Una persona solicitó al Ayuntamiento de Olula del Río información sobre actuaciones municipales contra el cierre de la línea ferroviaria Guadix-Lorca. El Ayuntamiento alegó pérdida de correos y desistimiento del interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o restricción.
3
Las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18 LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
4
El desistimiento parcial presentado por el solicitante solo afectaba a la segunda petición, manteniendo vigente la solicitud original de septiembre de 2020.
5
La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales o datos que permitan identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 633/2022, de 3 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Olula del Río (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 270/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica:
“El 03/09/2020 envié al Ayuntamiento de Olula del Río el siguiente mail: "El ferrocarril Guadix-Lorca fue
cerrado el día 1/01/1985. En atención a lo solicitado en la Ley de Transparencia solicito información si por
parte de ese Ayuntamiento hubo alguna objeción, pleno, moción o cualquier otra actividad oponiéndose al
cierre de la línea. Gracias"
El pasado 12/02/2022 mediante solicitud con Registro de Entrada nº 848 reiteré la solicitud de información
añadiendo nueva solicitud de información sobre una reunión celebrada en Lorca (Murcia) el 09/12/1983
sobre el inminente cierre de la línea férrea Alcantarilla-Guadix. sin obtener repuesta.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
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a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de junio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 24 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en
lo que ahora interesa:
“Con fecha 13 de junio de 2022 y número de registro de entrada 3118 se ha recibido escrito de su entidad
por reclamación realizada por [nombre y apellidos] con [DNI] por una supuesta denegación de información
pública, por el que nos solicitan remisión, en el plazo de DIEZ DÍAS, de una copia del expediente cuyo objeto
es “solicitud de información sobre si por parte del Ayuntamiento hubo alguna objeción, pleno, moción o
cualquier otra actividad oponiéndose al cierre de la línea ferroviaria Guadix-Lorca que fue cerrado el día
1/01/1985”
Intentada la consulta del correo electrónico al que se hace referencia, de fecha 03/09/2020, comprobamos
que no queda constancia del mismo dado que la Diputación Provincial de Almería, nuestra proveedora del
servicio, ha procedido a trasladarlo desde la plataforma NOTES a la plataforma GOOGLE perdiéndose en el
tránsito los correos anteriores a 1 de octubre de 2020, tal y como se observa en la siguiente captura de
pantalla: [se incluye captura de pantalla]
En lo que respecta a documento de registro de entrada 848 de 12 de febrero de 2022, escrito de [nombre y
apellidos], el texto es del tenor literal siguiente:
<< El pasado 03/09/2020 envié un correo-e en el que solicitaba las actuaciones de ese Ayuntamiento ante el
inminente cierre de la línea Guadix-Almendricos, no obteniendo respuesta. El pasado 9/12/1983 se celebró en
el Ayuntamiento de Lorca una reunión sobre la posibilidad contemplada por RENFE del cierre de la línea
Alcantarilla-Guadix y Almendricos-Águilas como líneas altamente deficitarias y en la que se invitó a pueblos
de la provincia de Almería. Por lo anterior, -continúa- y conforme a la Ley de Transparencia solicito de ese
Ayuntamiento la siguiente información:
A. Requerir información a mi correo de fecha 03/09/2020.
B. Información sobre:
1. Si el Ayuntamiento de Huércal-Overa fue invitado a esa reunión
2. Si el Ayuntamiento envió representante a la cita
3. Cargo de la persona que asistió
4. Medidas acordadas en la mencionada reunión
5. Medidas adoptadas por ese Ayuntamiento tras la reunión de referencia
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6. Si hubo acuerdo de pleno o Comisión de Gobierno sobre las referidas medidas, copia del punto del Orden
del Día del mismo>>
Cabe decir respecto al mismo que se estimó que se trataba de un requerimiento erróneo dado que las
referencias a una supuesta reunión de 9 de diciembre de 1983 (hace casi 40 años) en Lorca sobre el cierre de
la línea Alcantarilla- Guadix y Almendricos-Águilas y respecto a si el Ayuntamiento de Huércal-Overa fue
invitado a esa reunión hacían pensar que nuestro Ayuntamiento no era el destinatario de tal consulta, sobre
todo una vez que con fecha 29 de marzo de 2022 se recibe otro correo electrónico a [email protected]
del interesado a través de su correo [correo electrónico] en los términos siguientes: “Ruego anulen mi solicitud
de información con Registro de Entrada 848 de fecha 12/02/2022, por contener errores en su redacción.
Lamentando las molestias, les saluda atentamente, [nombre y apellidos y DNI]. Por tanto, esta Alcaldía
entendió finalizado el expediente, procediendo a su archivo.
En conclusión, no consideramos que este Ayuntamiento haya incumplido la Ley 19/2013 de 13 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, denegando el acceso o remisión de
información pública a un tercero teniendo en cuenta que el mismo tercero ha solicitado la anulación de su
solicitud y ha reconocido errores de redacción.”
3. El Consejo remite el día 26 de septiembre de 2022 oficio al interesado en el que se le solicita que aclare si el
desistimiento presentado incluía las dos peticiones de información. La persona reclamante contesta con
escrito de 28 de septiembre de 2022 en el que se indica expresamente:
“Efectivamente envié email al Ayuntamiento de Olula del Río desistiendo solicitud R. Entrada 848 de
12/02/2022, pero ello no implicaba la renuncia a la solicitud de información que había dirigido a dicho
Ayuntamiento en fecha 03/09/2020”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) ) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
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sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de septiembre de 2020, y la reclamación fue
presentada el 30 de mayo de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
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denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante presentó dos solicitudes de información ante la entidad reclamada. Esta ha alegado
que a la vista de la petición -información de hace más de 40 años-, y el posterior escrito de 29 de marzo de
2022, la petición no se tramitó por entender que el interesado había desistido de la misma.
Sin embargo, tras la consulta a la persona reclamante ante las dudas generadas por la redacción del escrito de
29 de marzo de 2022, donde no se aclaraba con total certeza que el desistimiento alcanzara a las dos
peticiones, aquel ha confirmado que el desistimiento solo incluía la segunda de las peticiones.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, a la vista de lo indicado en los párrafos anteriores, considerando que la información solicitada
se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante
haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa
de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la
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presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
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documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“El ferrocarril Guadix-Lorca fue cerrado el día 1/01/1985. En atención a lo solicitado en la Ley de
Transparencia solicito información si por parte de ese Ayuntamiento hubo alguna objeción, pleno, moción o
cualquier otra actividad oponiéndose al cierre de la línea”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Tener por desistida a la persona reclamante de la petición relativa a:
“información sobre una reunión celebrada en Lorca (Murcia) el 09/12/1983 sobre el inminente cierre de la
línea férrea Alcantarilla-Guadix.”
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.