Una persona solicitó su expediente personal y detalles de sus nombramientos a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía. Ante la falta de respuesta y posterior remisión errónea al interesado, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre el expediente personal de un funcionario se encuadra dentro del concepto de información pública según el art. 2 LTPA.
2
El artículo 19.1 LTAIBG obliga al sujeto que no posea la información a remitir la solicitud al órgano competente si lo conoce, informando simultáneamente al solicitante.
3
La entidad reclamada incumplió su obligación legal al limitarse a informar al interesado que debía dirigirse al órgano competente en lugar de remitir la solicitud de oficio.
4
El Consejo determina que el proceder de la Administración impidió que el órgano competente tramitara la solicitud en tiempo y forma.
5
Se acuerda la retroacción del procedimiento al momento en que debió producirse la remisión al órgano competente, obligando a la entidad a notificar dicha circunstancia al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 657/2022, de 14 de octubre
Artículos: 2, 24 LTPA y 19.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General de Recursos Humanos y Función Pública de la extinta Consejería de la Presidencia,
Administración Pública e Interior (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 293/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de julio de 2021 a la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“1. Copia general de mi expediente completo.
"Y, en cualquier caso, DE FORMA EXPRESA SOLICITO COPIA DE LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
"2. Documento que acredite mi solicitud, petición, para ocupar el puesto de funcionario interino,
operador de consola, del que fui nombrado con fecha de [nnnnn].
"3. Documentación acreditativa de todos y cada uno de los nombramientos y ceses desde el [nnnnn] y
hasta la actualidad, (solo obra en mi poder el primer nombramiento de [nnnnn]), y con sus
correspondientes motivaciones, es decir, con los documentos que acrediten cuáles fueron las razones de
necesidad, urgencia o para el desarrollo de qué programa fui nombrado funcionario interino en cada
uno de los contratos; y todos ellos con datos de fecha y persona que firma cada una de las distintas
motivaciones.
"4. Viniendo ocupando la plaza de funcionario interino, operador de consola desde el [nnnnn], el [nnnnn]
se me cesa, y al día siguiente, el [nnnnn], se me vuelve a nombrar funcionario interino, pero ahora se me
degrada de categoría, pasando de operador de consola a auxiliar de producción y con reducción del
complemento de grado. ¿Cuál es la motivación (estado de necesidad, urgencia...) del citado
nombramiento de fecha [nnnnn] como auxiliar de producción, con datos de fecha y persona que firma la
indicada motivación?
"5. Fecha del inicio y finalización de mi liberación sindical en el sindicato Central Sindical Independiente y
de Funcionarios (CSIF). Es decir, fecha de inicio y fin como liberado sindical prestando mis servicios
exclusivamente para el sindicato citado anteriormente aun recibiendo mis emolumentos de la Junta de
Andalucía".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de junio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de julio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye informe de fecha 12 de julio de 2022, manifestando lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“La persona interesada solicitó con fecha 09/07/2021 a este Centro Directivo diversos documentos que se
relacionan en el escrito, sin que a la fecha haya tenido respuesta, de estos documentos así como de la
Reclamación se envío copia al Servicio de Planificación y Gestión de Personal Funcionario de este Centro
Directivo para que se pronunciara al respecto sobre actuaciones llevadas a cabo y antecedentes que pudieran
resultar de interés para la elaboración del informe de alegaciones.
"Recibido el informe correspondiente, se indica que se ha dirigido oficio con acuse de recibo a la persona
reclamante, en el que a la vista de la documentación solicitada, se le comunica lo siguiente :
«Le informo lo siguiente:
La normativa reguladora de la bolsa de personal interino se encuentra contenida en la Resolución de 18 de
julio de 2014, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se regulan los
procedimientos de selección y las bolsas de trabajo del personal funcionario interino de la Administración
General de la Junta de Andalucía.
Dicha Resolución está disponible en la Web del Empleado Público, cuyo enlace es: [se cita dirección de URL].
Respecto a la documentación requerida que obra en su expediente personal, deberá dirigirse al Servicio de
Personal de la Consejería u Organismo donde preste servicios, por no ser asunto de nuestra competencia».
"Vistos cuantos antecedentes obran en este Centro Directivo y, constando contestación expresa a la persona
interesada, entiende éste que procede el archivo de la reclamación planteada ante ese Consejo y, de
conformidad con la Orden de 26 de diciembre de 2000, por la que se regula el contenido, tramitación, gestión
y archivo de los expedientes personales correspondientes al personal al servicio de la Junta de Andalucía, la
información deberá ser solicitada al órgano competente en materia de personal de [centro directivo de la
Junta de Andalucía], entidad en la que presta sus servicios la persona reclamante".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de julio de 2021, y la reclamación fue
presentada el 21 de junio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la Dirección General de
Recursos Humanos y Función Pública relativa al expediente personal completo de un funcionario de la Junta
de Andalucía.
Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de
transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda que la información solicitada podría ser incardinada en el
concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art. 2 LTPA.
2. En el caso que nos ocupa, debemos examinar la alegación de la entidad reclamada relativa a que "la
información deberá ser solicitada al órgano competente en materia de personal de [centro directivo de la Junta de
Andalucía], entidad en la que presta sus servicios la persona reclamante".
Pues bien, el artículo 19.1 LTAIBG dispone que "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".
Este Consejo no está de acuerdo con el proceder del órgano reclamado. La entidad reclamada debió remitir la
solicitud al órgano que estimaba competente, ya que conoce perfectamente el destino actual de la persona
solicitante, y poner en su conocimiento esta remisión, tal y como prevé el citado artículo 19.1 LTAIBG. Ello
hubiese permitido que el órgano competente hubiera tramitado en tiempo y forma la solicitud de
información.
Así, pues, atendiendo a lo dispuesto en este precepto, procedería retrotraer el procedimiento de resolución
de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado debió comunicar a la persona solicitante la
remisión de la solicitud de información a la entidad que debe tramitar la solicitud de información, en
aplicación de lo previsto artículo 19.1 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta
circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública deberá ordenar la retroacción del
procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y el órgano que
reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la
normativa que le resulte de aplicación, contado a partir de la fecha de su recepción, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG, en el caso que este procediera.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado
segundo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.