Inadmitida 06/10/2022 · 14 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a la información pública interpuesta por la Mancomunidad de Servicios de Huelva contra la Dirección General de Infraestructuras del Agua

La Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva solicitó a la Dirección General de Infraestructuras del Agua el acceso al expediente de entrega de obras de la EDAR de La Antilla. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación basándose en que no cabe recurso administrativo entre Administraciones Públicas.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información se realizó en ejercicio de potestades públicas, actuando la Mancomunidad bajo la condición de poder.
2 Es aplicable el artículo 44.1 de la LJCA, que establece que en los litigios entre Administraciones públicas no cabe la interposición de recursos en vía administrativa.
3 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la LTAIBG, por lo que queda excluida por la normativa de la jurisdicción contencioso-administrativa.
4 Se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 5034/2016) para ratificar que cuando un ente público cuestiona a otro investido de poder, no actúa como un particular y debe seguir la vía procesal correspondiente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 644/2022, de 6 de octubre Artículos: 44.1 LJCA Asunto: Reclamación interpuesta por la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva (MAS) (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra la Dirección General de Infraestructuras del Agua (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica. Reclamación: 464/2022 Normativa y abreviaturas:Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2022 la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. La persona reclamante presentó el 1 de junio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a la siguiente información: “Que a través de comunicación efectuada a esta Mancomunidad por el Ayuntamiento de Lepe, ha tenido conocimiento de que, al parecer, han sido entregadas a dicha entidad la obras de ampliación de la EDAR de La Antilla, que hasta ahora han venido siendo gestionadas por esta entidad, a la que se le han efectuado entregas parciales de dicha ampliación y a la que en su momento se le remitió borrador de acta de entrega de dichas obras de ampliación una vez finalizadas. Que como bien conoce esa Dirección General, la indicada EDAR depura las aguas residuales no sólo de Lepe, sino también de Ayamonte (barriada de Pozo del Camino), Isla Cristina, La Redondela y Cartaya, municipios todos ellos cuyos habitantes contribuyen a la financiación de la ejecución de dichas obras mediante el pago del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas, establecido con carácter finalista por la vigente Ley de Aguas de Andalucía. Que la MAS, como ente asociativo, agrupa entre otros a los municipios de Isla Cristina y Ayamonte, y tiene encomendadas las competencias de depuración de las aguas residuales procedentes de sus núcleos de población. Que, en dicha condición, interesa al derecho de la MAS personarse como interesada en el expediente de entrega de las obras de depuración de la EDAR de La Antilla, le sea expedida copia íntegra del mismo y le sean notificadas en forma las resoluciones que hayan podido dictarse. En su virtud, SOLICITA que habiendo por recibido el presente escrito, tenga a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva por personada en concepto de interesada en el expediente anteriormente indicado, le sea expedida copia íntegra de todas las actuaciones y se le notifiquen en forma todas las resoluciones que hayan podido dictarse.” La entidad reclamante reiteró la petición el día 10 de agosto de 2022. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Único. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). 2. La solicitud de información se hace en ejercicio de las potestades públicas de la Mancomunidad reclamante, es decir, bajo la condición de poder, por lo que es plenamente aplicable lo previsto en el citado artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), acerca de que "en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa". Dado que la reclamación que tramita este Consejo tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos (23.1 LTAIBG), no cabría pues su interposición según lo indicado en el citado precepto. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en repetidas sentencias, entre ellas la sentencia 5034/2016, de 14 de noviembre, que a este respecto indica que "el Ayuntamiento no actúa como un particular, sino investido de poder ante otra Administración, viniendo a cuestionar precisamente que la Consejería de Obras Públicas se había extralimitado en sus competencias invadiendo las propias en materia de urbanismo, de ahí que le fuera de plena aplicación el artículo 44 de la ley de la Jurisdicción". En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no caber recurso administrativo entre Administraciones conforme al artículo 44.1 LJCA.