Estimada 06/10/2022 · 154 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Animalius contra el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas por denegación de acceso a informes policiales

La Asociación Animalius solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas dos informes policiales sobre un animal peligroso. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que los informes policiales son exclusivos para la autoridad receptora. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar el primer informe y a remitir la solicitud del segundo a la Delegación del Gobierno.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos en la ley.
3 Se estima la entrega del primer informe por haber sido elaborado por iniciativa propia del Ayuntamiento y no existir causas legales de inadmisión o límites que restrinjan su acceso.
4 Respecto al segundo informe, al haber sido elaborado a petición de la Delegación del Gobierno, es dicha autoridad la competente para decidir sobre el acceso a la información.
5 La entidad debe aplicar el principio de minimización de datos, ocultando datos personales no relevantes y firmas manuales para proteger la privacidad de las personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 641/2022, de 7 de octubre Artículos: 7 c) LTPA; 12, 14 y 19.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Animalius (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 212/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Con fecha 12/11/2021 con n. de registro de entrada 3221/2021 solicitamos información respecto a la tramitación de la solicitud de informe ampliatorio requerido por la Delegación del Gobierno. "En fecha 06/01/2022 n. de registro de entrada 17/2022 y ante la falta de respuesta insistimos en la necesidad de dar respuesta. No se ha obtenido respuesta. "En base a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía SOLICITAMOS: Copia de los 2 informes emitidos por Policía Local y que debieron ser remitidos a Gobernación". 2. Con fecha 11 de abril de 2022 se reitera solicitud de información. Tercero. Contenido de la reclamación Entre la documentación que se adjunta a la reclamación, consta certificado emitido con fecha 3 de mayo de 2022 de [se nombra cargo] del Ayuntamiento reclamado, en el que se informa a la persona reclamante: "Que en relación al escrito presentado por Asociación Animalius y/o [nombre y apellidos de representante de la persona representante] en el que solicita los dos informes emitidos por la Policía local y mandados a Gobernación sobre animal potencialmente peligroso en C/[dirección]. "Que por registro de entrada [nnnnn] la Policía Local contestó a esa solicitud, «Que los informes que emite esta u otras policías, dirigidas a las autoridades demandantes de informes, son exclusivamente destinadas a la propia autoridad y no a terceras personas o entidades públicas o privadas. "Y que la autoridad receptora, una vez recibido tales informe, hará y/o determinará o informará sobre el hecho o la demanda en base al informe policial. Pero tales informes policiales, no pueden ser destinatarios cuales quiera otros que no sean las propias autoridades». Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 11 de mayo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 30 de mayo de 2022 tiene entrada escrito de la entidad reclamada, adjuntando los "informes de la Policía Local de Villanueva del Río y Minas derivados de una denuncia reclamados pos [sic] Asociación Animalius". Efectivamente, se adjuntan al oficio de remisión dos informes de la citada Policía Local, de 4 de diciembre de 2021 y 25 de febrero de 2022, así como escrito de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla de 29 de abril de 2022, en el que se indica expresamente que: “El 30 de septiembre de 2021, fue recibido oficio de ese Ayuntamiento remitiendo documentación relativa a Ía supuesta tenencia irregular de un perro potencíalmente peligroso por parte de un vecino en el n,° 9 de la calle [dirección] de dicha localidad. Por esta Delegación del Gobierno se solicitó una ampliación del informe de ta Policía Local que se acompañaba a la documentación remitida. Dicho informe ampliatorio fue recibido el 10 de diciembre de 2021, significándose que por esta Delegación del Gobierno se ha procedido al archivo de las actuaciones, tras la lectura del contenido del mismo.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 3 de mayo de 2022 y la reclamación fue interpuesta el 5 de mayo de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La persona reclamante solicitó copia de 2 informes previamente identificados, emitidos por Policía Local del municipio. La entidad reclamada alegó que: «Que los informes que emite esta u otras policías, dirigidas a las autoridades demandantes de informes, son exclusivamente destinadas a la propia autoridad y no a terceras personas o entidades públicas o privadas. "Y que la autoridad receptora, una vez recibido tales informe, hará y/o determinará o informará sobre el hecho o la demanda en base al informe policial. Pero tales informes policiales, no pueden ser destinatarios cuales quiera otros que no sean las propias autoridades». Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. 2. A la vista de la respuesta ofrecida, parece desprenderse que la entidad reclamada denegó la información en tanto en cuanto debería ser la entidad que los recibiera (la Administración de la Junta de Andalucía), la competente para resolver por haber sido elaborados a requerimiento de otra autoridad. Sin embargo, a la vista de los antecedentes, este Consejo no considera que los dos informes fueran elaborados a requerimiento de la Delegación del Gobierno. El primero (de 25 de febrero de 2021) fue elaborado por la Policía Local a partir del “ escrito de una asociación de animales…”). Tras su elaboración, y en previsible aplicación del artículo 14.2 del Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Ayuntamiento comunicó a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 30 de septiembre de 2021 la supuesta tenencia irregular de un perro potencialmente peligroso. Posteriormente, la Delegación solicitó al Ayuntamiento una ampliación del informe, que se emite el 4 de diciembre de 2021 y se remite a la entidad solicitante el día 10 de diciembre de 2021. Por lo tanto, el primero de los informes fue elaborado por la entidad reclamada por su propia iniciativa, y por ello no cabe argumentar que fue generado a petición de otro sujeto obligado. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior, en lo que respecta al primer informe. 3. Respecto al segundo informe, la respuesta debe ser diferente. Efectivamente, el informe fue elaborado a petición de la Delegación del Gobierno, en el marco de la tramitación de un procedimiento iniciado precisamente por el propio Ayuntamiento. Y efectivamente debe ser la Delegación la que decida sobre el acceso, ya que es la que posee no solo la información sino también los elementos de juicio necesarios para valorar sobre el acceso y su posible afección al procedimiento, que en cualquier caso está ya terminado. Sin embargo, la entidad reclamada no remitió la petición a la Delegación, sino que se limitó a denegar el acceso con base en los fundamentos antes indicados. Por ello, la entidad deberá remitir la petición de información, en lo que corresponde al segundo informe, a la Delegación del Gobierno e informar al reclamante de esta circunstancia. La respuesta o ausencia de respuesta en el plazo máximo de resolución por la Delegación podrá ser reclamada ante este Consejo. 4. En resumen, la entidad reclamada deberá: a) Poner a disposición de la persona reclamante el informe elaborado el día 25 de febrero de 2021. b) Retrotraer el procedimiento al momento procedimental de remisión de la petición del informe de fecha de 4 de diciembre de 2021 a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que no fueran relevantes en relación con la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación interpuesta. La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado tercero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.