La Asociación Animalius solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas dos informes policiales sobre un animal peligroso. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que los informes policiales son exclusivos para la autoridad receptora. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar el primer informe y a remitir la solicitud del segundo a la Delegación del Gobierno.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos en la ley.
3
Se estima la entrega del primer informe por haber sido elaborado por iniciativa propia del Ayuntamiento y no existir causas legales de inadmisión o límites que restrinjan su acceso.
4
Respecto al segundo informe, al haber sido elaborado a petición de la Delegación del Gobierno, es dicha autoridad la competente para decidir sobre el acceso a la información.
5
La entidad debe aplicar el principio de minimización de datos, ocultando datos personales no relevantes y firmas manuales para proteger la privacidad de las personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 641/2022, de 7 de octubre
Artículos: 7 c) LTPA; 12, 14 y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Animalius (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla) (en adelante, la
entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 212/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Con fecha 12/11/2021 con n. de registro de entrada 3221/2021 solicitamos información respecto a la
tramitación de la solicitud de informe ampliatorio requerido por la Delegación del Gobierno.
"En fecha 06/01/2022 n. de registro de entrada 17/2022 y ante la falta de respuesta insistimos en la
necesidad de dar respuesta. No se ha obtenido respuesta.
"En base a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía
SOLICITAMOS: Copia de los 2 informes emitidos por Policía Local y que debieron ser remitidos a
Gobernación".
2. Con fecha 11 de abril de 2022 se reitera solicitud de información.
Tercero. Contenido de la reclamación
Entre la documentación que se adjunta a la reclamación, consta certificado emitido con fecha 3 de mayo de
2022 de [se nombra cargo] del Ayuntamiento reclamado, en el que se informa a la persona reclamante:
"Que en relación al escrito presentado por Asociación Animalius y/o [nombre y apellidos de representante de
la persona representante] en el que solicita los dos informes emitidos por la Policía local y mandados a
Gobernación sobre animal potencialmente peligroso en C/[dirección].
"Que por registro de entrada [nnnnn] la Policía Local contestó a esa solicitud,
«Que los informes que emite esta u otras policías, dirigidas a las autoridades demandantes de informes, son
exclusivamente destinadas a la propia autoridad y no a terceras personas o entidades públicas o privadas.
"Y que la autoridad receptora, una vez recibido tales informe, hará y/o determinará o informará sobre el
hecho o la demanda en base al informe policial. Pero tales informes policiales, no pueden ser destinatarios
cuales quiera otros que no sean las propias autoridades».
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de mayo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de mayo
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 30 de mayo de 2022 tiene entrada escrito de la entidad reclamada, adjuntando los "informes de la Policía
Local de Villanueva del Río y Minas derivados de una denuncia reclamados pos [sic] Asociación Animalius".
Efectivamente, se adjuntan al oficio de remisión dos informes de la citada Policía Local, de 4 de diciembre de
2021 y 25 de febrero de 2022, así como escrito de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en
Sevilla de 29 de abril de 2022, en el que se indica expresamente que:
“El 30 de septiembre de 2021, fue recibido oficio de ese Ayuntamiento remitiendo documentación relativa a Ía
supuesta tenencia irregular de un perro potencíalmente peligroso por parte de un vecino en el n,° 9 de la
calle [dirección] de dicha localidad.
Por esta Delegación del Gobierno se solicitó una ampliación del informe de ta Policía Local que se
acompañaba a la documentación remitida.
Dicho informe ampliatorio fue recibido el 10 de diciembre de 2021, significándose que por esta Delegación
del Gobierno se ha procedido al archivo de las actuaciones, tras la lectura del contenido del mismo.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 3 de mayo de 2022 y la reclamación fue
interpuesta el 5 de mayo de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó copia de 2 informes previamente identificados, emitidos por Policía Local del
municipio.
La entidad reclamada alegó que:
«Que los informes que emite esta u otras policías, dirigidas a las autoridades demandantes de informes, son
exclusivamente destinadas a la propia autoridad y no a terceras personas o entidades públicas o privadas.
"Y que la autoridad receptora, una vez recibido tales informe, hará y/o determinará o informará sobre el
hecho o la demanda en base al informe policial. Pero tales informes policiales, no pueden ser destinatarios
cuales quiera otros que no sean las propias autoridades».
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
2. A la vista de la respuesta ofrecida, parece desprenderse que la entidad reclamada denegó la
información en tanto en cuanto debería ser la entidad que los recibiera (la Administración de la Junta de
Andalucía), la competente para resolver por haber sido elaborados a requerimiento de otra autoridad.
Sin embargo, a la vista de los antecedentes, este Consejo no considera que los dos informes fueran
elaborados a requerimiento de la Delegación del Gobierno.
El primero (de 25 de febrero de 2021) fue elaborado por la Policía Local a partir del “ escrito de una
asociación de animales…”). Tras su elaboración, y en previsible aplicación del artículo 14.2 del Decreto
42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la
Comunidad Autónoma de Andalucía, el Ayuntamiento comunicó a la Delegación del Gobierno de la Junta
de Andalucía el 30 de septiembre de 2021 la supuesta tenencia irregular de un perro potencialmente
peligroso. Posteriormente, la Delegación solicitó al Ayuntamiento una ampliación del informe, que se
emite el 4 de diciembre de 2021 y se remite a la entidad solicitante el día 10 de diciembre de 2021.
Por lo tanto, el primero de los informes fue elaborado por la entidad reclamada por su propia iniciativa, y
por ello no cabe argumentar que fue generado a petición de otro sujeto obligado. Pues bien,
considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información
pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido
alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el
acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso
a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior, en lo que respecta al primer informe.
3. Respecto al segundo informe, la respuesta debe ser diferente. Efectivamente, el informe fue elaborado a
petición de la Delegación del Gobierno, en el marco de la tramitación de un procedimiento iniciado
precisamente por el propio Ayuntamiento. Y efectivamente debe ser la Delegación la que decida sobre el
acceso, ya que es la que posee no solo la información sino también los elementos de juicio necesarios para
valorar sobre el acceso y su posible afección al procedimiento, que en cualquier caso está ya terminado.
Sin embargo, la entidad reclamada no remitió la petición a la Delegación, sino que se limitó a denegar el
acceso con base en los fundamentos antes indicados. Por ello, la entidad deberá remitir la petición de
información, en lo que corresponde al segundo informe, a la Delegación del Gobierno e informar al
reclamante de esta circunstancia.
La respuesta o ausencia de respuesta en el plazo máximo de resolución por la Delegación podrá ser
reclamada ante este Consejo.
4. En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) Poner a disposición de la persona reclamante el informe elaborado el día 25 de febrero de 2021.
b) Retrotraer el procedimiento al momento procedimental de remisión de la petición del informe de fecha de 4
de diciembre de 2021 a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que no fueran
relevantes en relación con la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o
teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica
no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación interpuesta.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en los Fundamentos Jurídicos Cuarto,
apartado tercero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.