Una persona solicitó a la Federación Andaluza de Natación el acta de la Asamblea General de octubre de 2021. La entidad alegó que la publicaría una vez aprobada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque hubo respuestas informales, no se acreditó la notificación oficial de la respuesta al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
Las actas de los órganos colegiados de federaciones deportivas son información pública siempre que se refieran al ejercicio de funciones sujetas a derecho administrativo.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La naturaleza de las federaciones deportivas andaluzas combina la condición de entidades privadas con el ejercicio de funciones públicas delegadas de carácter administrativo.
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La mera emisión de respuestas vía correo electrónico no es suficiente si no consta en el expediente la debida notificación formal de la respuesta al interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 656/2022, de 14 de octubre
Artículos: 3.1. h) LTPA; 40 LPAC
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Federación
Andaluza de Natación(en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 86/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, en la que además de denuncia en incumplimiento de determinadas obligaciones de
publicidad activa -que supuso la tramitación del procedimiento PA 19/2022, resuelto por Resolución PA
49/2022-se indica que “Solicitada en reiteradas ocasiones. Vía telemática (web) acceso al acta de la Asamblea
General celebrada en octubre 2021 sin recibir respuesta alguna”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de marzo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en
lo que ahora interesa:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Con fechas de 11 de enero de 2022 y 17 de enero de 2022 se ha recibido a través del Formulario de
Transparencia (Doc. 7), el cual se encuentra dentro del área específico de Transparencia demostrando su
funcionalidad, sendas solicitudes recibidas desde la misma dirección de correo electrónico en la que se
solicita tener acceso al acta de la Asamblea General celebrada en 2021. Este secretario responde a ambas
consultas indicando que se publicarán en el apartado web correspondiente (Doc. 8) en el momento que esa
asamblea la apruebe”
Consta en la documentación remitida una copia de correo remitido a la persona reclamante el día 11 de enero de
2022, en el que se indica “En cuanto sea aprobada por la Asamblea se publicará en nuestra web”; y otro de fecha
de 17 de enero de 2022, en el que se indica “Hasta que no sea aprobada por la Asamblea General no es posible
hacerla pública”.
No consta acuse de recibo de las respuestas ofrecidas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.h) LTPA, al ser la entidad reclamada una federación deportiva de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de enero de 2022, y la reclamación fue
presentada el 14 de febrero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Como ya se indicó en la Resolución 69/2022, debemos partir de la identificación las diferentes actividades
de la Federación sobre las que el reclamante solicitó información, pues únicamente las sujetas a Derecho
administrativo quedan bajo el ámbito de cobertura de la legislación reguladora de la transparencia.
Debemos, centrarnos en el examen de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía (en adelante,
LDA) para delimitar el ámbito funcional de las federaciones que nos ocupan, cuyo artículo 57 regula del
siguiente modo el “concepto y naturaleza” de las mismas:
“1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas sin ánimo de lucro, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, que son la práctica, desarrollo y
promoción de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas.
“2. Las federaciones deportivas andaluzas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación,
funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la
Administración”.
Pero es el artículo 60 LDA el que se encarga específicamente de regular sus funciones:
“1. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán las funciones que les atribuyan sus estatutos, así como
aquellas de carácter público que les sean delegadas por las administraciones públicas.
“2. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por delegación, bajo los criterios y tutela de la
Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
(...)
“c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los
federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de
conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.”
Por ser entidades con naturaleza jurídica similar, podemos traer a colación la Guía de transparencia y acceso
a la información pública dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
corporaciones de derecho público1 elaborada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión
Profesional, que ofrece pautas para delimitar qué actividades colegiales están sujetas a derecho
administrativo, y por tanto pueden ser objeto de una solicitud de información al amparo de la normativa de
transparencia. En el mismo sentido, nos hemos pronunciado en la Consulta 1/2018, de 7 de mayo2.
Entre estas actividades deben incluirse las materias incluidas en las obligaciones de publicidad activa que
resulten de aplicación a las Corporaciones de Derecho Público, que tanto la citada Guía como la Consulta
1/2018, de 7 de mayo, de este Consejo, han tratado de concretar.
La citada la Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos de
colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público, reconoce en términos inequívocos que el
derecho de acceso a la información puede proyectarse a “[l]as actas de los órganos colegiados de gobierno,
respecto de todas aquellas actividades que se refieran al ejercicio de funciones sujetas a derecho administrativo
de las previstas en la normativa sobre colegios profesionales con el límite derivado de la garantía de la protección de
datos personales del artículo 15 de la LTAIBG” (pág. 15).
Y así ha tenido ya este Consejo ocasión de señalarlo expresamente respecto de las entidades sujetas a la
legislación de transparencia en virtud del artículo 3.1 h) LTPA:
“[…] las actas emitidas por los órganos de una corporación de derecho público, como es el caso, constituyen
información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 2 a) LTPA en la medida en que estén sujetas al derecho
administrativo. En este sentido, las actas no vienen sino a reflejar el resultado de un proceso de toma de decisiones
cuya función principal es determinar los acuerdos adoptados de forma oficial y fehaciente” (Resolución 119/2017,
FJ 5º).
Así, las actas, respecto de todas aquellas actividades que se refieran al ejercicio de funciones sujetas a derecho
administrativo, tiene la consideración de información pública a los efectos del artículo 2 a) LTPA.
2. Hecha esta salvedad, debemos indicar que lo solicitado es información pública, a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido una respuesta a la persona reclamante.
No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de respuesta ofrecida,
mediante la oportuna notificación. Respuesta que por otra parte este Consejo entiende que fue ajustada a la
normativa de transparencia.
1 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno/Actividad/Documentación. O a través del
siguiente enlace: https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:e8ed3161-ff34-4030-ac59-354fc4b5f69e/5821_guiacolegiosprofesionales.pdf
2 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía/Transparencia del
Consejo/Información de relevancia jurídica. O través del siguiente enlace: https://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/inline-files/c-1-
2018.pdf
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por ello, aun constando la respuesta ofrecida a la persona reclamante los días 11 y 17 de enero de 2022, pero
no constando que le fuese notificada, este Consejo debería estimar la reclamación, en el sentido de que se ha
de notificar la respuesta, poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante
este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la
solicitante.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del
Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.