Estimada parcialmente 10/10/2022 · 102 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre expedientes de revisión de empadronamiento en el Ayuntamiento de Salobreña

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Salobreña expedientes y órdenes sobre la anulación de empadronamientos y comprobaciones de residencia. El Ayuntamiento denegó el acceso por falta de condición de interesado y por ser procedimientos en curso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando entregar la información genérica y retrotraer el proceso de los expedientes concretos.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de transparencia es aplicable a procedimientos en curso siempre que el solicitante no tenga la condición de interesado, ya que la exclusión de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG requiere la concurrencia simultánea de ambos requisitos.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por la Administración.
3 La solicitud de información genérica sobre expedientes terminados y anonimizados no requiere que el solicitante acredite la condición de interesado en un procedimiento administrativo concreto.
4 Es preceptivo conceder un plazo de quince días para que las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados realicen las alegaciones oportunas antes de resolver el acceso a la información.
5 La denegación basada en la necesidad de reelaboración de información (art. 18.1.c LTAIBG) es improcedente si la entidad no aporta una argumentación o justificación concreta de su aplicación al caso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 647/2022, de 10 de octubre Artículos: 2, 24 y DA cuarta LTPA; 12 y DA primera LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Salobreña (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 311/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 24 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: 1.- Copia del expediente administrativo realizado al efecto de invalidar el empadronamiento de [nombre y apellidos] en la localidad de Salobreña y del Decreto de Alcaldía en virtud del cual se procedió a la baja. 2.- Copia de las órdenes impartidas por [se cita cargo] al objeto de iniciar el expediente de anulación del empadronamiento a empleados municipales, Policía Local o cualquier otro funcionario e informes jurídicos o de cualquier otro tipo que avalen dicha actuación. 3.- Relación de expedientes realizados por el Ayuntamiento de Salobreña desde el año 2019, al objeto de comprobar la residencia efectiva en el municipio de las personas empadronadas. Se solicitan anonimizados y con copia de los informes efectuados por la Policía Local al efecto. 4.- Informes jurídicos existentes en el Ayuntamiento de Salobreña realizados por [se cita cargo] u otro profesional en relación a los expedientes de comprobación de la residencia efectiva de los ciudadanos empadronados en el Ayuntamiento desde el año 2019 y resoluciones adoptadas en cada expediente. Se solicitan anonimizados y con exclusión de todos aquellos datos especialmente protegidos.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de julio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 19 de julio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “En contestación a su escrito con registro de entrada en este Ayuntamiento [nnnnn] de fecha 13 de julio de 2022, referida a la solicitud presentada por [nombre y apellidos], en virtud del presente se da traslado del expediente tramitado al efecto incluyendo la desestimación de la instancia al no haber acreditado la condición de interesada en un procedimiento en curso de tramitación con afección a datos de carácter personal incluidos en el Padrón Municipal y cuyo objeto es la verificación de la legalidad del mismo. Asimismo se hace constar que el expediente se ha elevado al Consejo de Empadronamiento para la emisión del correspondiente informe preceptivo y vinculante.” Entre la documentación remitida, consta copia de la notificación de la respuesta a la reclamante con fecha de salida de 18 de julio de 2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Visto el informe emitido por [se cita órgano] con fecha 21 de junio de 2022 en que se indica, en lo que respecta exclusivamente a las citadas instancias: “SÉPTIMO. En cuanto a las distintas solicitudes presentadas al objeto de obtener copia del expediente o información sobre el mismo, a las que se alude en los antecedentes de hecho del presente informe, procede la inadmisión o desestimación de las mismas por falta de legitimación, ya que estas personas o entidades no ostentan la condición de interesados en el procedimiento y este se encuentra en curso de tramitación procediendo reiterar que su objeto es, exclusivamente, ajustar los datos padronales a la realidad sin que sea susceptible de producir efectos en el vigente proceso electoral. Debe recordarse que por participar de un modo u otro en un procedimiento no se adquiere la condición de interesado, determinado el artículo 83.3 de la ley de procedimiento que "la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado"; y el artículo 62.5 dispone que "la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento". Por tanto se considera, en los términos señalados, que ninguna de las personas referidas ostentan esta condición jurídica en el presente expediente, sin que dispongan de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que, en su caso, se dicte. El artículo 13.d de la Ley 39/2015 hace referencia al derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública, archivos y registros, lo que implica que ha de tratarse de expedientes administrativos concluidos, es decir, que no se encuentren en tramitación. La remisión que el artículo 13.d realiza, nos lleva al artículo 12 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre de transparencia que dispone "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española desarrollados por esta Ley". El derecho regulado en el artículo 13.d va referido a cualquier ciudadano, tenga o no interés acreditado en el expediente tramitado, reconociéndosele el derecho de acceso al expediente siempre que conste en el archivo por haber sido resuelto y encontrarse concluso. Al respecto, la doctrina del Consejo de Transparencia ha establecido que "no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales" (Resolución 266/2019, de 8 de julio); es decir, si no se tiene derecho de acceso a un expediente en curso o tramitación por no acreditar al condición de interesado, no puede recabarse dicho derecho en base a las determinaciones de la Ley de Transparencia. Y, en sentido contrario, quien tiene derecho al acceso de un expediente concluido en base a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, no puede ver denegado dicho acceso en base a la legislación de transparencia, salvo la concurrencia de causas de limitación de dicho acceso reguladas en ésta. Transcribe la Resolución del Consejo de Transparencia la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2016: "el derecho de acceso a la información es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras)". A estos efectos, la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia, establece que "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo". Diferentes órganos administrativos en materia de transparencia se han pronunciado sobre el sentido de esta disposición adicional primera de la Ley 19/2013 al distinguir los procedimientos en curso y concluidos, como es el caso de la Comisión de Garantías del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (Dictamen 7/2016) que ha puesto de manifiesto que "Hay que tener en cuenta que el órgano competente sobre el procedimiento en trámite tiene la motivación adicional de velar porque el eventual otorgamiento o denegación del acceso no contamine la validez de la futura resolución y sin duda aquí radica la razón de ser de la disposición adicional 1ª apartado 1 LTAIPBG. Asimismo debe recordarse lo dispuesto al efecto en el artículo 16.3 de la Ley 7/1985 al establecer que “Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.” En términos similares se regula la materia en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Asimismo se hace constar que quienes solicitan información con carácter general, formulan su petición con ocasión de la tramitación del presente expediente, por lo que no resulta jurídicamente admisible invocar al efecto la Ley de transparencia, debiéndose recordar que no confiere la condición de interesado un mero interés de legalidad en la resolución que se adopte, y sin perjuicio de que estas solicitudes incurren además en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia al requerir una acción previa de reelaboración de la información. Por tanto procede la desestimación o inadmisión de las solicitudes presentadas al efecto. En el citado informe se concluye lo siguiente: 3.- Que, por tanto, la única interesada en este procedimiento es la persona a quién se ha incoado el mismo, teniendo derecho a personarse, obtener copia del expediente, así como a presentar las alegaciones que estimen por conveniente y proponer la realización de pruebas. En este sentido procede la remisión del expediente requerido. 4.- El resto de personas o entidades que han solicitado acceso al expediente o la remisión del información relativa al mismo no tienen la condición de interesados a los efectos previstos en la ley de procedimiento administrativo común, ya que no ha quedado acreditado que la resolución que, en su caso se dicte, pueda afectar a sus derechos o intereses legítimos, resultando que el objeto de sus pretensiones versa sobre cuestiones relativas al censo electoral o la proclamación de candidaturas a las vigentes elecciones autonómicas de competencia del INE o la Administración electoral. 5.- Lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no resulta de aplicación a los procedimientos en curso de tramitación de conformidad con lo previsto en su disposición adicional primera del citado texto legal. Por tanto y en ejercicio de las atribuciones conferidas a esta Alcaldía por el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en virtud del presente: RESUELVO … // … CUARTO.- Desestimar la instancia presentada por [nombre y apellidos] en la que solicita copia del expediente tramitado de baja de oficio de inscripción padronal, órdenes de inicio del mismo y documentación e información relativa a expedientes análogos, al no ostentar la condición de interesada en el procedimiento, sin que esta derive de un mero interés de legalidad y referirse a un expediente en curso de tramitación con afección a datos de carácter personal incluidos en el Padrón Municipal. Asimismo se hace constar que no resulta jurídicamente admisible invocar la Ley de Transparencia al efecto, al versar sobre un procedimiento pendiente de resolución y sin perjuicio de que la solicitud incurra además en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia al requerir una acción previa de reelaboración de la información solicitada.” Entre la documentación remitida, se incluyen tres solicitudes de revisión del empadronamiento presentadas por tres personas diferentes a la persona reclamante, en las que también solicitan información, así como la resolución del procedimiento de revisión. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de mayo de 2022, y la reclamación fue presentada el 30 de junio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante presentó la siguiente petición de información: “1.- Copia del expediente administrativo realizado al efecto de invalidar el empadronamiento de [nombre y apellidos] en la localidad de Salobreña y del Decreto de Alcaldía en virtud del cual se procedió a la baja. 2.- Copia de las órdenes impartidas por [se cita cargo] al objeto de iniciar el expediente de anulación del empadronamiento a empleados municipales, Policía Local o cualquier otro funcionario e informes jurídicos o de cualquier otro tipo que avalen dicha actuación. 3.- Relación de expedientes realizados por el Ayuntamiento de Salobreña desde el año 2019, al objeto de comprobar la residencia efectiva en el municipio de las personas empadronadas. Se solicitan anonimizados y con copia de los informes efectuados por la Policía Local al efecto. 4.- Informes jurídicos existentes en el Ayuntamiento de Salobreña realizados por [se cita cargo] u otro profesional en relación a los expedientes de comprobación de la residencia efectiva de los ciudadanos empadronados en el Ayuntamiento desde el año 2019 y resoluciones adoptadas en cada expediente. Se solicitan anonimizados y con exclusión de todos aquellos datos especialmente protegidos.” La entidad reclamada denegó el acceso con base en la falta de acreditación de la condición de interesado en el procedimiento del que se solicitaba la información, así como por resultar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG (acción previa de reelaboración). La desestimación de la petición se realiza en relación con cuatro peticiones de cuatro personas distintas a la persona reclamante en la que se denunciaba el empadronamiento irregular de la persona objeto del procedimiento de revisión y se solicitaba también el expediente. 2. Debemos partir de una diferenciación que la entidad reclamada no ha realizado. De las cuatro peticiones, solo las dos primeras están relacionadas con un expediente administrativo de revisión del Padrón Municipal, que es el que sirve de fundamento para la denegación de la información. Sin embargo, las peticiones 3 y 4 no están relacionadas con el expediente en cuestión, sino que se trata de información genérica de procedimientos ya terminados o informes ya elaborados, que por otra parte se solicitan previamente anonimizados. Por ello, y respecto a la peticiones 3 y 4, no cabe objetar que la persona solicitante tenga o no la condición de persona interesada ya que se trata de procedimientos resueltos y debidamente disociados. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en lo que corresponde a las peticiones 3 y 4 en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 3. Por ello, debemos entender que los motivos esgrimidos para la denegación del acceso están únicamente referidos a las peticiones 1 y 2, que efectivamente sí afectaban a un procedimiento concreto. Motivos que en todo caso este Consejo no comparte, como veremos a continuación. La LTAIBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición adicional primera LTAIBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; o bien la solicitud haya sido presentada por una persona interesada en un procedimiento en curso. A diferencia de la regulación contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el derecho de acceso a la información contenida en los archivos y registros se reconoce como regla general, pudiéndose únicamente ser limitado en los supuestos previstos en la normativa de transparencia. El Preámbulo de la LTAIBG ya describía este cambio: “En efecto, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de nuestro texto constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica” Entre las limitaciones a la aplicación del régimen jurídico de la transparencia, la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. La norma exige por tanto la concurrencia de dos requisitos para entender de aplicación esta disposición que excluye la aplicación del régimen jurídico de la transparencia: que el procedimiento esté en curso en el momento de la solicitud; y que la persona solicitante tenga la consideración de interesada en el procedimiento en curso. Por tanto, la alegación de la entidad sobre que “Lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no resulta de aplicación a los procedimientos en curso de tramitación de conformidad con lo previsto en su disposición adicional primera del citado texto legal”, no puede ser compartida. La persona solicitante fundamentó expresamente su petición en la normativa de transparencia, que le amparaba, ante la falta de condición de interesada -expresamente reconocido por el Ayuntamiento-, a presentar la solicitud y a su correspondiente tramitación y resolución. Esto es, de los dos requisitos exigidos por la Disposición adicional solo concurría uno, por lo que no resultaba de aplicación. Su solicitud debió por tanto ser tramitada acorde a la normativa de transparencia, y no bajo las normas de la normativa de procedimiento administrativo. Tampoco cabe entender que resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG, que la entidad se ha limitado a citar pero sin la más mínima argumentación o justificación sobre su virtualidad en el caso. Tampoco puede acogerse la invocación de la doctrina contenida en la Resolución 266/2019, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En primer lugar, porque dicho organismo no dispone de competencias en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su doctrina o criterios interpretativos no resultan de aplicación a este organismo de control. Pero en segundo lugar, la citada Resolución analizaba la petición de una persona de ser considerada como interesada en el procedimiento, petición que no es objeto de la solicitud inicial ni de la reclamación. Ni siquiera la sentencia invocada puede ser entendida como aplicable, ya que el objeto del proceso no era la aplicación o no de la normativa de transparencia a un procedimiento en curso, sino decidir si la persona solicitante tenía o no derecho a acceder a la información al amparo de dicha normativa, cuestión que la entidad reclamada no llegó a decidir ya que inadmitió la petición al entender que no resultaba de aplicación ni LTAIBG ni la LTPA. 4. Por lo tanto, la entidad debió haber tramitado acorde a la normativa de transparencia la petición de información. Y a la vista del contenido de la petición y de que contenía datos personales, podría haber aplicado los artículos 14 y 15 LTAIBG. En la interpretación de ambos preceptos, podría haber tenido en cuenta que el procedimiento efectivamente se encontraba en curso en el momento de presentar la petición. Aunque procedería que este Consejo entrara en el fondo del asunto y resolviera lo procedente, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 5. En resumen, la entidad reclamada deberá: a) Poner a disposición de la persona reclamante la información correspondiente a las peticiones 3 y 4, según lo indicado en el apartado 2 de este fundamento jurídico. b) Retrotraer el procedimiento respecto a las peticiones 1 y 2, en los términos del apartado 4 de este fundamento jurídico. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1.- Copia del expediente administrativo realizado al efecto de invalidar el empadronamiento de [nombre y apellidos] en la localidad de Salobreña y del Decreto de Alcaldía en virtud del cual se procedió a la baja. 2.- Copia de las órdenes impartidas por [se cita cargo] al objeto de iniciar el expediente de anulación del empadronamiento a empleados municipales, Policía Local o cualquier otro funcionario e informes jurídicos o de cualquier otro tipo que avalen dicha actuación. 3.- Relación de expedientes realizados por el Ayuntamiento de Salobreña desde el año 2019, al objeto de comprobar la residencia efectiva en el municipio de las personas empadronadas. Se solicitan anonimizados y con copia de los informes efectuados por la Policía Local al efecto. 4.- Informes jurídicos existentes en el Ayuntamiento de Salobreña realizados por [se cita cargo] u otro profesional en relación a los expedientes de comprobación de la residencia efectiva de los ciudadanos empadronados en el Ayuntamiento desde el año 2019 y resoluciones adoptadas en cada expediente. Se solicitan anonimizados y con exclusión de todos aquellos datos especialmente protegidos.”” La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado quinto, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.