Una persona solicitó a la Consejería de Salud y Familias de Andalucía datos sobre cuotas y deducciones de tasas de control en mataderos (2019-2020). La entidad denegó las preguntas 4 y 5 alegando reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando remitir la solicitud a la Agencia Tributaria de Andalucía.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información basado en elementos organizativos, funcionales o presupuestarios, o cuando la entidad carezca de medios técnicos para extraer la información concreta.
2
No se considera reelaboración la mera agregación o suma de datos, ni la información cuyo volumen o complejidad requiera un proceso específico de manipulación.
3
La extracción de datos de autoliquidaciones que requiera un desarrollo técnico no disponible en la aplicación informática supera el tratamiento informatizado de uso corriente y constituye reelaboración.
4
Existe un deber de búsqueda exhaustiva por parte de los sujetos obligados para atender las solicitudes de forma completa y ajustada.
5
La entidad reclamada debió remitir la solicitud a la Agencia Tributaria de Andalucía, ya que es el organismo competente en la gestión, liquidación y recaudación de las tasas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 654/2022, de 14 de octubre
Artículos: 18.1 c) y 19.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Salud y Familias (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 92/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de enero de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“(…) Formulo 6 preguntas con motivo de un trabajo de investigación que estoy realizando.
Solicita: Tener acceso a la información relacionada con las tasas o gravámenes prevista en el art culo 79
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativo a los
controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre
alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos
fitosanitarios en relación con las actividades contempladas en el anexo IV, capítulo II del citado Reglamento, i
en concreto, formulo las siguientes 6 preguntas:
Pregunta número 1: Tarifas o cuotas vigentes en fecha 1 de junio de 2021 en relación con los controles
oficiales realizados en mataderos, sales de despiece y sales de procesamiento de carne de caza.
Pregunta número 2: Tipos de deducciones y importe que se pueden aplicar en las cuotas vigentes en fecha 1
de junio de 2021, en relación con los controles oficiales realizados en mataderos, sales de despiece y sales de
procesamiento de carne de caza y cual es el porcentaje límite máximo que cada titular se puede aplicar en
concepto de deducción sobre las cuotas a pagar en un periodo determinado.
Fecha y número del Diario Oficial en que se encuentran publicadas, en vigor a fecha 1 de junio de 2021, las
tasas en relación con los controles oficiales realizados en mataderos, sales de despiece y sales de
procesamiento de carne de caza.
Pregunta número 4: Importe total de las cuotas aplicadas por el control oficial en los mataderos, sales de
despiece y sales de procesamiento de carne de caza, en el año 2019 y en el año 2020, antes de aplicar las
deducciones.
Pregunta número 5: Importe total de las deducciones aplicadas en el año 2019 y en el año 2020.
Pregunta número 6: En el caso que se hayan calculado los costes de los controles efectuados en mataderos,
salas de despiece y salas de procesamiento de caza de conformidad con el artículo 82 apartado 1 del
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, el importe de los
costes en el año 2019 y en el año 2020. Si no se han calculado según este método del Reglamento (UE)
2017/625, el tipo de método utilizado y el importe de estos costes en los años 2019 y 2020.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de marzo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de marzo
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
3.El 11 de abril de 2022 la persona reclamante remite escrito en el que manifiesta que ha recibido la respuesta
a su petición, si bien incluye su disconformidad con la respuesta ofrecida a las preguntas 4 y 5. El escrito
incluye como adjunto la Resolución de 4 de abril de 2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) De todas esas preguntas, hay dos (la n.º 4 y 5) en las que concurre motivo de inadmisión conforme al
artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (“se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”), declarando el artículo 30.c de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que “no se estimará como reelaboración
que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de
uso corriente”.
Este motivo de inadmisión ha sido analizado entre otros pronunciamientos, por el Criterio Interpretativo
7/2015, de 12 de noviembre, Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Desde el punto de vista de la
delimitación negativa del concepto ha de tenerse presente que “reelaboración”: 1º) no supone “la mera
agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos”; y 2º) que tampoco equivale a
información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación
para suministrarla al solicitante”; y ello sin perjuicio de que “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de
la información… cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado
así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que… impliquen que
estemos ante un supuesto de reelaboración”.
Asimismo, cabe inferir del referido Criterio Interpretativo las siguientes pautas orientadora para la concreción
de los casos que sí son reconducibles a la categoría “acción de reelaboración”:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”; 2º) “La reelaboración habrá de
basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”; 3º) Hay
reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración”
cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios
para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada”.
La información pública solicitada es el “importe total de las cuotas aplicadas por el control oficial en los
mataderos, sales de despiece y sales de procesamiento de carne de caza, en el año 2019 y en el año 2020,
antes de aplicar las deducciones”, y el “importe total de las deducciones aplicadas en el año 2019 y en el año
2020”.
Sin embargo, lo que consta formalmente en la documentación sobre los controles oficiales indicados en la
solicitud, es el abono de unas determinadas cuantías económicas. Obviamente, esa cuantía abonada
responde a un cálculo individual, donde se tiene en cuenta los datos del control oficial concreto realizado y las
deducciones aplicables en cada caso. Pero esta operación individual del cálculo (aplicando un porcentaje
sobre una cuantía en bruto) no se refleja en la contabilidad oficial, que solo considera el ingreso realizado
efectivamente.
Sí se puede proporcionar, al constar en el Sistema de Gestión Integral de Recursos Organizativos de la
Administración de la Junta de Andalucía (GIRO), el dato de los ingresos que ha tenido la Junta de Andalucía
por estas tasas, como son 2.071.480,76 € en 2019, y 1.901.320,81 € en 2020.
Sin embargo, el dato de cuál es el total económico de la suma de deducciones aplicadas, exigiría examinar
toda la documentación de los distintos controles oficiales realizados (lo que gestionan los Distritos de Atención
Primaria y Área de Gestión Sanitaria), verificar una a una las liquidaciones efectuadas examinando su cuantía
(primer elemento a tener en cuenta) así como las actuaciones realizadas en el control oficial y en especial el
número o peso de las piezas (segundo elemento a tener en cuenta), y además, analizar si la empresa se
somete a las deducciones previstas en la norma (tercer elemento a tener en cuenta) siendo tales deducciones
acumulativas hasta un tope máximo. Es decir, no se trata de una información disponible ni en la
documentación ni en las aplicaciones informáticas, sino que debería ser recalculada caso a caso, para
simular a cuanto hubiesen ascendido los ingresos anuales por la suma de estas tasas, de no haberse aplicado
las deducciones, y calcular el montante total de deducciones aplicadas.
Por tanto entraría dentro del concepto de reelaboración, pues se trataría de un dato que actualmente no
consta directamente (a diferencia del ingreso efectivamente realizado, que es el indicado) sino que habría que
extraerlo cruzando distintos documentos y datos, recalculando datos económicos que no se han registrado
específicamente, pues lo que se hizo en su día fue comprobar que el ingreso se correspondía con la cuantía
exigible, pero no se anotó ni en la documentación ni en las aplicaciones informáticas a cuanto ascendía la
cantidad económica de la deducción concreta practicada.(...)
4. En el estrito, la persona reclamante manifiesta expresamente lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“(...)Es posible que no se haya interpretado correctamente la información pública que solicité.
La información solicitada era el importe total de las cuotas aplicadas por el control oficial en los mataderos,
salas de despiece y sales de procesamiento de carne de caza, en el año 2019 y en el año 2020, antes de
aplicar las deducciones.
Esta información pública es la que los sujetos pasivos de las tasas del control oficial han introducido en la
aplicación informática de la Junta de Andalucía que se encuentra en esta dirección URL: [se cita dirección de
URL] TASA POR ACTIVIDADES DE CONTROL E INSPECCIÓN SANITARIA EN MATADEROS, SALAS DE DESPIECE,
INSTALACIONES DE TRANSFORMACIONES DE LA CAZA, SALAS DE TRATAMIENTO DE RESES DE LIDIA Y OTROS
En esta página de Internet se han de introducir unos datos para poder pagar la tasa por autoliquidación. Y lo
que pido es la extracción de estos datos, no de manera individual de cada sujeto pasivo. Solo necesito el
sumatorio total.
Aquí adjunto una captura de pantalla donde se pueden ver los ítems que se han de introducir en esta
autoliquidación de tasas, que son el número de animales del periodo y las deducciones a aplicar.
[se adjunta pantallazo]
Por ello, no encuentro necesario realizar el esfuerzo de: examinar toda la documentación de los distintos
controles oficiales realizados (lo que gestionan los Distritos de Atención Primaria y Área de Gestión Sanitaria),
verificar una a una las liquidaciones efectuadas examinando su cuantía (primer elemento a tener en cuenta)
así como las actuaciones realizadas en el control oficial y en especial el número o peso de las piezas (segundo
elemento a tener en cuenta), y además, analizar si la empresa se somete a las deducciones previstas en la
norma (tercer elemento a tener en cuenta) siendo tales deducciones acumulativas hasta un tope máximo.
Solo necesito la extracción de los datos introducidos en esta aplicación.
Tampoco solicito que se compruebe cada autoliquidación efectuada, ni tener en cuenta el peso de las piezas
ni analizar si la empresa se somete a las deducciones previstas en la norma.
Mi petición se concreta en el importe total de la suma de las cuotas autoliquidadas y del importe total de las
deducciones efectuadas por los aproximadamente 80 mataderos situados en Andalucía.
También se me deniega el acceso por considerar que para acceder a la información solicitada hace falta una
reelaboración, indicando en la resolución:
“Es decir, no se trata de una información disponible ni en la documentación ni en las aplicaciones
informáticas, sino que debería ser recalculada caso a caso, para simular a cuanto hubiesen ascendido los
ingresos anuales por la suma de estas tasas, de no haberse aplicado las deducciones, y calcular el montante
total de deducciones aplicadas.
Por tanto entraría dentro del concepto de reelaboración, pues se trataría de un dato que actualmente no
consta directamente (a diferencia del ingreso efectivamente realizado, que es el indicado) sino que habría que
extraerlo cruzando distintos documentos y datos, recalculando datos económicos que no se han registrado
específicamente, pues lo que se hizo en su día fue comprobar que el ingreso se correspondía con la cuantía
exigible, pero no se anotó ni en la documentación ni en las aplicaciones informáticas a cuanto ascendía la
cantidad económica de la deducción concreta practicada.”
No creo necesario realizar una reelaboración, ya que no estoy realizando una auditoria para comprobar si
cada matadero ha ingresado la cantidad que tenia que ingresar según los animales sacrificados. Tampoco
estoy comprobando si cada matadero está deduciendo por conceptos diferentes a lo declarado en la solicitud
que antes de cada ejercicio presenta cada matadero ante la autoridad competente.
La información solicitada la considero necesaria para mi trabajo de investigación para conocer como las
autoridades competentes perciben las tasas y gravámenes para recuperar los costes del control oficial, tal
como se establece en el artículo 79 del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo
de 2017.
Conocer el importe total de las deducciones aplicadas sobre el importe total de las cuotas que tenían que
haber ingresado en las arcas públicas los sujetos pasivos objeto del control oficial, en cumplimiento de la
legislación vigente, es necesario en aras de la transparencia mínima para poder conocer como se manejan los
fondos públicos.
La cifra total de las cuotas a percibir y la cifra total de las cantidades deducidas considero que son unos
conceptos básicos y mínimos que hay que conocer y que son la base para poder realizar un seguimiento de la
ejecución del presupuesto de la Junta de Andalucía.
Por ello, considero que no puede ser motivo de inadmisión conforme al artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (“se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración”), y considero que disponer de estas dos cantidades no ha de ser objeto
de reelaboración.
La Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en
su artículo 87. Autoliquidación, liquidación por la Administración y pago, dice:
1. Los obligados al pago de la tasa deberán presentar una autoliquidación trimestral correspondiente a los
hechos imponibles devengados durante el trimestre natural anterior, dentro del plazo de los veinte primeros
días de los meses de abril, julio, octubre y enero siguientes. Dicha autoliquidación comprenderá todos los
datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias.
Pudiera ser que con que se me facilite una copia de estas autoliquidaciones pudiera calcular los importes
totales que solicito.
Por todo lo expuesto anteriormente, presento esta reclamación para poder acceder a la información pública
solicitada”
4. El Consejo concedió un plazo de audiencia a la entidad reclamada el 18 de abril de 2022 en aplicación de lo
previsto en el artículo 82 LPAC, sin que hasta la fecha se haya recibido alegación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de enero de 2022, y la reclamación fue
presentada el 24 de febrero. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo
máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la reclamación es la discrepancia de la persona reclamante respecto a la aplicación de la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG (acción previa de reelaboración) respecto a estas dos
peticiones:
“Pregunta número 4: Importe total de las cuotas aplicadas por el control oficial en los mataderos, sales de
despiece y sales de procesamiento de carne de caza, en el año 2019 y en el año 2020, antes de aplicar las
deducciones.
Pregunta número 5: Importe total de las deducciones aplicadas en el año 2019 y en el año 2020.”
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan
de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de
noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o
entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con
el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o
suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”.
Esta interpretación coincide que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la
arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión"
que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho
Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por
ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
Pasamos a analizar la aplicación de esta doctrina a la respuesta ofrecida.
2. La entidad reclamada ha justificado que la obtención de la información requeriría del análisis
individualizado de los expedientes de control para la obtención de la información solicitada. Y es que, según
alega, debería localizar cada una de las autoliquidaciones, extraer la cantidad de la cuota total, extraer la
cantidad de las deducciones y volcar esa información en el soporte adecuado. Por otra parte, según alega la
entidad, esa información no está disponible en las aplicaciones informáticas, ni siquiera en la documentación,
por lo que habría que realizar cálculos ex profeso para obtener la información. Teniendo en cuenta que, según
indica la persona reclamante, existen alrededor de 80 mataderos obligados a presentar la autoliquidación
trimestral, en un período de dos años, las actuaciones de comprobación serían ciertamente numerosas, lo
cual supondría un importante uso de recursos humanos y técnicos que comprometerían la gestión ordinaria
de los servicios públicos que tienen encomendados.
No podemos acoger las alegaciones de la persona reclamante sobre la facilidad en la extracción de la
información del sistema informático mediante el que se presentan las liquidaciones. Observado el formulario,
se deduce en primer lugar que el matadero debe introducir ciertos datos relacionados con su actividad
(número de animales, kilos, deducciones aplicables, etc.), y es el sistema el que calcula automáticamente las
cantidades a abonar, aplicando los importes de las tasas y las deducciones previamente establecidos. Y es que
aunque la información obre en el sistema informático, la extracción de la información, para la entidad
reclamada, superaría un tratamiento informatizado de uso corriente, tal y como establece el artículo 30 c)
LTPA: salvo que el sistema permitiera extraer informe automáticos con las cantidades de cuotas y
deducciones, lo cual parece descartable ya que la entidad ha indicado que la información no está disponible
en la aplicación informática, la obtención de la información requeriría de un desarrollo técnico que supondría
una acción previa de reelaboración.
Debemos aclarar en todo caso que las competencias de la entidad reclamada respecto a los controles en
mataderos es velar por el respeto de la normativa de seguridad alimentaria (artículo 8 e) del Decreto
156/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Consumo).
No incluye la recaudación de tasas, por más que deban comprobar su abono para sus actuaciones de control,
porque la gestión de todas las tasas la realiza la Agencia Tributaria de Andalucía, según lo previsto en el
artículo 16 de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía (“En materia de tasas, corresponde a la Agencia Tributaria de Andalucía la gestión, liquidación,
recaudación e inspección, así como el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las delegaciones de
competencias que se realicen, en cuyo caso corresponde a los órganos en que se hayan delegado las mismas”). Por
ello, es más que previsible que la gestión del sistema informático para la recaudación de las tasas de
mataderos esté gestionado por la citada Agencia, por más que la Consejería de Salud y Familias disponga de la
información sobre el abono de las tasas para el desarrollo de sus funciones de inspección de la seguridad
alimentaria.
Este Consejo considera por tanto que la entidad reclamada aplicó correctamente la causa de inadmisión
invocada.
3. Sin embargo, este Consejo no puede obviar que el dato de que la gestión de tasas esté en manos de la
Agencia Tributaria de Andalucía es un hecho que debía ser conocido por la entidad reclamada. Esto es,
aunque esta ha justificado debidamente que la obtención de la información supondría un acción previa de
reelaboración, debería haber informado a la persona reclamante de que la información solicitada podría estar
disponible, sin necesidad de una acción previa de reelaboración, en la Agencia Tributaria de Andalucía.
Y es que, como venimos reiterando, de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar
la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución
37/2016:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido
rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
Por ello, la entidad reclamada debió, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, remitir la solicitud a la
Agencia Tributaria de Andalucía, que, en el caso de que disponga de la información sin necesidad de una
acción previa de reelaboración, podría haber puesto a disposición de la persona reclamante la
información solicitada.
Por ello, procede estimar parcialmente esta reclamación y ordenar la retroacción al momento
procedimental en el que la entidad reclamada debió remitir la solicitud, en lo que corresponde a las
peticiones 4 y 5, a la Agencia Tributaria de Andalucía, e informar de esta circunstancia a la persona
reclamante.
La respuesta ofrecida por la Agencia o el transcurso del plazo máximo de resolución sin obtener
respuesta, podrá ser reclamado ante este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado
tercero, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.