Una persona solicitó al Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora copia del Inventario de Bienes, planos y planeamiento urbanístico de una calle para resolver una discrepancia catastral. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo en la Administración la carga de acreditar la concurrencia de dichos supuestos.
3
La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos de la Ley 19/2013.
4
Procede la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 663/2022, de 14 de octubre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
Cuevas del Almanzora (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 191/2022.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 09 de abril de 2021, reiterándolo el 29 de julio de 2021, ante la
entidad reclamada, solicitud de acceso a información publica en los siguientes términos:
“I.- Mi familia es titular de un inmueble sito en [se cita ubicación], el cual figura indebidamente catastro
con referencia [nnnnn] y parte de otra colindante.
II.- En su día se planteó por nuestra parte un expediente para la rectificación de discrepancias en el
Catastro, para adecuarlo a los lindes históricos reales de los que se tiene conocimiento.
III.- Inopinadamente, su Iltre. Ayuntamiento formuló oposición al expediente de subsanación de
discrepancias, aduciendo que los lindes pretendidos afectaban al trazado de una calle que figura en el
Inventario de Bienes y Derechos de la Entidad. Con las siguientes referencias: (...)
Dado que la calle no se identifica con nombre alguno y en los planos a los que se ha tenido acceso, no
aparece tampoco la calle indicada, su alineación o trazado, ni mucho menos su delimitación y dado que
tampoco existe en la realidad física ninguna determinación, mediante la presente, vengo a solicitar se
nos facilite la siguiente documentación que debe obrar en los archivos de su Iltre. Ayuntamiento:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1) Copia o testimonio parcial del Inventario de Bienes y Derechos del municipio en aquella parte en
la que aparezca identificada, descrita y ubicada la calle a la que se refiere la descripción, indicando
la fecha en la que fue elaborado y aprobado legalmente dicho Inventario.
2) Copia del plano en el que pueda identificarse y ubicarse con suficiente exactitud la calle de
constante referencia con las coordenadas UTM que le correspondan a fin de poder discernir la
ubicación del pretendido suelo público de la propiedad privada.
3) Copia del planeamiento urbanístico donde aparezca o pueda identificarse la calle en cuestión”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de abril
de 202 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de mayo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante por Resolución de Alcaldía
99/2022, de 10 de mayo de 2022 , con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Por todo lo expuesto se RESUELVE de conformidad con el artículo 21 LRBRL:
PRIMERO.- Procédase a la remisión de la totalidad del expediente que consta como antecedente en
el ejercicio del derecho de petición y acceso a la información del interesado. Remisión a CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA SE 191/2022 y remisión al interesado
directo en el que se reitera la expedición de certificación urbanística e inscripción en inventario
general de vial afecto a USO Público Común General con calificación jurídica de BIEN DE DOMINIO
PÚBLICO el cual es inalienable, imprescriptible e inembargable.
SE ACCEDE Y RECONOCE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y REMISIÓN DE LA
INFORMACIÓN REQUERIDA sin perjuicio de lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO.- SE DESESTIMA DE FORMA EXPRESA, MANIFIESTA, MATERIAL Y FORMAL, SE DENIEGA el
Recurso de Reposición (art. 115.2 Ley 39/2015) formulado en fecha de 29/07/2021 por el
interesado al acto de oposición de Unidad Catastral en relación a la inadmisión de comunicación
del Registro al objeto de autorizar la inscripción del título de propiedad del referido.
SE DENIEGA al constituir y pretender una USURPACIÓN DOMINICAL DEL DOMINIO PÚBLICO mediante el
acto de inscripción.·”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el contenido de la resolución se incluye la información solicitada.
3. El 6 de septiembre de 2022 este Consejo solicitó a la entidad reclamada, copia de la documentación
que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del
mismo o justificante de la recepción de la misma.
4. El 13 de octubre de 2022 la entidad reclamada remite escrito en el que informa del envió de la
respuesta a través de correo postal, aportando un código de seguimiento. Realizadas las
comprobaciones por este Consejo en la página web de Correros, consta como entregado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3,1 d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración local de Andalucía
de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 09 de abril de 2021, y la reclamación fue
presentada el 20 de abril de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que
esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida
de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista
en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.