El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque el expediente completo sobre obras de movimiento de tierras en el Recinto Ferial de Taraguilla. Ante la falta de respuesta, el reclamante alegó que la información debía existir obligatoriamente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición del objeto al haber entregado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por la Administración.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la entidad, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos y términos previstos en la Ley.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
4
Las presuntas irregularidades o deficiencias en la información proporcionada deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente, no mediante el Consejo de Transparencia.
5
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 638/2022, de 6 de octubre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por CLUB CICLISTA LOS DALTON (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 367/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG).
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Teniendo constancia del movimiento de tierra, de la instalación de tierra, de la instalación de piedras y
de muro de piedra en el acceso al Recinto Ferial de Taraguilla, próximo a la urbanización residencial
Vista Alegre de Taraguilla, siendo obras y o actuaciones realizadas desde el día 10 de mayo de 2022, que
detallamos con fotos que adjuntamos a la presente solicitud de acceso a información pública
Solicita
Copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente "el movimiento de tierra, la
instalación de tierra, la instalación de piedras y o muro de piedras en la entrada del Recinto Ferial de
Taraguilla próxima a la urbanización Vista Alegre situada en Taraguilla". Con todos los documentos
existentes y que formen parte del expediente o expedientes, como son: proyectos, certificados,
presupuestos, facturas, pruebas, dictámenes, informes técnicos, informes jurídicos y o policiales,
acuerdos, notificaciones, Decretos de Autorización, Licencias de obra, licencias urbanísticas o
municipales, permisos de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, informes de la
unidad SEPRONA de la Guardia Civil y demás diligencias que lo integren.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Incluyendo un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el
artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación, se indica expresamente:
“El Ilustre Ayuntamiento de San Roque o persona responsable de su Registro General continúa en su modus
operandi de no atender en tiempo ni en forma a nuestra solicitud de acceso a información pública.
Insistimos en nuestro derecho de acceder a la información pública solicitada, reclamamos la copia íntegra
del expediente o expedientes donde se detalle claramente "el movimiento de tierra, la instalación de tierra, la
instalación de piedras y o muro de piedras en la entrada del Recinto Ferial de Taraguilla próxima a la
urbanización Vista Alegre situada en Taraguilla". Con todos los documentos existentes y que formen parte del
expediente o expedientes, como son: proyectos, certificados, presupuestos, facturas, pruebas, dictámenes,
informes técnicos, informes jurídicos y o policiales, acuerdos, notificaciones, Decretos de Autorización,
Licencias de obra, licencias urbanísticas o municipales, permisos de la Consejería de Medio Ambiente de la
Junta de Andalucía, informes de la unidad SEPRONA de la Guardia Civil y demás diligencias que lo integren.
Incluyendo un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo
70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas... Hacemos hincapié a este Consejo de Transparencia en que dicha información sí o sí debe existir en
el Ayuntamiento de San Roque, siendo una instalación y parcelas de su propiedad, y las actuaciones
realizadas han debido ser realizadas con la autorización de la misma administración. Indicamos además,
que las piedras que se observan en las fotos NO EXISTÍAN NI ESTABAN ubicadas en esa zona previamente.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 3 de agosto
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de septiembre la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 19 de septiembre de
2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación al asunto de referencia, visto que hecha consulta al Departamento de Contratación se nos
informó que no existía expediente en el mismo sobre la solicitud de información que nos ocupa, se dio
traslado de la solicitud de información al Consejero Delegado de Amanecer (Centro Especial de Empleo
Amanecer S.L., empresa con capital 100% municipal).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
El Consejero remite escrito informando que se adjunta copia de la factura de las compras necesarias para la
realización de las obras aludidas en la solicitud de información e informa que dichas obras se realizaron con
personal adscrito a dicha empresa municipal y al Plan de Empleo vigente.
La factura está firmada por los Consejeros Delegados, habiéndose censurado su firma manuscrita. También
se procede a la censura del número de cuenta.
Por tanto, no existe más que dicha documentación, que debe ser remitida al solicitante de información en en
aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos
24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) ) LTPA, al ser la entidad reclamada una una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de mayo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 30 de julio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que
esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida
de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista
en la LTPA.
2. Respecto a la alegación incluida en la reclamación relativa a “Hacemos hincapié a este Consejo de
Transparencia en que dicha información sí o sí debe existir en el Ayuntamiento de San Roque”, debemos indicar
que no le corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar
la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información
proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía
administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías
denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente
a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a
la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.