Desestimada 03/10/2022 · 147 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre la tasa de reposición de personal y presupuestos de GIAHSA

Un representante de los trabajadores solicitó a GIAHSA información sobre la tasa de reposición de 2021 y los presupuestos de 2022. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad facilitó la información existente o acreditó la inexistencia de los documentos, subrayando que el Consejo no juzga si la información debería existir.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado, por lo que procede desestimar solicitudes de contenidos inexistentes.
2 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia, debiendo canalizarse tales quejas por la vía administrativa o jurisdiccional competente.
3 Las solicitudes de impugnar presupuestos o personarse en expedientes administrativos quedan fuera del ámbito objetivo de la LTPA, ya que no buscan acceder a documentos, sino provocar actuaciones administrativas ex novo.
4 El órgano reclamado queda vinculado estrictamente a los términos de la solicitud inicial, no siendo admisible la ampliación del objeto de la petición mediante los escritos de reclamación.
5 La resolución de transparencia no prejuzga el derecho de acceso que pueda asistir al solicitante basándose en otros títulos jurídicos, como la normativa laboral o sindical.

Texto completo

RESOLUCIÓN 634/2022, de 3 de octubre Artículos: 2, 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra Gestión Integral del Agua de Huelva S.A. (GIAHSA) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 210/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 18 de marzo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Que por medio del presente, SOLICITA información relativa a la tasa de reposición prevista para el año 2021, en concreto: “1. Acceso y/o copia al expediente donde conste el proceso de consultas y el contenido de la negociación previa con los representantes de los trabajadores. “2. Acceso y/o copia al expediente donde conste la relación de los puestos de trabajo ESTRUCTURALES de la empresa, o RPT y Plantilla, aprobada por la empresa para 2021, así como indicación del medio donde han sido publicadas. “3. Relación de puestos de trabajos NO estructurales existentes en el momento de la publicación anterior (2021) con indicación del trabajador que lo ocupa. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “4. Relación de puestos de trabajo ESTRUCTURALES que han sido objeto de la tasa de reposición prevista para el año 2021. “5. Acceso y/o copias a los expedientes por los que se han publicado y ofertado las plazas vacantes objeto de la tasa de reposición 2021, así como, acceso y/o copias a los procedimientos de acceso a las mismas. “6. Relación trabajadores, o personas, que han ocupado o accedido a las plazas vacantes objeto de reposición, y en caso de que el ocupante fuese trabajador anterior en Giahsa, indicar el puesto de origen y su naturaleza (temporal o permanente). “7. Para el caso de puestos ocupados por trabajadores ya contratados en Giahsa que estaban ocupando otro puesto (estructural o no), el puesto de origen, indicar en qué estado se encuentra en la actualidad (vacante, pendiente de ocupar, u ocupado), y si es un puesto a amortizar o está amortizado. “8. Acceso y/o copia al expediente donde conste la relación de los puestos de trabajo ESTRUCTURALES aprobados por la empresa para 2022, o RPT y Plantilla, así como se indique el acuerdo, expediente o acta donde conste realizado el periodo de consultas sobre este asunto previo a su aprobación. “9. Acceso y/o copia al expediente donde conste el periodo de consultas a los representantes de los trabajadores previo a la aprobación de los presupuestos generales de GIAHSA para 2022, caso de no existir, tenga por impugnado el mismo por ausencia de este motivo. “10. Se tenga por personado en el expediente de aprobación de los presupuestos generales de GIAHSA como entidad dependiente de la MAS, aprobados inicialmente por el Pleno de ésta el 16/03/2022 y se ponga a disposición o se de acceso por medios electrónicos” 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “[…] 1.- Respecto de la solicitud de acceso y/o copia del expediente donde conste el proceso de consultas y el contenido de la negociación previa con los representantes de los trabajadores: “Aunque GIAHSA no tiene la condición de Administración Pública, y por ello no instruye «expedientes» en el sentido que otorga a la expresión el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se estima la solicitud y, en consecuencia, se adjuntan los siguientes: documentos acreditativos de las actuaciones desarrolladas por esta entidad en relación con el asunto que ha motivado la reclamación: “* Comunicación respuesta a escrito de 3 de marzo de 2021 con n.º de registro 629 solicitando trabajadores que pasan a indefinido. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “2 y 3- Acceso y/o copia del expediente donde conste la relación de puestos de trabajo estructurales o RPT y Plantilla aprobada por la empresa para 2021, así como indicación del medio donde han sido publicados y relación de puestos de trabajo estructuras y no estructurales con indicación del trabajador que lo ocupa. “No existen los documentos o expedientes solicitados. No existe para las empresas privadas la obligación de aprobar anualmente un documento formal de Plantilla de Personal, o de Relación de Puestos de trabajo. Por tanto, tampoco existe la obligación de publicar sus actos de aprobación. En cualquier caso, y en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa de transparencia, sí existe publicada una relación de puestos de trabajo en el Portal de Transparencia de la Entidad accesible en la web GIAHSA.COM/TRANSPARENCIA/INFORMACIÓN LABORAL/Relación de puestos de trabajo (https://www.giahsa.com/wps/wcm/connect/5eb7537e-cd1b-4daf-b8bf-161117ac0591/ RELACIÓN+DE+PUESTOS+DE+TRABAJOS+Y+SALARIOS+2020.pdf? MOD=AJPERES&CONVERT_TO=url&CACHEID=5eb7537e-cd1b-4daf-b8bf-161117ac0591) “Tampoco existe una distinción formal entre puestos de trabajo estructurales y no estructurales; por lo que no se le puede facilitar la información con el nivel de desagregación que solicita. Por tanto, deberá usted especificar respecto de qué puestos de trabajo concretos requiere usted la identidad del trabajador que lo ocupa, a fin de proceder en la forma dispuesta en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTPBG). 4.- [Es el punto 3 de la solicitud de información]. Relación de puestos de trabajos NO estructurales existentes en el momento de la publicación anterior (2021) con indicación del trabajador que lo ocupa. “Con independencia de que, como se ha expuesto más arriba, no existe una distinción formal entre puestos de trabajo estructurales y no estructurales, y entendiendo que su petición se refiera a puestos que van a ser cubiertos con carácter de fijeza, se inadmite la petición porque la relación que interesa no está todavía elaborada (artículo 18.1 a) LTPBG). “5, 6 y 7 Acceso y/o copias a los expedientes por los que se han publicado y ofertado las plazas vacantes objeto de la tasa de reposición 2021, así como, acceso y/o copias a los procedimientos de acceso a las mismas. “Se inadmite, por no haberse realizado aún las ofertas y convocatorias de la plazas a que se refiere la solicitud y, por tanto, no existir todavía la documentación interesada (artículo 18.1 a) LTPBG). “8. Acceso y/o copia al expediente donde conste la relación de los puestos de trabajo ESTRUCTURALES aprobados por la empresa para 2022, o RPT y Plantilla, así como se indique el acuerdo, expediente o acta donde conste realizado el periodo de consultas sobre este asunto previo a su aprobación. “Queda atendido con lo expuesto en la respuesta a los puntos 4, 5, 6 y 7 anteriores. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “9. Acceso y/o copia al expediente donde conste el periodo de consultas a los representantes de los trabajadores previo a la aprobación de los presupuestos generales de GIAHSA para 2022, caso de no existir, tenga por impugnado el mismo por ausencia de este motivo. “Se inadmite por no haberse iniciado aún el período de consultas (artículo 18.1 a) LTPBG). “10.- Se tenga por personado en el expediente de aprobación de los presupuestos generales de GIAHSA como entidad dependiente de la MAS, aprobados inicialmente por el Pleno de ésta el 16/03/2022 y se ponga a disposición o se de acceso por medios electrónicos. “Esta petición no se refiere a una solicitud de información amparada en la legislación de transparencia, sino a que se le considere personado en un expediente de aprobación de los presupuestos de GIAHSA, sin que exista título alguno para que se admita su participación en la elaboración de un presupuesto de una persona jurídico-privada: Ello, sin perjuicio de que pueda ejercitar los derechos que estima le asisten en el trámite de aprobación de los presupuestos de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, en los que se integran los de GIAHSA”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica: “1. Con fecha 17/03/2022 se solicita información en su calidad de «trabajador de esa empresa y miembro del Comité de Empresa de Aguas de Giahsa» (como representante legal de los trabajadores) sobre «tasa de reposición prevista para el año 2021» que se concretan en 10 puntos según el escrito de solicitud adjunto, que se dan por reproducidas. “2. Que sobre este particular ya consta resolución por ese Consejo 159/2022, de 04/03/2022 en relación con la reclamación 402/2021 de fecha 25/06/2021, cuyo escrito de solicitud en la empresa es de 31/05/2021, y que a pesar de haber resolución aún no se ha facilitado información alguna. “3. Esta reclamación es la misma materia y finalidad que la anterior, pero del año 2021, y de momento, transcurrido mes y medio de su presentación, no hay resolución expresa. “4. En la anterior reclamación, el motivo de denegación al acceso tuvo amparo, por la empresa, en la existencia de datos de carácter personal, curiosamente datos que constaban en el expediente facilitado a otro miembro del comité con la misma representatividad a estos efectos, y cuyo extremo fue abordado por ese Consejo en la resolución 159/2022, por lo que, si antes podríamos entenderse un error o duda interpretativa entre datos personales y representantes con derechos, ahora sí que no cabe lugar a dudas de la desigualdad de trato representativo y el interés dilatorio y obstruccionista de la empresa, que además, como puede observar en otras reclamaciones, la remisión a los datos personales como excusa omisiva es reiterativo y descarado. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “5. Que no atender la empresa a este [sic] nueva solicitud de tasa de reposición de 2021, ahora sí que no tiene excusa, ni representativa ni informativa, ya que los datos solicitados tienen relación con contrataciones laborales (Tasa de Reposición) y los datos solicitados, se refiere a los propios que le corresponde en su calidad de representante de los trabajadores según establece y regula el artículo 8.4 del EETT, por lo que quedan excepcionadas del consentimiento del trabajador por este precepto según el RGPD (art 6). “6. Consta que la empresa a raíz de la resolución anterior, está llamando trabajador por trabajador relacionado con la tasa de reposición y haciéndoles firmar un documento de consentimiento para facilitar sus datos del contrato a esta parte a cuento de la precitada resolución, que, al margen de lo que dispone sobre los datos de los contratos del personal del sector público con carácter general, no se puede obviar por la empresa la condición eximente de este requisito (art 8.4 EETT), y menos aún, constando expresamente que ya se le ha facilitado a otro representante, en igualdad representativa a estos efectos, y pese a ello, se insiste que a fecha de hoy no se ha recibido nada, ni de la anterior ni de ésta. “7. En resumen, no se ha facilitado información sobre esta materia en los tres años que ejerce de representante, tampoco se espera lo vaya ha [sic] hacer en el próximo año. “8. Que existe reiteración en la denegación de información solicitada de forma habitual, y en este caso, incluso con la existencia de resolución expresa, la denegación es práctica habitual y se puede deducir mala fe, impedimento de la función representativa y discriminación de trato, y ello puede incurrir en infracción del régimen disciplinario previsto en el título VI de Ley 1/2014 de Transparencia pública de Andalucía, por infracción de los artículos 52.1.b), 52.1.c), 52.2.c y 52.3.b). “Que a fecha de hoy no se ha recibido resolución expresa. “Por todo ello, “SOLICITA a Vd. que se tenga por admitido este escrito junto con sus anexos, y una vez revisado todos sus extremos, tenga a bien incoar el oportuno expediente y obligar al ente público GIAHSA, a facilitar acceso y/o copias de la información solicitada. “OTROSÍ SOLICITA, Que en base a la información expuesta, en especial el punto 8 de este escrito, se incoe procedimiento informativo o sancionador contra el responsable de GIAHSA, el Sr. Gerente de la misma D. [nombre del Gerente], por posible infracción de los artículo 52.1.b), 52.1.c), 52.2.c y 52.3.b)”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de mayo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. El 31 de mayo de 2022 la persona reclamante presenta ante el Consejo un nuevo escrito con el siguiente contenido: “1. Que con fecha 30/04/2022 se presentó escrito de reclamación en relación con una solicitud a la empresa GIAHSA sobre la Tasa de Reposición del año 2021. “Sobre este mismo asunto pero sobre la Tasa de Reposición de 2020 recayó Resolución de ese Consejo núm 159/2022 de 04/03/2022 derivada de la reclamación 402/2021, de la cual, aún no se tiene por ejecutada ni por realizada. “Se aporta a modo informativo (DOC 01), ya que debe constar en el expediente, con la respuesta parcial que dió la empresa para inadmitir información que el Consejo le obligaba a facilitar, y omitir o sesgar parte de la información solicitada sobre la tasa de reposición. “2. Que con fecha 16/05/2022 ese Consejo tiene por admitida a trámite el escrito anterior que derivó en la Reclamación 210/2022 de 09/05/2022. “Por ello, mediante este escrito, se presenta nueva DOCUMENTAL consistente en: “1. Doc 01. Respuesta de GIAHSA al anterior reclamación 402/2021 sobre la tasa de reposición 2020. Cabe recordar lo que contesta: “Punto 1: «Respecto de la solicitud de acceso y/o copia del expediente donde conste el proceso de consultas y el contenido de la negociación previa con los representantes de los trabajadores». “CONTESTA que no existe proceso de consultas porque GIAHSA NO es una ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. “Pes no estructural, por ser este elemento el único requisito o forma de determinar la tasa de reposición extraordinario o adicional para estabilizar puestos temporales y de acceder u ocupar un puesto en el Sector Público, o requisito esencial para la formación formación de las Tasas de reposición ordinaria y adicional regulada por la Ley de Presupuestos. “Es decir, lo que se pide es alto objetivo en ese momento en base a un criterio legal de base clara, la tasa de reposición ordinaria se a que la respuesta no se ajusta a la realidad ya que la tasa de reposición, ordinario y extraordinaria, viene regulada por Ley de Presupuestos Generales del Estado y su ámbito, art 18, abarca a todo el Sector Público, incluidas las empresas mercantiles públicas, por lo tanto los requisitos para su aprobación son los mismos que para las empresas mercantiles públicas estatales, por derivación del artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público (laboral y presupuestaria). “No obstante, estemos de acuerdo o no con la información facilitada, lo cierto es que se contesta de esta forma a lo solicitado, y no es esto lo que se cuestiona ante Transparencia, lo que cuestiona es que se facilita la información y luego se inadmite, no es lo mismo. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Y además, se facilita un listado recibido (03/03/2021) por un representante del Comité, no por el Comité y no es un proceso de consultas, que se corresponde con una relación incompleta de 43 trabajadores temporales con Nombre y Departamento, para hacer indefinidos con puestos a reponer (tasa de reposición adicional para la estabilización del empleo público que correspondería al 2020, no al 2021); Información ésta a la que le faltarían las fechas solicitadas, la categoría, puesto que ostenta y puesto de la tasa de reposición que va a ocupar, rpt, oep o instrumento similar donde se ampare. Se sigue sin facilitar. “Punto 2 al 8: «Acceso y/o copia del expediente donde conste la relación de puestos de trabajo estructurales o RPP y Plantilla aprobada por la empresa para 2021, así como indicación del medio donde han sido publicados y relación de puestos de trabajo estructuras y no estructurales con indicación del trabajador que lo ocupa». “CONTESTA que «No existen los documentos o expedientes solicitados», que «Tampoco existe una distinción formal entre puestos de trabajo estructurales y no estructurales», o bien, de «no haberse realizado aún las ofertas y convocatorias de la plazas a que se refiere la solicitud y, por tanto, no existir todavía la documentación interesada»; “Igual que en el Punto 1, pese a que la respuesta no es ajustada ni a la lógica ni al derecho ya que es imposible que no exista distinción entre estructural y con los puestos fijos dejados vacantes durante el año por jubilaciones, fallecimientos, etc., y la tasa de reposición adicional son puestos existentes ocupados con contratos temporales a los que se les va a dar estabilidad cuyo único requisito es que tenga la condición de estructural. “El término estructural es algo objetivo y determinado, así consta definido en la Ley de Presupuestos, y se refiere así a aquel puesto con contrato temporal de naturaleza estructural, entendiendo como tal aquel que lleve más de 3 años ocupando el puesto de forma ininterrumpida, y se saca el puesto temporal que ocupe como medida de estabilización del empleo público. “Pero, si esta es la respuesta que da la empresa, es la que es, no se cuestiona ante Transparencia la contestación dada, lo que se cuestiona es que se facilita esta información y luego se inadmite, y no es lo mismo. “Y por último, en Punto 5 al 7, en relación con las convocatorias de las plazas relativas a la Tasa de Reposición 2021, viene a decir lo mismo, CONTESTA que no se han «realizado aún las ofertas y convocatorias de la plazas a que se refiere la solicitud y, por tanto, no existir todavía la documentación interesada… », y luego INADMITE la solicitud. “Punto 9: «Acceso y/o copia al expediente donde conste el periodo de consultas a los representantes de los trabajadores previo a la aprobación de los presupuestos generales de GIAHSA para 2022, caso de no existir, tenga por impugnado el mismo por ausencia de este motivo». Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “CONTESTA ahora, a diferencia del Punto 1 (no ser una administración pública), que «Se inadmite por no haberse iniciado aún el período de consultas». De nuevo lo mismo, se contesta y se inadmite, o al revés. “Parece importante recordar que esto se solicita el 17/03/2022, un día después de haberse aprobado inicialmente los Presupuestos en el Pleno de 16/03/2022 y se contesta el 31/03/2022. “Recordar también, que el periodo de consultas a los trabajadores debe hacerse con carácter previo a su aprobación, y que la información debe constar a disposición de ellos, al menos, a la misma vez y mismo contenido que para el Consejo de Administración (art 64 EETT). Y ni se ha puesto a disposición ni antes, ni durante, ni después, menos aún el periodo de consultas, que además queda impugnado por ese motivo. “En todo caso, reconoce que sí existe obligación de iniciar periodo de consultas a los trabajadores para la aprobación de los presupuestos, que es el instrumento donde se aprueba la plantilla, puestos, OEP, etc. Es la base de la formación del capítulo de gastos de personal, y por tanto, el momento procesal oportuno para aprobar las tasas de reposición, habida cuenta que esta tasa se configura dentro del capítulo de gastos de personal para el sector público en los Presupuestos Generales del Estado. “De esta forma, hay que entender en tal caso, que la aprobación de la Tasa de Reposición (Ordinaria y Adicional) y las Ofertas de Empleo Público que las amparen NO pueden ir de forma aislada al Presupuesto, es materia económica y presupuestaria, y está íntimamente ligada al artículo 81 de la Ley 40/2015 en materia laboral-presupuestaria para las empresas mercantiles públicas. “Se concreta aquí al igual que en el resto de puntos que, al margen de la contestación, se INADMITE CONTESTANDO para no contestar. “Y entendemos que las contestaciones son una burla descarada y permanente para dilatar e impedir el acceso a la información, un acto grotesco y reprobable de mala fe, así como una forma de instrumentar bajo pretextos espurios una clara obstrucción a la representación de los trabajadores. “Punto 10: «10.- Se tenga por personado en el expediente de aprobación de los presupuestos generales de GIAHSA como entidad dependiente de la MAS, aprobados inicialmente por el Pleno de ésta el 16/03/2022 y se ponga a disposición o se de acceso por medios electrónicos». “En este caso es peor aún, se solicita que se ponga a disposición el expediente del presupuesto ya aprobado de la entidad (16/03/2022), el mismo que debió haberse puesto a disposición antes de su aprobación a través de la participación de los trabajadores, y no se hizo, el mismo acuerdo que reconoce en el Punto 9 que aún no se ha sometido a consultas, pero que ya está aprobado y la participación de los representantes de los trabajadores. “CONTESTA «Esta petición no se refiere a una solicitud de información [se pide expresamente que ‘se ponga a disposición o se de acceso por medios electrónicos‘ a los presupuestos] amparada en la legislación de transparencia, sino a que se le considere personado [también, aunque una cosa no quita la otra] en un Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. expediente de aprobación de los presupuestos de GIAHSA, sin que exista título alguno para que se admita su participación en la elaboración de un presupuesto de una persona jurídico-privada [no se justifica por este hecho, la participación queda clara respecto a su condición de representante de los trabajadores y por tener derecho a participar en la forma regulada en la legislación laboral y presupuestaria, por tener interés legítimo]: Ello, sin perjuicio de que pueda ejercitar los derechos que estima le asisten en el trámite de aprobación de los presupuestos de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, en los que se integran los de GIAHSA». “Dice que no se pide información y sí se pide, que no se puede entender personado por ser persona privada, pero que podría hacerlo en «el trámite de aprobación de los presupuestos», trámite de aprobación, que no de consultas, que lleva 15 días realizado, es decir, que ya estamos en esa fase. Y no vale la excusa de que la solicitud hay que hacerla a la Mancomunidad de Servicios, cuando la Sede Electrónica de la MAS y GIAHSA es compartida y regulada por la misma ordenanza, es GIAHSA la que tiene que derivar la solicitud al órgano competente, la MAS si fuese el caso, lo que no puede hacer es alegar informalidad y causar perjuicio. “No obstante, el 08/04/2022 se publica la aprobación inicial de los presupuestos en el BOP Huelva y pese a ello, tampoco se tiene por personado, ni antes, ni después, y menos que se haya dado acceso a la información solicitada, ni siquiera en el trámite de consulta pública. “Con fecha 02/05/2022 (Doc 03) se reitera escrito de personación y acceso al expediente presupuestario a la MAS y no se da contestación a fecha de hoy ni acceso al mismo. “A pesar de ello, con fecha 04/05/2022, último día de presentación de alegaciones a los presupuestos, se presentan alegaciones, entre otras cosas, se motiva en la ausencia de consultas a los trabajadores, cuestión que la propia entidad, tal como se ha indicado, había entendido como requisito previo aunque, decía, “aún” no se había realizado. “Con fecha 26/07/2022 se celebra Pleno de la MAS y se INADMITE las alegaciones presentadas contra los presupuestos de GIAHSA y de la MAS (consolidado) por falta de legitimación en su condición de representante de los trabajadores. “El motivo, parece (aún no se ha recibido la inadmisión) ser otra barbaridad, y vendría dado por entender la MAS que el legitimado tiene que ser el Comité de Empresa y no los representantes de los trabajadores. “Se dice barbaridad porque el Comité de Empresa no tiene personalidad jurídica, no podría interponer recursos por sí sólo, es un órgano UNITARIO al igual que los Delegados de Personal. “Y el Comité de Empresa representa a los representantes de los trabajadores agrupados en unidades sindicales. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Los representantes de los trabajadores, que son miembros del Comité de Empresa, son todos miembros UNITARIOS electos y únicos representantes directos de los trabajadores, NO son representantes sindicales o delegados sindicales que representan a los afiliados de un sindicato. “En resumen, quitar legitimidad representativa de intereses laborales de trascendencia económica, social y/o de empleo, a los representantes electos de los trabajadores para impedir ejercer acciones contra la empresa en esta materia es una barbaridad jurídica limitativa de derechos fundamentales representativos. “Son los representantes electos de los trabajadores a título UNITARIO o individual los portadores natos del derecho subjetivo de ejercer acciones ante la jurisdicción social, civil, administrativa, penal o ante la autoridad laboral o contra la misma empresa. “Los Comités actúan como portadores de derecho objetivo de representación conjunta o asociativa de uno, algunos o todos los miembros que componen el Comité (como órgano UNITARIO), es decir, la referencia al Comité será representativa de las decisiones de sus miembros, y representará a estos, pero ni impide, ni excluye ni limita el ejercicio individual de sus miembros electos y representativo de los intereses laborales, no es el Comité. “Los derechos que la Ley otorga al Comité de Empresa, lo son para todos sus miembros en modo UNITARIO o individual, exactamente igual que para los Delegados de Personal. Es decir, si la Ley otorga al Comité el derecho a ser informado o consultado, este derecho lo es para todos sus miembros de forma individual y lo puede ejercer y exigir en cualquier momento si no se cumple, no basta con dar este derecho a uno de ellos aunque se denomine presidente, a estos efectos es uno más. El presidente representa al comité en la ejecución de sus acuerdos, no en los derechos, garantías y obligaciones que la Ley establece a TODOS sus miembros, ni puede ser esta vía otro instrumento para impedir o limitar la información o acción al resto de componentes del Comité. “Es precisamente el Comité de Empresa el que carece de capacidad jurídica para interponer acciones y por tanto de legitimidad, que si lo hiciera, sería en su caso representativo de la decisión de sus miembros que lo han acordado, pero sería una acción conjunta o mancomunada de sus miembros, que no por ello pierden sus derechos representativos (STC 134/1994). “En este caso, de entenderse el derecho a la información vulnerado tanto en su condición de representante de los trabajadores y/o en su condición «jurídico-privada»”, se denuncia grave perjuicio en su la [sic] acción representativa a través del impedimento de acceso a la información solicitada, tanto con carácter previo a la aprobación de los presupuestos como posterior, así como obstaculizar y limitar el poder presentar alegaciones, produciendo clara indefensión. “Y tal como se indica en los siguientes puntos y en el solicita, se acuerde, según proceda, el oportuno expediente disciplinario por incurrir en posible infracción prevista en el título VI de Ley 1/2014 de Transparencia pública de Andalucía, de los artículos 52.1.b), 52.1.c), 52.2.c y 52.3.b). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “2. Doc 02. BOP 94 de 18/05/2022 por el que se publica, sin especificar a qué tasa y año se corresponde: “a. La OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO DE GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA DE HUELVA, S.A.U. Que en Resolución de la Gerencia de esta Empresa dictada a fecha de 9 de mayo de 2022, se aprobó la Oferta de Empleo Público en cumplimiento de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como del Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo y de la Ley 22/2021, de presupuestos generales del Estado sobre la tasa de reposición y puestos de nueva creación. “b. CONVOCATORIA PÚBLICA DE EMPLEO EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REDUCCIÓN DE LA TEMPORALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO, ASÍ COMO DEL REAL DECRETO LEY 32/2021, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA LABORAL, LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y LA TRANSFORMACIÓN DEL MERCADO DE TRABAJO Y LA LEY 22/2021, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO SOBRE TASA DE REPOSICIÓN Y PUESTOS DE NUEVA CREACIÓN. “Este acuerdo se facilita al objeto de poner en evidencia que el concepto «estructural» del empleo temporal lo conocen perfectamente, de hecho, realizan una OEP exclusivamente al amparo de este concepto, ya que el requisito para crear la OEP e incluir ... «una tasa ADICIONAL para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020». “Es decir, según la contestación de GIAHSA el 31/03/2022, GIAHSA; 1.- «No existen los documentos o expedientes solicitados», 2.- «Tampoco existe una distinción formal entre puestos de trabajo estructurales y no estructurales», y que, 3.- no se han «realizado aún las ofertas y convocatorias de la plazas a que se refiere la solicitud y, por tanto, no existir todavía la documentación interesada». “Y ahora, ¿sí existen los puestos estructurales, las OEPs y el acogerse a la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (art 55)?. “El concepto de estructural viene establecido en las Leyes de Presupuestos, y además, al igual que para los presupuestos, es de obligado cumplimiento el trámite de consultas o información a los trabajadores (DA Novena Ley 20/2021) y acuerdos con las organizaciones sindicales, y no se ha hecho. Y, la DA Primera del EBEP establece una ámbito específico para las sociedades mercantiles públicas que abarcan los art 52 al 55 y 59 del EBEP, y esto lo sabe la GIAHSA, porque lo está haciendo y adecuando. “Se reitera una vez más que la excusa utilizada por la empresa para denegar sistemáticamente la información es falsa, interesada, torticera y va en contra de sus propios actos: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “1. Alega que no le aplica el EBEP en relación a la forma de acceso al empleo público, y ahora lo aplica. “2. Alega que no es una Administración Pública cuando la referencia a la norma es al Sector Público, y lo sabe porque lo acoge cuando le interesa. “3. Alega que no existe distinción entre puestos estructurales y los que no, para impedir facilitar información, y ahora saca los puestos estructurales y los que no en una OEP. “4. Alega que aún no se ha sometido a consultas los Presupuestos, reconociendo este derecho laboral, pero no le da acceso a la información. “5. Reconoce el sometimiento a consultas de los representantes de los trabajadores, o Comité de Empresa (todos), en relación con la aprobación de los Presupuestos, pero no les reconoce su legitimidad y su representación. Va en contra de sus propios actos. “3. Doc 03. Escrito de reiteración de personación y acceso al expediente de aprobación de presupuestos publicados en el bop de 08/04/2022. “Se aporta este escrito para acreditar o reforzar el hecho utilizar métodos dilatorios como instrumento obstruccionista, limitar un derecho básico de acceso a la información pública y obstruir su labor representativa. “Desde 2019 la empresa no ha facilitado absolutamente ninguna información a esta parte, o da acceso justificando no tenerla cuando es obligatorio, denegando o inadmitiendo, o bien, ambas cosas. “En todos los casos, al final, o se libra del control de Transparencia por los plazos, o a pesar de exigirles la información la aporta en forma sesgada, parcial o incompleta, que en muchos casos, la dilación en el tiempo de un año o más que se tarda en resolver la puesta a disposición, ésta ya es extemporánea o carece de virtualidad. “Por ello, la vulneración del derecho a información cuando la solicitud es clara y los argumentos denegatorios o no existen, se tarda en responder y además son claramente espúreos, vagos o incluso contrarios a la propia actuación de la entidad mercantil pública (Sector Público) a la que le aplica el principio de los actos propios (transparencia, buena administración, eficiencia y eficacia), no debe resolverse con la mera sanción de tener que facilitar una información a cuyo derecho le corresponde al solicitantes y cuya dilación ya ha ocasionado perjuicios, debiendo someterse al régimen disciplinario por incurrir la actuación de la empresa GIAHSA y su ente local La Mas, en infracción del régimen disciplinario previsto en el título VI de Ley 1/2014 de Transparencia pública de Andalucía, por infracción de los artículos 52.1.b), 52.1.c), 52.2.c y 52.3.b). “Se vuelve a reiterar en este escrito que existe reiteración en la denegación de información solicitada de forma habitual, y en este caso, incluso con la existencia de resolución expresa y de actos contrarios a la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. motivación dada para la denegación. Es práctica habitual y se puede deducir mala fe, impedimento de la función representativa y discriminación de traro [sic], ya que facilita información a unos representantes sí, y a otros no, y ello puede incurrir en infracción del régimen disciplinario previsto en el título VI de Ley 1/2014 de Transparencia pública de Andalucía, por infracción de los artículos 52.1.b), 52.1.c), 52.2.c y 52.3.b). “Por todo ello, “SOLICITA a Vd. que se tenga por admitido este escrito junto con sus anexos, y una vez revisados todos sus extremos, tenga a bien tener por aportada la documental indicada. “OTROSÍ SOLICITA PRIMERO: Se reclame a GIAHSA y la MAS la puesta a disposición de toda la documentación requerida inicialmente, incluido el acceso al expediente de Presupuestos 2020, pronunciándose sobre este aspecto en relación con el derecho de acceso a la información en materia presupuestaria (expediente de presupuestos) con carácter previo a su aprobación de los representantes de los trabajadores, así como al conocimiento y participación en fase previa en los expediente de formalización de las distintas Tasas de Reposición, Ordinaria y Adicional regulada en las Leyes de Presupuestos, y la EXTRAORDINARIA [sic] regulada en la Ley 20/2021. “OTROSÍ SOLICITA SEGUNDO, Que en base a la información expuesta, se incoe procedimiento informativo o sancionador contra el responsable de GIAHSA, el Sr. Gerente de la misma D. [nombre de la persona titular de la gerencia], y el responsable de LA MAS, Sra. Presidenta Dª [nombre de la persona titular de la presidencia], por posible connivencia e infracción de los artículo 52.1.b), 52.1.c), 52.2.c y 52.3.b)”. 3. El 1 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad reclamada formula las siguientes alegaciones: “Primera.- Se ha dado cumplida respuesta a todas las peticiones del Sr. [apellido de la persona reclamante], accediendo a las que era posible hacerlo y motivando la denegación de las que no lo era. “A estos efectos, y para no ser repetitivos, se hace remisión expresa al escrito de respuesta que en su momento se facilitó al reclamante, y que figura en el expediente que se adjunta. “Segunda.- En esta ocasión no se ha considerado necesario acudir al trámite de consultas del artículo 19.3 LTAIBG, el único dato personal que se facilitó al reclamante fue el nombre de los trabajadores que iban a pasar a indefinidos, así como el Departamento al que se encontraban adscritos. Y aunque dicha información ya era presumiblemente conocida por el reclamante por su condición de miembro del Comité de Empresa, atendiendo al criterio de resoluciones anteriores de ese Consejo, no se consideró repetitiva la solicitud y se accedió a la misma, facilitándole copia del mismo escrito que se había dirigido al Presidente del Comité. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Con independencia de lo anterior y dado que, como se ha dicho, la información únicamente contenía el nombre del trabajador y el puesto que ocupaba, se consideró igualmente innecesario el trámite de audiencia, dado que el conocimiento de qué trabajador ocupa cada puesto de trabajo de la empresa, es algo que va ínsito en tanto en las exigencias de transparencia en el acceso a los puestos de trabajo en el sector público, como en las propias necesidades de operatividad de la empresa y en modo alguno se podría considerar admisible que, por estas circunstancias, ningún trabajador se negase a que estos dos datos (nombre y puesto de trabajo que ocupa) sean conocidos dentro del ámbito de la propia empresa. En virtud de lo expuesto, “SOLICITA que por recibido que tenga el presente, junto con la documentación adjunta, tenga por cumplimentado el requerimiento a que más arriba se hace mención, y acuerde el sobreseimiento y archivo de la reclamación”. 4. El 3 de junio de 2022 el Consejo remite a la entidad reclamada el escrito de la persona reclamante presentado el 31 de mayo dándole trámite de audiencia. El 17 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo: “ALEGACIONES “Primera.- Reiteración en el anterior escrito de GIAHSA. “Con fecha 31 de mayo de 2022, y a requerimiento de ese Consejo en este mismo procedimiento, GIAHSA remitió las actuaciones derivadas de la petición del reclamante, e igualmente escrito de alegaciones, que se dan por reproducidas, a efectos de evitar repeticiones innecesarias. “A los efectos que ahora interesan, procede reseñar que a ese escrito se acompañaba copia de la respuesta dada al reclamante en relación con la información que había solicitado; respuesta que en opinión de GIAHSA se ajustaba plenamente a las exigencias de la Ley de Transparencia. “Ello no obstante, a la vista de las nuevas alegaciones del reclamante, se procederá a ir dándoles nueva respuesta en lo que se considere necesario. “En cualquier caso, como se advierte de la mera lectura del escrito de alegaciones del Sr. [apellido de la persona reclamante], en él se mezclan cuestiones de la competencia del Consejo de Transparencia con cuestiones que no le corresponde al mismo conocer, tales como la del supuesto derecho a consulta de los miembros del Comité de GIAHSA en el procedimiento de aprobación de los presupuestos de la MAS y otras cuestiones similares. “En este escrito no se entrará a alegar sobre aquellas cuestiones que, a juicio de GIAHSA, no competen a ese consejo. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Segunda.- Respecto a las alegaciones del Punto 1. “Lo que dice el reclamante no se ajusta a realidad: ante la petición de solicitud de acceso y/copia del expediente donde conste el proceso de consultas…., lo que el recurrente dice que GIAHSA contestó es lo siguiente: “«Contesta que no existe proceso de consultas porque Giahsa no es una Administración Pública. “Pese a que la respuesta no se ajusta a la realidad ya que la tasa de reposición, ordinario y extraordinaria, viene regulada por ley de Presupuestos Generales del Estado y su ámbito, art 18, abarca a todo el sector público, incluidas las empresas mercantiles públicas, por lo tanto los requisitos para su aprobación son los mismos que para las empresas mercantiles públicas estatales por derivación del artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público (laboral y presupuestaria)». “Sin embargo, lo que GIAHSA le contestó, según transcripción facsímil del escrito de respuesta, fue lo siguiente: [transcripción de la respuesta dada a este apartado]. “Respuesta que es exactamente la contrario de lo que el reclamante manifiesta haber recibido. “Ello no obstante, acto seguido, termina confesando haber recibido la información, que fue la misma que se remitió al Presidente del Comité del que el reclamante formas parte (y no a «un miembro del comité», como se dice en la reclamación), si bien hace protestas de falta de determinados detalles, que no figuran en su solicitud de información. “Tercera.- Sobre las alegaciones al Punto 2 al 9. “Se insiste en que, en la medida en que la documentación requerida no existe, la causa de inadmisibilidad está fundada en Derecho. “Cuarta.-Sobre las alegaciones al Punto 10. “El recurrente mezcla los presupuestos de GIAHSA con los de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, cuando se trata de dos cosas absolutamente diferentes, de manera que GIAHSA en su condición de empresa pública, en realidad, ni siquiera tiene lo que se considera formalmente un presupuesto aprobado tras un determinado procedimiento administrativo, sino que lo en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, se denomina previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles, que posteriormente se integran en el presupuesto de la MAS. De hecho, el reclamante demuestra conocer esta circunstancia y lo que pide a GIAHSA es personarse en el trámite de aprobación de los presupuestos de la MAS, y en este sentido, GIAHSA en su respuesta lo que hace es remitirlo a dicho expediente para que se persone en el mismo y haga valer en él sus peticiones. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Como es sabido, el trámite de aprobación de los presupuestos de las entidades locales, tiene una fase de exposición pública donde los interesados pueden acceder a los expedientes y hacer las alegaciones que estimen convenientes. “El reclamante, además, o confunde o intenta confundir, cuando, por una parte, señala que el 16 de marzo el presupuesto de la entidad ya está aprobado: [transcripción]. “Para posteriormente reconocer que lo que existía era una aprobación inicial y un período de exposición pública que se inició con fecha 8 de abril de 2022: [transcripción]. “Lo que el reclamante oculta en su reclamación es que el indicado anuncio señalaba, además de la exposición pública del expediente y de que cualquier interesado en las dependencias de la MAS, también estaba a disposición pública en la sede electrónica de dicha entidad, facilitando al efecto el correspondiente link (se adjunta copia de dicho anuncio). [transcripción del anuncio]. “En cualquier caso, el reclamante pudo incluso tener acceso físico inmediato al expediente en cualquier momento (su puesto de trabajo está en el mismo centro que el lugar donde estaba expuesto el expediente y a escasos metros del mismo), y si no lo hizo fue porque realmente no le interesaba (se supone que para tener un nuevo motivo para acudir al Consejo a solicitar se abra expediente disciplinario). Además, el reclamante, como también reconoce, también pudo formular las alegaciones al presupuesto sin ningún problema. “En el resto de la alegación el reclamante intenta de nuevo confundir; una cosa es que la MAS le negase legitimación para reclamar contra el presupuesto por manifestar actuar en nombre del comité de empresa, cuando en realidad no ostentaba representación del mismo para tal circunstancia, y otra es que se le negase información por este motivo, lo cual es radicalmente falso, pues, como se ha visto, tuvo pleno acceso al expediente durante el trámite de información pública. “Quinta.- Respecto a las alegaciones que hace el reclamante en torno al DOc 02 Bop94… “Al contrario de lo que el reclamante parece dar a entender, ninguno de los anuncios que relaciona el reclamante utiliza la expresión «estructural», sino que únicamente hacen referencia a la oferta de empleo público. “De otra parte, es perfectamente coherente que el día 31 de marzo de 2022 no esté todavía elaborada la documentación que con anterioridad a esa fecha solicitó el reclamante, pero que sí lo estén el 8 de mayo siguiente, y encima se publique para general conocimiento, por lo que no se entienden las protestas que hace en este sentido. “En su virtud Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “SOLICITA que habiendo por recibido el presente escrito con los documentos que se acompañan, tenga por efectuadas las alegaciones que anteceden y por cumplimentado el emplazamiento realizado, dictando en su día resolución por la que se desestime la reclamación original”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil de capital íntegramente público adscrita a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida con escrito salida 4 de mayo de 2022 y la reclamación fue presentada el 9 de mayo de 2022 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Con la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación, la persona reclamante pretendía tener acceso a determinada información relacionada con dos asuntos: por un lado, con la tasa de reposición del año 2021 (apartados 1 a 8), y por otro lado, con los presupuestos generales de la entidad reclamada (apartados 9 y 10). Pues bien, las pretensiones contenidas en los apartados 9 y 10 se refieren al presupuesto de la entidad reclamada para el año 2022. En primer lugar, se solicita el acceso al expediente donde conste el periodo de consultas a los representantes de los trabajadores, a lo que la entidad contestó inadmitiendo la pretensión “ por no haberse iniciado aún el período de consultas”, con base en el apartado a del artículo 18.1 a) LTPBG) que contempla como causa de inadmisión las solicitudes que “se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Entiende la entidad reclamada que al no haberse iniciado el periodo de consultas no se puede conceder el acceso a dicho expediente. Y este Consejo considera que la respuesta fue acorde a la normativa de transparencia, ya que informó sobre la inexistencia de la información. De hecho, la causa de inadmisión invocada indica que se inadmitirán a trámite las solicitudes de información que estén en curso de elaboración o de publicación general, requisitos que en este caso no concurren ya que sencillamente la información no existía. Así, sin perjuicio de la corrección jurídica de la aplicación de la causa de inadmisión, lo cierto es que la entidad informó debidamente de la inexistencia de la información, por lo que este Consejo considera que la actuación fue correcta. Y en relación con las alegaciones presentadas por la persona reclamante sobre la necesidad que la información exista (“ Recordar también, que el periodo de consultas a los trabajadores debe hacerse con carácter previo a su aprobación…”), venimos reiterando que a este Consejo no le corresponde revisar si una Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” 2. En segundo lugar, y para el supuesto de que no existiera tal expediente del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores, solicita la persona reclamante que “se tenga por impugnado el presupuesto por ausencia de la consulta” así como que se le “tenga por personado en el expediente de aprobación de los presupuestos”. Pues bien, este Consejo no puede sino compartir la apreciación de la entidad reclamada referida al artículo 2 LTPA. Así es; ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que las pretensiones del reclamante quedan extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado, sino que la entidad emprenda ex novo determinadas actuaciones y “tenga por impugnado el presupuesto por ausencia de la consulta” así como que “tenga por personado en el expediente de aprobación de los presupuestos” a la persona reclamante, pretensiones que resultan ajenas al ámbito competencial de este Consejo,debiendo en consecuencia inadmitirse este cuestiones de la reclamación. 3. Respecto a las pretensiones relacionadas con la tasa de reposición (apartados 1 a 8 de la solicitud de información) coinciden con las solicitadas respecto al año 2020 por el mismo reclamante y ante la misma entidad reclamada cuya respuesta fue objeto de una reclamación ante este Consejo, que finalizó con la Resolución 159/2022. Sin embargo, en este caso, la entidad reclamada ha contestado a cada una de las cuestiones planteadas, contestaciones que no satisfacen al reclamante. 4. La primera pretensión es acceder al expediente donde conste el proceso de consultas y negociación previa con los representantes de los trabajadores con relación a la tasa de reposición para el año 2021. La entidad reclamada remite un documento que es la contestación facilitada a una pregunta acerca de los “trabajadores que pasan a indefinido”. En su escrito de 31 de mayo de 2022, la persona reclamante afirmó que “lo cierto es Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. que se contesta de esta forma a lo solicitado, y no es esto lo que se cuestiona ante Transparencia, lo que cuestiona es que se facilita la información y luego se inadmite, no es lo mismo”, por lo que podemos entender que la información solicitada respondió a su petición, sin perjuicio de que no esté de acuerdo con la calificación jurídica de la respuesta. Al igual que indicamos anteriormente, lo cierto es que la entidad reclamada facilitó la información solicitada. Los apartados 2, 3 y 4 se refieren a la relación de puestos de trabajo, o plantilla, distinguiendo entre puestos estructurales y no estructurales y trabajador que ocupa éstos últimos. La entidad reclamada responde expresamente que no existen los documentos solicitados. No obstante, facilita el enlace a la RPT publicada en el Portal de Transparencia de la entidad. Los apartados 5, 6 y 7 se refieren a la publicación, oferta procedimientos de acceso a plazas vacantes y trabajadores que las ocupan. Responde la entidad reclamada que “no existe todavía la documentación interesada”. Por último en el punto 8 se solicita acceso al expediente de los puestos estructurales aprobados para 2022 y el “acuerdo, expediente o acta” donde conste realizado el periodo de consultas. La entidad reclamada se remite a lo contestado en puntos anteriores, es decir, que no existe la documentación solicitada. Todas las cuestiones planteadas por el reclamante se refieren a la tasa de reposición de efectivos, es decir a los recursos humanos de la entidad, y ya este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: “«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. Pues bien, en resumen, a las cuestiones planteadas por el reclamante en estos ocho apartados, responde la entidad reclamada que no “existe” tal información o la entidad reclamada facilitó determinada información que el reclamante tilda de incorrecta. En lo concerniente a este extremo de la reclamación, hemos de partir del concepto de “información pública” asumido en el artículo 2 a) LTPA: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Así pues, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos o contenidos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, y tal y como hemos indicado anteriormente, este Consejo viene sosteniendo que no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. De conformidad con lo expuesto, no procede sino desestimar este extremo de la reclamación. 5. Si bien las pretensiones contenidas en su reclamación 402/2021 coinciden con las contenidas en esta reclamación y así lo manifiesta el propio reclamante (“es la misma materia y finalidad que la anterior”), se refieren a años distintos: 2020 y 2021 y momentos diferentes por lo que la respuesta así como la situación de los procedimientos era diferente. Por tanto, en este caso que ahora resolvemos, la entidad reclamada respondió conforme a la situación existente en el momento de presentar la solicitud de información. Ello no obsta para que la persona reclamante pueda volver a plantear la solicitud de información sin que pueda alegarse la repetición de la misma al haber transcurrido el tiempo necesario para que la respuesta se vea afectada por los cambios acaecidos. 6. Por último, hay que indicar que, en el formulario de reclamación, la persona reclamante incorpora una nueva pretensión a las que se contenían en su solicitud de información de fecha 18 de marzo de 2022, a saber, “se incoe procedimiento informativo o sancionador” contra una tercera persona. Igualmente en el escrito presentado por la persona reclamante posteriormente durante la tramitación de esta reclamación (el 31 de mayo de 2022) se reitera la documentación inicialmente solicitada y además se incorporan nuevas pretensiones añadiendo además otra tercera persona respecto a dicho “procedimiento informativo o sancionador”. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar estas pretensiones e imponer a la entidad reclamada que ofrezca respuesta a estas específicas peticiones de información adicionales, que no fueron planteadas sino en la propia reclamación, incluso posteriormente. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). En cualquier caso, este Consejo debe recordar que carece que competencias sancionadoras a la vista del Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. contenido del Título VI LTPA. 7. Este Consejo debe realizar una aclaración respecto a las alegaciones realizadas por la persona reclamante. En sus extensos escritos realiza continuos llamamientos a la normativa laboral y sindical. Debemos aclarar que, tal y como hemos venido afirmando en otras resoluciones (Resolución 263/2022, por todas), el sentido de esta Resolución no puede prejuzgar el derecho que pueda corresponder al reclamante a acceder a la información solicitada en virtud de otros títulos jurídicos que así le habiliten, como es la normativa laboral o sindical, sino que se limita a resolver el derecho que ampara a la persona reclamante a acceder a determinada información en virtud del derecho reconocido en el artículo 7 b) LTPA. En el mismo sentido, este Consejo tampoco tiene competencias para la interpretación de las decisiones de la entidad reclamada en su ámbito de actuación o de la normativa laboral, más allá de las necesarias para evaluar la reclamación a la vista de la normativa de transparencia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Desestimar la reclamación interpuesta. Segundo. Inadmitir la reclamación conforme a lo establecido en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto.