Una persona solicitó al Ayuntamiento de Marchal declaraciones de bienes del alcalde y expedientes sobre el PFEA 2021. El Ayuntamiento no respondió formalmente al interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información por no acreditarse causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un portal de transparencia es insuficiente; la administración debe proporcionar el enlace exacto o la ruta precisa para acceder a la información solicitada.
2
Es obligación de la entidad reclamada remitir la información directamente al solicitante y no al órgano de control, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho de acceso.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
4
La información solicitada se considera 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
5
El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 639/2022, de 6 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.1 y 22.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Marchal (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 285/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de abril de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“[datos identificativos persona reclamante] y siendo la vía electrónica la elegida para posteriores
notificaciones;
Solicita al amparo de lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía:
-Declaración de bienes del "Sr".Alcalde,ejercicios 2019,2015,2011,2007.
-Expedientes relativos al PFEA 2021(Entubamiento de las distintas acequias municipales).Contratos
mayores,contratos menores y criterios de adjudicación sobre los distintos materiales
usados(cementos,arenas,tuberías etc) que obren en poder de este Ayuntamiento.
-Montante total acerca de las cantidades económicas exigidas al Sindicato Municipal de Regantes para
acometer dichas actuaciones,justificación fehaciente de dichas cantidades conceptos sufragados con las
mismas.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación al no haber
incluido la solicitud de información presentada. Con fecha de 2 de julio de 2022 la persona reclamante remite
copia de la solicitud.
2. El 11 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 6 de septiembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“En relación a la reclamaciones formuladas por [nombre y apellidos] nº 285/2022 y nº 286/2022 a ese Consejo
acerca de la denegación de información de documentos solicitados por éste al Ayuntamiento de Marchal,
señalar los escasos medios personales con los que cuenta el Ayuntamiento nos impelen, como ya hemos
manifestado en ocasiones anteriores, a que sea por medio de una cita personal acordada de común acuerdo
con mi persona el modo más eficaz de trasladarle cualquier información que requiera [nombre y apellidos],
como así se lo hemos trasladado en cada una de las solicitudes de información recibidas.
No obstante lo anterior, les indico que las declaraciones de bienes de los Sres. concejales del P.P. (así como las
de los concejales del P.S.O.E., que parece ser que [nombre] n debe conocer bien o no le interesan lo más
mínimo, ya que nunca las ha solicitado, quizás por afinidad política) están publicadas en el portal de
transparencia del Ayuntamiento de Marchal, alojado en su página web.
Por lo que respecta al “expte. de renovación del alumbrado público en Marchal”, con Fondos FEDER, señalar
que fue ésta una actuación que [nombre y apellidos], como [Se indica cargo que obstenta], según delegación
de Presidencia conferida mediante Resolución núm. 1345 de 23 de abril de 2021, actuando en nombre y
representación de la Excma. Diputación Provincial, adjudicó el expediente para la contratación de la obra nº
2019/2/EBCAR- 80 "Marchal, reducción de emisiones de C02 en el alumbrado público exterior del municipio
de Marchal, por la aplicación de tecnologías eficientes energéticamente", siendo esa administración a la que
habrá de dirigirse [nombre] para obtener la información solicitada.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de abril de 2022, y la reclamación fue
presentada el 15 de junio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición de la información fue el siguiente:
“-Declaración de bienes del "Sr".Alcalde,ejercicios 2019,2015,2011,2007.
-Expedientes relativos al PFEA 2021(Entubamiento de las distintas acequias municipales).Contratos
mayores,contratos menores y criterios de adjudicación sobre los distintos materiales usados
(cementos,arenas,tuberías etc) que obren en poder de este Ayuntamiento.
-Montante total acerca de las cantidades económicas exigidas al Sindicato Municipal de Regantes para
acometer dichas actuaciones, justificación fehaciente de dichas cantidades conceptos sufragados con las
mismas.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
No consta que la entidad reclamada haya dado respuesta a las peticiones. La entidad remite cierta
información en fase de reclamación, que procedemos a analizar.
2. Respecto a la primera de las peticiones, la entidad reclamada informa a este Consejo de que la información
está publicada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento. Sucede, sin embargo, que es a la propia
persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla
directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”,
toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta
información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado”
(por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30
de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta
alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la
estimación de la reclamación.
Respecto a la remisión a la información ya publicada, debemos recordar que el artículo 22.3 LTAIBG establece
que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a
indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo,
dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá direccionalidad a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente
la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca
a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar
suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
3. Respecto a la segunda y tercera de las peticiones, la entidad reclamada no ha presentado ninguna
alegación en fase de reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
4. En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) Poner a disposición de la persona reclamante la información correspondiente a la primera petición, en los
términos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico.
b) Poner a disposición de la persona reclamante la información correspondiente a la primera petición, en los
términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado
cuarto, y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.