Se solicitó a la Universidad de Sevilla información detallada sobre normativa sancionadora, prevención de acoso, fraude en exámenes y estadísticas de expedientes disciplinarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos omitidos e inadmitiendo preguntas que requerían la elaboración de informes ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones, siendo la regla general su accesibilidad.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, debiendo ser acreditados por el órgano reclamado.
3
Se estima la reclamación sobre los puntos 5, 6, 11 y 20 por ser información pública existente que no fue facilitada ni se alegó motivo legal para denegarla.
4
Se inadmiten las solicitudes que plantean cuestiones o supuestos hipotéticos, ya que requerirían la elaboración de un informe ad hoc y no el acceso a documentos preexistentes.
5
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto respecto a las cuestiones que la Universidad ya respondió durante la tramitación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 643/2022, de 6 de octubre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Universidad de
Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 263/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de abril de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“PRIMERA: Normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes: La norma sancionadora que resulta
de aplicación a los estudiantes de las universidades públicas españolas es la Ley 3/2022, de 24 de
febrero, de convivencia universitaria, sin perjuicio de aquellas otras que hayan aprobados las
Comunidades Autónomas o las universidades en el marco de su autonomía.
“1. ¿Tiene la universidad normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes? En caso afirmativo,
solicito que la aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde
puedo acceder a la misma.
“2. ¿Tiene alguno de los centros de la universidad normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes
(institutos de investigación, residencias universitarias, etc.)? En caso afirmativo, solicito que la aporten
junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a las
mismas.
“SEGUNDA: Mecanismos de prevención:
“3. ¿Tiene la universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares, protocolos de
actuación o planes de prevención del bullying o del mobbing, del plagio, de la violencia de género en el
ámbito universitario? En caso afirmativo, solicito que los aporten junto con la resolución de esta
solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a los mismos. En caso negativo, solicito
que indiquen si están en proceso de elaboración.
“TERCERA: Realización de exámenes:
“4. ¿Cuenta la universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para controlar
el fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? Esto es, indicaciones
de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y que no, si pudieren salir durante la
prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc. En caso afirmativo, solicito que los
aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a
los mismos. En caso negativo, solicito que indiquen si están en proceso de elaboración.
“5. ¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el fraude en la
realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? En caso afirmativo, solicito que
aporten el documento donde se recojan estas advertencias junto con la resolución de esta solicitud o, en
su defecto, que indiquen dónde puedo acceder al mismo.
“En caso negativo, solicito que indiquen si está en proceso de elaboración.
“6. ¿Cuenta la universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que
adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de pruebas de evaluación del
rendimiento académico? En caso afirmativo, solicito que las aporten junto con la resolución de esta
solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a las mismas. En caso negativo, solicito
que indiquen si están en proceso de elaboración.
“7. ¿Qué consecuencias tiene en el hecho de que un alumno sea sorprendido cometiendo fraude en la
realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico?
“8. ¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir la prueba?
“9. ¿Se le apertura procedimiento disciplinario?
“CUARTA: Número de expedientes disciplinarios incoados:
“10. Solicito el número de expedientes disciplinarios incoados sobre sus estudiantes entre el 1 de
septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021.
“11. Solicito el número de estudiantes a los que se les ha incoado un procedimiento disciplinario entre el
1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021.
“QUINTA: Medidas provisionales:
“12. ¿Imponen medidas provisionales junto a la incoación del procedimiento o una vez incoado éste? En
caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consisten estas medidas.
“SEXTA: Número de procedimientos resueltos:
“13. Solicito el número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes que ha resuelto la
universidad a la que me dirijo entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021.
“De entre ellos, solicito:
“14. El número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes en que el estudiante ha sido
sancionado.
“15. El número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes en que el estudiante ha sido absuelto.
“16. El número de alumnos sancionados.
“17. El número de alumnas sancionadas.
“SÉPTIMA: Ejecución de sanciones:
“18. ¿Se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles
son estas dificultades?
“19. ¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar
el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el
procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de
alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se desarrolló este
procedimiento?
“20. ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se matricule en la
universidad aún habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua para
cursar estudios universitarios? En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consisten estos
mecanismos.
“21. ¿De qué forma ejecutan en la universidad a la que me dirijo las sanciones de amonestación
privada?
“22. ¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y
advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, solicito que indiquen de qué forma.
“OCTAVA: Régimen de recursos y jurisdicción contencioso-administrativa:
“23. Solicito el número de resoluciones dictadas entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de
2021 que han sido recurridas ante la jurisdicción-contencioso administrativa.
“De entre ellas, solicito:
“24. El número de resoluciones que han sido confirmadas por los órganos jurisdiccionales.
“25. El número de resoluciones que han sido dejadas sin efecto por los órganos jurisdiccionales.
“NOVENA: Prejudicialidad penal:
“26. Solicito el número de procedimientos incoados entre entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de
agosto de 2021 que han sido suspendidos por apreciarse la existencia de indicios criminales en la
actuación del estudiante.
“DÉCIMA: Mediación:
“27. Solicito el número de procedimientos incoados entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto
de 2021 en los que se inició algún tipo de mediación. En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué
consistió esta mediación.
“Sirvan de aplicación a las anteriores solicitudes los siguientes
“FUNDAMENTOS DE DERECHO:
“PRIMERO: De la justificación de esta solicitud: Que esta solicitud guarda su razón en la elaboración de
una tesis doctoral sobre el régimen disciplinario sobre los estudiantes universitarios.
“SEGUNDO: De la información pública: Que la información solicitada tiene la consideración de
información pública en el sentido dispuesto en el art. 13 de la Ley 19/2013.
“TERCERO: De los límites al derecho de acceso: Que la puesta a disposición de la información pública
solicitada respeta los límites establecidos en el art. 14 de la Ley 19/2013.
“CUARTO: De los datos personales: Que la información pública solicitada no habrá de contener dato
personal alguno, dándose así cumplimiento a lo establecido en el art. 15 de la Ley 19/2013
“QUINTO: Del plazo para resolver: Que la información pública solicitada deberá ser puesta a disposición
de este solicitante en el plazo de un mes -ampliable por otro-, según dispone el art. 20.1 de la Ley
19/2013.
“SEXTO: De la causa de inadmisión consistente en la reelaboración.- Que considero que la petición no
podrá ser rechazada aduciéndose que es un supuesto de reelaboración del art. 18.1.c) de la Ley
19/2013. Es preciso indicar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio
interpretativo 7/2015 otorga un carácter restrictivo a este límite:
“«Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los
mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación,
que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”».
“Por ello,
“SOLICITO AL ÓRGANO que tenga por presentado este escrito y con él, por solicitado el acceso a la
información referida ut supra, que tras los trámites oportunos deberá ser estimado, facilitando a este
interesado la información pública solicitada.
“OTROSÍ DIGO PRIMERO: Que a efecto de notificaciones SOLICITO AL ÓRGANO que las mismas sean
hechas físicamente a mi nombre en la dirección [dirección postal]; y a efectos de comunicaciones indico
que mi correo electrónico es [dirección de correo electrónico] y mi teléfono [número de teléfono].
“OTROSÍ DIGO SEGUNDO: Que en el año 2017 realicé esta misma solicitud con algunas modificaciones.
Si bien la mayoría de las universidades públicas la atendieron debidamente; otras no lo hicieron.
Aquello me obligó a acudir al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, en algunos casos, a los
diferentes consejos de transparencia autonómicos. Todo ellos ampararon mi petición. Por ello,
COMUNICO AL ÓRGANO que en aras de no entorpecer el efectivo ejercicio de este derecho, tenga a bien
atender esta solicitud en el plazo normativamente conferido”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de junio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 21 de julio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 15 de julio de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de abril de 2022, y la reclamación fue
presentada el 1 de junio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que
ésta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
No obstante, analizado el contenido de la información facilitada, consta que no se ha dado debida respuesta a
algunas de las cuestiones solicitadas, en concreto, las contenidas en los números 5, 6, 11 y 20, a saber:
“5. ¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el fraude en la
realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? En caso afirmativo, solicito que
aporten el documento donde se recojan estas advertencias junto con la resolución de esta solicitud o, en
su defecto, que indiquen dónde puedo acceder al mismo. En caso negativo, solicito que indiquen si está
en proceso de elaboración.
“6. ¿Cuenta la universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que
adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de pruebas de evaluación del
rendimiento académico? En caso afirmativo, solicito que las aporten junto con la resolución de esta solicitud
o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a las mismas. En caso negativo, solicito que indiquen si
están en proceso de elaboración.
“11. Solicito el número de estudiantes a los que se les ha incoado un procedimiento disciplinario entre el 1 de
septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021.
“20. ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se matricule en la
universidad aún habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua para cursar
estudios universitarios? En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consisten estos mecanismos”.
Siendo lo solicitado en estos apartados “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que
obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, que no consta que la persona reclamante
haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa
de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar
parcialmente la presente reclamación.
La entidad reclamada habrá de poner a disposición de la persona reclamante la información contenida en los
puntos 5, 6, 11 y 20, y si no dispusiera de dicha información habrá de ponerlo expresamente en conocimiento
de la reclamante.
2. Respecto a algunas de las cuestiones planteadas (las contenidas en los números 7, 8, 9, 12, 18, 19 debemos
hacer una precisión, y es que resultan ajenas al concepto de “información pública”, ya que con dichas
solicitudes de información no se persigue tener acceso a unos determinados documentos o contenidos que ya
obren en poder de la entidad reclamada, sino que dicha entidad responda una serie de cuestiones así como
supuestos hipotéticos planteados por el reclamante, que implicarían la elaboración de un informe ad hoc por
parte de la Universidad.
En efecto, atender las anteriores solicitudes supondría llevar a cabo una evaluación pormenorizada de los
expedientes disciplinarios incoados por la Universidad a efectos de poder informar sobre extremos solicitados
por el reclamante tales como qué dificultades encuentra la Universidad al ejecutar las sanciones impuestas o
la forma en que aquélla ejecuta las sanciones de amonestación impuestas a los alumnos. Se nos plantea,
pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA,
procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones.
3. Respecto al resto de cuestiones que han sido adecuadamente respondidas por la entidad reclamada en su
resolución, procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar
que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia
prevista en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado
primero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenidas en el apartado
segundo del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento, conforme a lo establecido en el apartado tercero del Fundamento
Jurídico Cuarto.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.