este servicio de ITV, para interpretar, calificar y adaptar, conforme a dicho Manual de Procedimiento, la
información que se nos requiere, para conocer tras ello, los parámetros de búsqueda que habría que utilizar.
Razón que motiva la necesidad, como decíamos, de consultar diferentes fuentes para elaborar la información
que específicamente nos solicita ad hoc este reclamante bajo sus criterios particulares, puesto que a la
dificultad y riesgo en lo que al correcto funcionamiento de los programas informáticos se refiere por realizar
una búsqueda masiva de tal envergadura, se uniría el hecho de tener que identificar dicha información
conforme a estas causas que señala el [apellido] y que no coinciden con la clasificación de los diferentes
defectos por neumáticos que se realiza por este servicio técnico de conformidad con la establecido en el
citado Manual de Procedimiento, y que motiva que dichos datos se guarden bajo unos parámetros diferentes
que dificultan más aun su búsqueda y localización sin la previa labor de reelaboración.
Por lo que de acuerdo con todo lo expuesto, y como consecuencia de la inadmisión de la solicitud de
información contenida en dicho punto 3 de su escrito, resulta la correlativa inadmisión de la solicitud de
información a que se refiere el punto 4 de su escrito, en tanto que requiere partir de los resultados obtenidos
en ese punto 3 anterior. Si bien, en este punto 4 de su petición, requiere además clasificar los datos obtenidos
en el anterior punto 3 de la petición para aportarla en función del inspector concreto (por “personal técnico”,
entendemos quienes realizan materialmente esas inspecciones técnicas de vehículos) que emitió cada informe
de ITV de cada vehículo en el que se cumplan las causas de cada defecto por motivo de los neumáticos y,
siempre que sean motivo de resultados desfavorables por los mismos.
Matizar también en relación con lo solicitado en este punto 3 de esta solicitud, que sobre la clasificación de los
anteriores resultados por personal técnico que realiza esas inspecciones, conlleva revisar los resultados de un
total mínimo de 129 inspectores que en ese periodo temporal de 4 años han realizado inspecciones técnicas a
vehículos en esas tres Estaciones de ITV solicitadas.
En último lugar y en lo que al punto 5 de este escrito de solicitud de información inadmitido se refiere, indicar
que sería igualmente válida la explicación dada para el punto 3 y punto 4, dado que de un lado, requiere
partir de la información de los anteriores puntos, con los problemas y riesgos que dicha búsqueda y
obtención plantean a VEIASA, como se ha expuesto; y de otro, porque igualmente esta causa de resultado
desfavorable de la inspección “por adaptaciones no homologadas por el fabricante” no coincidiría con la
calificación expresa de defectos por motivo de neumáticos previstas en el Manual de Procedimiento de las ITV,
por lo que nuevamente requiere acudir previamente a introducir los parámetros de esta búsqueda masiva a
la calificación técnica y readaptación a alguno de dichos defectos enumerados expresamente en el citado
Manual.
Añadir finalmente y en relación con la causa de inadmisión alegada a esta solicitud de información, que,
considerando el motivo por el que el [apellido], según él mismo expone, realiza esta solicitud de información,
esto es, su desacuerdo con el resultado de la inspección técnica realizada a su vehículo por un supuesto
defecto en los neumáticos, entendemos que igualmente podría resultar aplicable a dicha solicitud de
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información la causa de inadmisión contenida en el apartado 1. e) del mismo artículo 18 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, por cuanto cabría apreciarse en la misma su carácter abusivo y no justificado con la
finalidad de transparencia de dicha Ley. Ello sería así, toda vez que esta solicitud de información obedece más
a un interés o beneficio particular del reclamante, que a un interés público en dicha información, que de otro
lado, y como se ha indicado, ya se encuentra publicada en el correspondiente apartado de la web de la Junta
de Andalucía. Todo ello además, bajo el conocimiento de que para solicitar la rectificación de un presunto
error en el informe de ITV emitido a su vehículo, existen otras vías previstas tanto por la normativa técnica
propia reguladora de este servicio de ITV, como por la normativa de protección de consumidores y usuarios.
Vías que permiten obtener una revisión y corrección, en su caso, de los posibles errores que puedan
cometerse por este servicio técnico, sin afectar con ello al normal funcionamiento y prestación del servicio
para el resto de sus usuarios.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil dependiente de la Administración de
la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 25 de mayo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 26 de mayo de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la reclamación es la disconformidad de la persona reclamante sobre la respuesta ofrecida a
cinco preguntas relacionadas con las estaciones de inspección técnica de vehículos.
La entidad reclamada respondió las peticiones, concediendo el acceso a las dos primeras e inadmitiendo el
resto por entender que era necesaria una acción previa de reelaboración.
A la vista de la respuesta ofrecida a la primera petición y del contenido de la reclamación, no parece existir
disconformidad de la persona reclamante, por lo que la reclamación se centrará en el resto de peticiones.
2. La segunda de las peticiones (“Certificado emitido por las estaciones de Málaga, Estepona y San Pedro de
Alcántara acreditando que el vehículo nunca ha sido catalogado como favorable en las inspecciones llevando
montado neumático con código de velocidad T”), fue respondido mediante el acceso a “los certificados de ITV
emitidos por las Estaciones de Málaga, Estepona y San Pedro de Alcántara del vehículo matrícula [matrícula]”.
La persona reclamante alega en la reclamación que “se ha procedido a aportar Informe de Inspección
Técnica y no la certificación solicitada”.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una
específica actuación (certificación de una carencia de información). Se nos plantea, pues, una cuestión
que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por
tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
3. Las peticiones tres, cuatro y cinco fueron inadmitidas por resultar necesaria una acción previa de
reelaboración.
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan
de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de
noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o
entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con
el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o
suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” .
Esta interpretación coincide que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la
arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión"
que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho
Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por
ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
A la vista de la respuesta ofrecida y de esta doctrina, este Consejo considera que la entidad reclamada
aplicó correctamente la causa de inadmisión, por los motivos que se indican a continuación.
Si bien hubiera sido deseable que la profusa argumentación se hubiera utilizado en la resolución en vez
de en fase de reclamación, la entidad reclamada ha justificado que la obtención de la información en la
forma solicitada supondría la utilización de recursos materiales y humanos que pondrían en riesgo el
funcionamiento ordinario de los servicios. La carencia de un sistema informático unificado, así como el
elevado nivel de concreción de las peticiones 3 y 4, que se dividían por estación de inspección, año, tipo y
subtipo de fallo y personal responsable de la inspección, impide que la información se pueda extraer
mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. Y es que el tipo de defecto por el que se solicita
desglosada la información no se incluye, según la entidad reclamada, en el Manual de Procedimiento de
Inspección de Estaciones ITV, por lo que esta tipología de error no debe estar parametrizada en el sistema de
información. Esto exigiría, dado el previsible y elevado número de inspecciones realizadas a lo largo de los
cuatro años, una intensiva labor de análisis y localización de la información que exceden de la denominada
reelaboración general o mera suma de datos. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su
Sentencia 306/2020, de 3 de marzo:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora
importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el
propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real,
con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril,
sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión,
como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia
de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública
dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa
reelaboración.”
Este último argumento debe ser aplicada a la petición quinta, ya que según alega la entidad reclamada el
defecto alegado tampoco se encuentra en el Manual de Procedimiento, por lo que requeriría una labor
individualizada de análisis de cada registro para la localización de la información.
Procede por tanto desestimar también este motivo de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico
Cuarto, apartado tercero.)
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico
Cuarto, apartado segundo.