Una persona solicitó al Ayuntamiento de Salobreña expedientes y órdenes sobre la anulación de empadronamientos y comprobaciones de residencia. El Ayuntamiento denegó el acceso por falta de condición de interesado y por ser procedimientos en curso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando entregar la información genérica y retrotraer el proceso de los expedientes concretos.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia es aplicable a procedimientos en curso siempre que el solicitante no tenga la condición de interesado, ya que la exclusión de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG requiere la concurrencia simultánea de ambos requisitos.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por la Administración.
3
La solicitud de información genérica sobre expedientes terminados y anonimizados no requiere que el solicitante acredite la condición de interesado en un procedimiento administrativo concreto.
4
Es preceptivo conceder un plazo de quince días para que las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados realicen las alegaciones oportunas antes de resolver el acceso a la información.
5
La denegación basada en la necesidad de reelaboración de información (art. 18.1.c LTAIBG) es improcedente si la entidad no aporta una argumentación o justificación concreta de su aplicación al caso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 647/2022, de 10 de octubre
Artículos: 2, 24 y DA cuarta LTPA; 12 y DA primera LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Salobreña (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 311/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
1.- Copia del expediente administrativo realizado al efecto de invalidar el empadronamiento de [nombre
y apellidos] en la localidad de Salobreña y del Decreto de Alcaldía en virtud del cual se procedió a la baja.
2.- Copia de las órdenes impartidas por [se cita cargo] al objeto de iniciar el expediente de anulación del
empadronamiento a empleados municipales, Policía Local o cualquier otro funcionario e informes
jurídicos o de cualquier otro tipo que avalen dicha actuación. 3.- Relación de expedientes realizados por
el Ayuntamiento de Salobreña desde el año 2019, al objeto de comprobar la residencia efectiva en el
municipio de las personas empadronadas. Se solicitan anonimizados y con copia de los informes
efectuados por la Policía Local al efecto. 4.- Informes jurídicos existentes en el Ayuntamiento de
Salobreña realizados por [se cita cargo] u otro profesional en relación a los expedientes de
comprobación de la residencia efectiva de los ciudadanos empadronados en el Ayuntamiento desde el
año 2019 y resoluciones adoptadas en cada expediente. Se solicitan anonimizados y con exclusión de
todos aquellos datos especialmente protegidos.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de julio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 19 de julio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“En contestación a su escrito con registro de entrada en este Ayuntamiento [nnnnn] de fecha 13 de julio de
2022, referida a la solicitud presentada por [nombre y apellidos], en virtud del presente se da traslado del
expediente tramitado al efecto incluyendo la desestimación de la instancia al no haber acreditado la
condición de interesada en un procedimiento en curso de tramitación con afección a datos de carácter
personal incluidos en el Padrón Municipal y cuyo objeto es la verificación de la legalidad del mismo.
Asimismo se hace constar que el expediente se ha elevado al Consejo de Empadronamiento para la emisión
del correspondiente informe preceptivo y vinculante.”
Entre la documentación remitida, consta copia de la notificación de la respuesta a la reclamante con fecha de
salida de 18 de julio de 2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Visto el informe emitido por [se cita órgano] con fecha 21 de junio de 2022 en que se indica, en lo que
respecta exclusivamente a las citadas instancias:
“SÉPTIMO. En cuanto a las distintas solicitudes presentadas al objeto de obtener copia del expediente o
información sobre el mismo, a las que se alude en los antecedentes de hecho del presente informe, procede la
inadmisión o desestimación de las mismas por falta de legitimación, ya que estas personas o entidades no
ostentan la condición de interesados en el procedimiento y este se encuentra en curso de tramitación
procediendo reiterar que su objeto es, exclusivamente, ajustar los datos padronales a la realidad sin que sea
susceptible de producir efectos en el vigente proceso electoral. Debe recordarse que por participar de un
modo u otro en un procedimiento no se adquiere la condición de interesado, determinado el artículo 83.3 de
la ley de procedimiento que "la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma,
la condición de interesado"; y el artículo 62.5 dispone que "la presentación de una denuncia no confiere, por
sí sola, la condición de interesado en el procedimiento". Por tanto se considera, en los términos señalados,
que ninguna de las personas referidas ostentan esta condición jurídica en el presente expediente, sin que
dispongan de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que, en su caso,
se dicte.
El artículo 13.d de la Ley 39/2015 hace referencia al derecho de los ciudadanos al acceso a la información
pública, archivos y registros, lo que implica que ha de tratarse de expedientes administrativos concluidos, es
decir, que no se encuentren en tramitación. La remisión que el artículo 13.d realiza, nos lleva al artículo 12 de
la Ley 9/2013, de 9 de diciembre de transparencia que dispone "todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española
desarrollados por esta Ley". El derecho regulado en el artículo 13.d va referido a cualquier ciudadano, tenga o
no interés acreditado en el expediente tramitado, reconociéndosele el derecho de acceso al expediente
siempre que conste en el archivo por haber sido resuelto y encontrarse concluso.
Al respecto, la doctrina del Consejo de Transparencia ha establecido que "no puede invocarse la LTAIBG para
adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que
rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales" (Resolución
266/2019, de 8 de julio); es decir, si no se tiene derecho de acceso a un expediente en curso o tramitación por
no acreditar al condición de interesado, no puede recabarse dicho derecho en base a las determinaciones de
la Ley de Transparencia. Y, en sentido contrario, quien tiene derecho al acceso de un expediente concluido en
base a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, no puede ver denegado dicho
acceso en base a la legislación de transparencia, salvo la concurrencia de causas de limitación de dicho
acceso reguladas en ésta. Transcribe la Resolución del Consejo de Transparencia la Sentencia del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2016: "el derecho de
acceso a la información es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos
de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el
art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos
contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que
reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la
vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de
2011, entre otras)".
A estos efectos, la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia, establece que "la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo". Diferentes órganos administrativos en materia de transparencia se han pronunciado
sobre el sentido de esta disposición adicional primera de la Ley 19/2013 al distinguir los procedimientos en
curso y concluidos, como es el caso de la Comisión de Garantías del Derecho de Acceso a la Información
Pública de Cataluña (Dictamen 7/2016) que ha puesto de manifiesto que "Hay que tener en cuenta que el
órgano competente sobre el procedimiento en trámite tiene la motivación adicional de velar porque el
eventual otorgamiento o denegación del acceso no contamine la validez de la futura resolución y sin duda
aquí radica la razón de ser de la disposición adicional 1ª apartado 1 LTAIPBG. Asimismo debe recordarse lo
dispuesto al efecto en el artículo 16.3 de la Ley 7/1985 al establecer que “Los datos del Padrón Municipal se
cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente
cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos
en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.” En términos similares se regula la materia en la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
Asimismo se hace constar que quienes solicitan información con carácter general, formulan su petición con
ocasión de la tramitación del presente expediente, por lo que no resulta jurídicamente admisible invocar al
efecto la Ley de transparencia, debiéndose recordar que no confiere la condición de interesado un mero
interés de legalidad en la resolución que se adopte, y sin perjuicio de que estas solicitudes incurren además en
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia al requerir una acción previa
de reelaboración de la información. Por tanto procede la desestimación o inadmisión de las solicitudes
presentadas al efecto.
En el citado informe se concluye lo siguiente:
3.- Que, por tanto, la única interesada en este procedimiento es la persona a quién se ha incoado el mismo,
teniendo derecho a personarse, obtener copia del expediente, así como a presentar las alegaciones que
estimen por conveniente y proponer la realización de pruebas. En este sentido procede la remisión del
expediente requerido.
4.- El resto de personas o entidades que han solicitado acceso al expediente o la remisión del información
relativa al mismo no tienen la condición de interesados a los efectos previstos en la ley de procedimiento
administrativo común, ya que no ha quedado acreditado que la resolución que, en su caso se dicte, pueda
afectar a sus derechos o intereses legítimos, resultando que el objeto de sus pretensiones versa sobre
cuestiones relativas al censo electoral o la proclamación de candidaturas a las vigentes elecciones
autonómicas de competencia del INE o la Administración electoral.
5.- Lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno no resulta de aplicación a los procedimientos en curso de tramitación de conformidad con lo
previsto en su disposición adicional primera del citado texto legal.
Por tanto y en ejercicio de las atribuciones conferidas a esta Alcaldía por el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en virtud del presente:
RESUELVO
… // …
CUARTO.- Desestimar la instancia presentada por [nombre y apellidos] en la que solicita copia del expediente
tramitado de baja de oficio de inscripción padronal, órdenes de inicio del mismo y documentación e
información relativa a expedientes análogos, al no ostentar la condición de interesada en el procedimiento,
sin que esta derive de un mero interés de legalidad y referirse a un expediente en curso de tramitación con
afección a datos de carácter personal incluidos en el Padrón Municipal. Asimismo se hace constar que no
resulta jurídicamente admisible invocar la Ley de Transparencia al efecto, al versar sobre un procedimiento
pendiente de resolución y sin perjuicio de que la solicitud incurra además en la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia al requerir una acción previa de reelaboración de la
información solicitada.”
Entre la documentación remitida, se incluyen tres solicitudes de revisión del empadronamiento presentadas
por tres personas diferentes a la persona reclamante, en las que también solicitan información, así como la
resolución del procedimiento de revisión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de mayo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 30 de junio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante presentó la siguiente petición de información:
“1.- Copia del expediente administrativo realizado al efecto de invalidar el empadronamiento de [nombre y
apellidos] en la localidad de Salobreña y del Decreto de Alcaldía en virtud del cual se procedió a la baja. 2.-
Copia de las órdenes impartidas por [se cita cargo] al objeto de iniciar el expediente de anulación del
empadronamiento a empleados municipales, Policía Local o cualquier otro funcionario e informes jurídicos o
de cualquier otro tipo que avalen dicha actuación. 3.- Relación de expedientes realizados por el Ayuntamiento
de Salobreña desde el año 2019, al objeto de comprobar la residencia efectiva en el municipio de las personas
empadronadas. Se solicitan anonimizados y con copia de los informes efectuados por la Policía Local al
efecto. 4.- Informes jurídicos existentes en el Ayuntamiento de Salobreña realizados por [se cita cargo] u otro
profesional en relación a los expedientes de comprobación de la residencia efectiva de los ciudadanos
empadronados en el Ayuntamiento desde el año 2019 y resoluciones adoptadas en cada expediente. Se
solicitan anonimizados y con exclusión de todos aquellos datos especialmente protegidos.”
La entidad reclamada denegó el acceso con base en la falta de acreditación de la condición de interesado en el
procedimiento del que se solicitaba la información, así como por resultar de aplicación la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG (acción previa de reelaboración). La desestimación de la petición se
realiza en relación con cuatro peticiones de cuatro personas distintas a la persona reclamante en la que se
denunciaba el empadronamiento irregular de la persona objeto del procedimiento de revisión y se solicitaba
también el expediente.
2. Debemos partir de una diferenciación que la entidad reclamada no ha realizado. De las cuatro peticiones,
solo las dos primeras están relacionadas con un expediente administrativo de revisión del Padrón Municipal,
que es el que sirve de fundamento para la denegación de la información. Sin embargo, las peticiones 3 y 4 no
están relacionadas con el expediente en cuestión, sino que se trata de información genérica de
procedimientos ya terminados o informes ya elaborados, que por otra parte se solicitan previamente
anonimizados. Por ello, y respecto a la peticiones 3 y 4, no cabe objetar que la persona solicitante tenga o no la
condición de persona interesada ya que se trata de procedimientos resueltos y debidamente disociados.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en lo que
corresponde a las peticiones 3 y 4 en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en
el fundamento jurídico anterior.
3. Por ello, debemos entender que los motivos esgrimidos para la denegación del acceso están únicamente
referidos a las peticiones 1 y 2, que efectivamente sí afectaban a un procedimiento concreto. Motivos que en
todo caso este Consejo no comparte, como veremos a continuación.
La LTAIBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se
exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición adicional primera
LTAIBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en
los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe tramitarse
acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule
el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre,
reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; o
bien la solicitud haya sido presentada por una persona interesada en un procedimiento en curso.
A diferencia de la regulación contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el derecho de acceso a la
información contenida en los archivos y registros se reconoce como regla general, pudiéndose únicamente ser
limitado en los supuestos previstos en la normativa de transparencia. El Preámbulo de la LTAIBG ya describía
este cambio:
“En efecto, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de nuestro texto constitucional, la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y
documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta regulación adolece de una serie de
deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de
acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al
resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica”
Entre las limitaciones a la aplicación del régimen jurídico de la transparencia, la Disposición Adicional Cuarta
de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren
en el mismo”.
La norma exige por tanto la concurrencia de dos requisitos para entender de aplicación esta disposición que
excluye la aplicación del régimen jurídico de la transparencia: que el procedimiento esté en curso en el
momento de la solicitud; y que la persona solicitante tenga la consideración de interesada en el procedimiento
en curso.
Por tanto, la alegación de la entidad sobre que “Lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no resulta de aplicación a los procedimientos en
curso de tramitación de conformidad con lo previsto en su disposición adicional primera del citado texto legal”, no
puede ser compartida. La persona solicitante fundamentó expresamente su petición en la normativa de
transparencia, que le amparaba, ante la falta de condición de interesada -expresamente reconocido por el
Ayuntamiento-, a presentar la solicitud y a su correspondiente tramitación y resolución. Esto es, de los dos
requisitos exigidos por la Disposición adicional solo concurría uno, por lo que no resultaba de aplicación. Su
solicitud debió por tanto ser tramitada acorde a la normativa de transparencia, y no bajo las normas de la
normativa de procedimiento administrativo.
Tampoco cabe entender que resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c)
LTAIBG, que la entidad se ha limitado a citar pero sin la más mínima argumentación o justificación sobre su
virtualidad en el caso.
Tampoco puede acogerse la invocación de la doctrina contenida en la Resolución 266/2019, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. En primer lugar, porque dicho organismo no dispone de competencias en la
Comunidad Autónoma de Andalucía, y su doctrina o criterios interpretativos no resultan de aplicación a este
organismo de control. Pero en segundo lugar, la citada Resolución analizaba la petición de una persona de ser
considerada como interesada en el procedimiento, petición que no es objeto de la solicitud inicial ni de la
reclamación. Ni siquiera la sentencia invocada puede ser entendida como aplicable, ya que el objeto del
proceso no era la aplicación o no de la normativa de transparencia a un procedimiento en curso, sino decidir
si la persona solicitante tenía o no derecho a acceder a la información al amparo de dicha normativa, cuestión
que la entidad reclamada no llegó a decidir ya que inadmitió la petición al entender que no resultaba de
aplicación ni LTAIBG ni la LTPA.
4. Por lo tanto, la entidad debió haber tramitado acorde a la normativa de transparencia la petición de
información. Y a la vista del contenido de la petición y de que contenía datos personales, podría haber
aplicado los artículos 14 y 15 LTAIBG. En la interpretación de ambos preceptos, podría haber tenido en cuenta
que el procedimiento efectivamente se encontraba en curso en el momento de presentar la petición.
Aunque procedería que este Consejo entrara en el fondo del asunto y resolviera lo procedente, a la vista de
los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a
las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información
solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo,
y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones
que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como
de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
5. En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) Poner a disposición de la persona reclamante la información correspondiente a las peticiones 3 y 4, según
lo indicado en el apartado 2 de este fundamento jurídico.
b) Retrotraer el procedimiento respecto a las peticiones 1 y 2, en los términos del apartado 4 de este
fundamento jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.- Copia del expediente administrativo realizado al efecto de invalidar el empadronamiento de [nombre
y apellidos] en la localidad de Salobreña y del Decreto de Alcaldía en virtud del cual se procedió a la baja.
2.- Copia de las órdenes impartidas por [se cita cargo] al objeto de iniciar el expediente de anulación del
empadronamiento a empleados municipales, Policía Local o cualquier otro funcionario e informes
jurídicos o de cualquier otro tipo que avalen dicha actuación. 3.- Relación de expedientes realizados por
el Ayuntamiento de Salobreña desde el año 2019, al objeto de comprobar la residencia efectiva en el
municipio de las personas empadronadas. Se solicitan anonimizados y con copia de los informes
efectuados por la Policía Local al efecto. 4.- Informes jurídicos existentes en el Ayuntamiento de
Salobreña realizados por [se cita cargo] u otro profesional en relación a los expedientes de
comprobación de la residencia efectiva de los ciudadanos empadronados en el Ayuntamiento desde el
año 2019 y resoluciones adoptadas en cada expediente. Se solicitan anonimizados y con exclusión de
todos aquellos datos especialmente protegidos.””
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado
quinto, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.