Se solicitó al Ayuntamiento de Carboneras información sobre complementos de productividad del personal y costes de cursos realizados (2011-2021). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando la entrega de datos disociados y la retroacción del procedimiento para dar audiencia a los altos cargos afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El gasto de personal es información pública necesaria para controlar la buena utilización de los fondos públicos y el derecho de los contribuyentes a ser informados.
2
El interés público prevalece sobre la privacidad en la divulgación de retribuciones de personal eventual, directivos y puestos de nivel 28 o superior.
3
Para el personal de nivel inferior a 28, la información debe facilitarse obligatoriamente de forma disociada para evitar un sacrificio excesivo de la privacidad.
4
Es preceptivo conceder el trámite de alegaciones previsto en el art. 19.3 LTAIBG a los terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la divulgación de sus datos.
5
La falta de respuesta a una solicitud de información y la falta de colaboración con el Consejo de Transparencia pueden constituir infracciones según la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 635/2022, de 3 de octubre
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Carboneras (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 143/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 8 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a,
en lo que ahora interesa:
“2. Cuantía total abonada por el Ayuntamiento de Carboneras en concepto de productividad.
Gratificaciones extraordinarias y otros incentivos y complementos, diferenciando cada concepto (en
partidas individualizadas), por cada uno de los empleados que presta o ha prestado servicio en el
Ayuntamiento, por puesto de trabajo anualmente desde inicio del año 2011 hasta final de 2021. Tanto
para las categorías de personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo y
personal no directivo de libre designación de nivel 28 o superior, como del resto de trabajadores
(…)
5. Cuantía total pagada por los cursos realizados desglosados por año desde 2011 a fecha de hoy y
copia de la factura por cada curso realizado, durante dicho período. Así como empleados que los
realizaron por puestos de trabajo”
Tercero. Contenido de la reclamación
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que la entidad reclamada no ha facilitado lo solicitado en
los puntos 2 y 5 del escrito presentado el 8 de febrero de 2022. No se identifica la fecha de la respuesta.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de marzo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de
marzo de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de febrero de 2022, y la reclamación fue
presentada el 23 de marzo de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que pretendía información
sobre las cantidades abonadas en concepto de productividad y otros complementos, por puesto de trabajo,
así como las cantidades abonadas en cursos y sus facturas.
En relación con el acceso a la información correspondiente a la productividad y otros complementos, este
Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, como hicimos en el FJ 5º de la
“En linea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya relevancia en el
marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este Consejo en la citada
Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en la orbita jurídica a la que
pertenecemos: “Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Union Europea (Sentencia de 20 de mayo de
2003, Osterreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la buena utilización de los
fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las
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distintas entidades publicas” (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “A ello se suma, en
una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión publica en general a ser
informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal”.
Lo solicitado constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de artículo 2. a) LTPA (los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones).
En los términos en los que está redactada la petición, parece que la persona reclamante está solicitando las
cantidades abonadas en concepto de productividad, gratificaciones extraordinarias y otros complementos
desde el ejercicio 2011 al 2021, por puesto de trabajo, sin solicitar la identificación de las personas que los
ocupan. Sin embargo, el previsible reducido número de puestos de trabajo en determinadas categorías
(persona eventual, personal directivo) y en general de los empleados del Ayuntamiento, nos obligan a tener en
cuenta la más que probable identificación de las personas que ocupan los puestos de los que se solicita
información, y por tanto, a valorar la posible afección del acceso al derecho a la protección de datos de estas
personas.
El artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
A su vez, el el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física
identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física
mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física
identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los
medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o
cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe
una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en
cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo
tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir
información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos
convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el
presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos
o de investigación.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por ello, entendemos que tras el acceso a la información, pese a solicitarse sin datos identificativos, no
quedaría garantizada la disociación de los datos personales de las personas que ocupan los puestos de
trabajo, ya que su identidad podría quedar fácilmente unida a las cantidades percibidas en cada puesto de
trabajo.
La resolución de esta reclamación tendrá por tanto en cuenta esta circunstancia a la hora de ofrecer una
respuesta.
2. Se nos plantea, pues, una vez más, un asunto concerniente a la posibilidad de facilitar información sobre el
complemento de productividad (y otros conceptos) percibido por personas que están o pueden ser fácilmente
identificadas.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la
protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del
mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo
nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del
artículo 15.1 LTAIBGD -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos
especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud,
vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado,
para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de
los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación.
En la medida en que los datos personales que suelen aparecer en la información concerniente a la
“productividad”u otros conceptos salariales no son reconducibles a las mencionadas categorías especiales de
datos, cuya divulgación —como hemos visto— exigiría el previo consentimiento del afectado o que estuviese
amparada por una norma con rango de ley, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la
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solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.”
Pues bien, a la hora de examinar la corrección de la ponderación ex artículo 15.3 LTAIBG efectuada por las
Administraciones interpeladas, este Consejo ha venido habitualmente resolviendo estos asuntos
concernientes al complemento de productividad a la luz del Criterio Interpretativo conjunto 1/2015, de 24 de
junio, formalizado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos, relativo al “Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en
materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas
orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios” (véanse, por ejemplo, las Resoluciones
70/2018, 352/2018 y 88/2019).
A este respecto debemos señalar que, aun cuando no sean jurídicamente vinculantes para este Consejo, los
criterios interpretativos emanados del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constituyen, ciertamente,
un notable auxilio hermenéutico para abordar la resolución de los casos concretos, y de hecho a ellos hemos
recurrido en algunas de nuestras Resoluciones con el objeto de reforzar nuestras argumentaciones. Y, como
es obvio, resulta asimismo pertinente invocar con tal alcance los Criterios Interpretativos conjuntamente
acordados entre dicho Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos tendentes a encauzar cómo
opera el derecho a la protección de datos personales como límite de la transparencia. Todo ello sin olvidar —
como señala literalmente el propio Criterio Interpretativo 1/2015 en su encabezamiento— que su ámbito de
aplicación se proyecta al “alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público
estatal”; y que, según se reconoce en sus Antecedentes, “los criterios interpretativos fijados por los dos organismos
mencionados han de entenderse de forma suficientemente flexible y genérica en su aplicación a los distintos
supuestos concretos que pudieran plantearse, ya que el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es
decisivo para la aplicación de los criterios”.
Comoquiera que sea, de conformidad con las pautas trazadas en el citado Criterio Interpretativo 1/2015,
hemos venido sosteniendo que la ciudadanía tiene derecho a conocer qué cantidades percibe en concepto de
productividad un empleado público que desempeñe un puesto no directivo de libre designación de nivel 30, 29
o 28, o equivalentes, puesto que en estos supuestos el interés público en la divulgación de esta información
debe prevalecer, con carácter general, sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos
de carácter personal. Argumento que resulta extensivo a los puestos de personal eventual entre los mismos
niveles, así como al personal directivo, con la única excepción de que alguna persona de dicho colectivo se
encuentre en una situación de especial protección (p. ej. víctima de violencia de género o persona sujeta a
amenaza terrorista) que desaconseje que se revele su identidad.
Y en lo concerniente al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, es decir, aquellos que
ostenten puestos inferiores a nivel 28 o equivalentes, ha venido entendiendo este Consejo con alcance general
que ofrecer la información sobre lo percibido individualmente en concepto de productividad supondría un
sacrificio excesivo de la privacidad del servidor público concernido.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Así las cosas, y con base en la referida argumentación, este Consejo considera en este asunto que la
ciudadanía tiene derecho a conocer, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información, qué
cantidades percibe en concepto de retribución, gratificación, dietas, o productividad, un empleado público que
desempeñe un puesto comprendido entre dichos niveles (28, 29 y 30), con o sin identificación. Argumento que
resulta extensivo a los puestos de personal eventual, así como al personal directivo o con consideración de
alto cargo.
En todo caso, debemos aclarar que, tal y como indicamos anteriormente, las directrices incluidas en el Criterio
Interpretativo deben entenderse “de forma suficientemente flexible y genérica en su aplicación a los distintos
supuestos concretos que pudieran plantearse, ya que el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es
decisivo para la aplicación de los criterios”. Esta flexibilidad y una interpretación sistemática conducen a incluir
en este grupo a los puestos de trabajo de nivel inferior pero que desarrollen funciones de jefatura, como las
jefaturas de servicios o las secretarías generales, especialmente si su sistema de selección está basado en la
libre designación.
Esta misma habilitación permite entender que se incluye en el grupo anterior de empleados públicos a todo el
personal eventual, sin distinción de nivel o puesto que ocupe en la jerarquía de la organización. El Consejo
considera que el motivo de la inclusión del personal eventual deriva tanto de su especial confianza como del
nivel de discrecionalidad utilizado en el nombramiento. Sin embargo, en el caso del personal no directivo de
libre designación, además de estos motivos, se requiere que ocupen un puesto de alto nivel en la jerarquía de
la organización, excluyéndose aquellos puestos de niveles inferiores aunque sean seleccionados por libre
designación. Estaría pues motivada la inclusión de todo el persona eventual al no requerirse la ocupación de
un puesto de alto nivel en la jerarquía, ya que que en todo caso son elegidos libremente y deben realizar
funciones de confianza o asesoramiento especial (artículo 12 EBEP). Esta interpretación se vería confirmada
por la Sentencia del Tribunal Supremo 1768/2019, de 16 de diciembre, que reconoció el derecho de acceso
sobre la identidad de personal eventual que desarrollaba labores de secretaría:
“En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente en la identidad del
personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría
General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de
trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia
de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas.
Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo
del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador”.
Esta doctrina, aplicada a nuestro caso, implica que la entidad reclamada debe poner a disposición de la
persona reclamante la información solicitada por puesto de trabajo, ya que, aunque la identificación de sus
titulares fuera viable, estaría amparada por la normativa de transparencia.
Por lo que hace al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, entiende este Consejo que el
acceso a la información por puesto de trabajo supondría un sacrificio excesivo de su privacidad, ya que
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
permitiría fácilmente la vinculación entre los titulares de los puestos y las cantidades percibidas. Entendemos
que que el objetivo final perseguido por la LTPA en este ámbito quedaría satisfecho con el acceso a la
información de las productividades y otros conceptos retributivos abonados de un modo que quede
garantizada la disociación de datos personales. Así, podría ofrecerse la información identificando cada puesto
de trabajo por su grupo funcionarial o laboral de adscripción, pero sin otro dato, como el código, ubicación o
departamento, que facilite la identificación, siempre que haya un número suficientemente representativo (al
menos tres) en cada grupo que impida la fácil identificación de la persona.
4. Sin embargo, una circunstancia concurre en este caso que impide al Consejo decidir ya sobre la totalidad del
fondo del asunto. Y es que, en el caso de los puestos de trabajo de personal directivo, eventual o de nivel
superior al 28, si bien la identificación de las personas titulares estaría amparada por la normativa de
transparencia, es cierto que la entidad reclamada no concedió el trámite de alegaciones previsto en el artículo
19.3 LTAIBG. A la vista de que el acceso a la información podría afectar a sus derechos o intereses legítimos, o
que pudiera existir alguna circunstancia que hiciera primar su derecho a la protección de datos, este Consejo
considera que el órgano debe retrotraer el procedimiento al momento procedimental oportuno para conceder
el trámite indicado a las personas que ocupen los puestos con la condición de alto cargo o directivo, eventual y
de libre designación de los niveles indicado en el apartado anterior, esto es, a todas aquellas personas que
quedarían identificadas.
En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 5 de febrero de 2018:
“SEPTIMO.- No cabe duda, que la información que se solicita y se concede, afecta a funcionarios respecto de
los que no solamente se solicita lo que cobran por el complemento de productividad, sino además se pide y
se concede que dicha información se complete con la identificación personal de los afectados: "Los listados
de productividad del Organismo, correspondientes al año 2015, identificando la persona que los percibe, en
los siguientes casos: - Personal directivo del departamento- Personal eventual de asesoramiento y especial
confianza - Personal funcionario de libre designación."
El artículo 19 LTAIBG, cuando regula la tramitación de las reclamaciones, exige que: 3. Si la información
solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá
ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se
hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación."
En el presente caso, y sin entrar a valorar si la información concedida puede afectar de forma directa a datos
de especial protección personal en base a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, si debe
destacarse que, la información concedida afecta a los derechos e intereses de una serie de personas
funcionarios, que pueden verse afectados y no se les ha concedido la oportunidad de alegar lo que
considerasen conveniente, o incluso su consentimiento expreso, trámite de audiencia no concedido ni por el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Ministerio de Fomento, ni por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al tiempo de tramitar la
reclamación.
Motivo por el cual, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado
dejar sin efecto la sentencia, y con retroacción de actuaciones, conferir por el Ministerio de Fomento tramite
de alegaciones por 15 días a las personas afectadas por dicha información, declarando válidos los
fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada.
Por todo lo dicho procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado
contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 4, en el recurso
Procedimiento Ordinario 47/2016 de fecha 27 de junio de 2016, y se deja sin efecto la misma, así como la
resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 16 de septiembre de 2016, y con retroacción de
actuaciones, conferir por el Ministerio de Fomento, tramite de alegaciones por 15 días a las personas
afectadas por dicha información, declarando válidos los fundamentos de derecho contenidos en la
sentencia apelada”
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración reclamada los
terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de información, y no
constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de
resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado conceda el trámite de alegaciones
previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y
tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
El órgano reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde
la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución
previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta
Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
5. Así, en relación con las cantidades abonadas en concepto de productividad y otros conceptos salariales, la
entidad reclamada deberá:
a) Respecto al personal directivo, eventual y funcionarial o laboral que desempeñen puestos de trabajo de
nivel 28 o superior o similares, retrotraer el procedimiento en los términos expresados en el apartado anterior.
Y posteriormente resolver el procedimiento en los términos que procedan.
b) Respecto del resto del personal, la información se facilitará del modo indicado en el apartado tercero.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
6. Respecto a la información solicitada sobre el coste de los cursos realizados, las facturas y las personas que
los realizaron, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones,
todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Pero dado que se solicita la identificación de las personas que lo realizaron, la solicitud abarcaría datos de
carácter personal de terceras personas, lo que supondría, tal y como hemos indicado anteriormente, la
retroacción del procedimiento a los efectos de conceder el trámite de alegaciones. Sin embargo, este Consejo
es consciente de que debido al elevado número de años del que se solicita la información, así como del
número de cursos y participantes, harían inviable la realización del trámite.
Por ello, este Consejo considera que el objetivo de la petición se satisfaría con la puesta a disposición de la
información correspondiente a los cursos y a las facturas, así como al número de participantes en cada curso.
La persona reclamante podrá solicitar información más detallada de cada uno de los cursos cuando reciba la
información. De este modo, se cohonestan todos los intereses en juego y es posible alcanzar el objetivo de la
transparencia.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“2. Cuantía total abonada por el Ayuntamiento de Carboneras en concepto de productividad.
Gratificaciones extraordinarias y otros incentivos y complementos, diferenciando cada concepto (en
partidas individualizadas), por cada uno de los empleados que presta o ha prestado servicio en el
Ayuntamiento, por puesto de trabajo anualmente desde inicio del año 2011 hasta final de 2021. Tanto
para las categorías de personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo y
personal no directivo de libre designación de nivel 28 o superior, como del resto de trabajadores
5. Cuantía total pagada por los cursos realizados desglosados por año desde 2011 a fecha de hoy y
copia de la factura por cada curso realizado, durante dicho período. Así como empleados que los
realizaron por puestos de trabajo”
La entidad reclamada deberá realizar las actuciones contenidas en el Fundamento Jurídico Sexto, apartado quinto y
sexto, y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.