Una persona solicitó al Ayuntamiento de La Rinconada el acceso telemático al expediente de un proceso selectivo de Psicólogo/a. Tras no obtener respuesta satisfactoria a sus reiteraciones, acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 26 de septiembre de 2022, habiendo transcurrido el plazo de un mes desde la notificación de la respuesta del Ayuntamiento el 8 de agosto de 2022.
2
La presentación de nuevos escritos posteriores a la respuesta inicial no suspende ni interrumpe el plazo legal para interponer la reclamación en materia de transparencia.
3
Permitir la reapertura del plazo basada en observaciones del interesado contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión.
4
Si el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a los documentos se rige por la normativa del procedimiento correspondiente y no por la legislación de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 652/2022, de 14 de octubre
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de La Rinconada (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 485/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2022, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de agosto de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“En relación al proceso selectivo de Psicólogo/a adscrito al [se indican siglas centro], que se encuentra en
tramitación actualmente,
Como interesada en el procedimiento, y el relación a Derecho de Acceso a la información pública, SOLICITO,
el acceso completo al expediente donde se está tramitando el proceso selectivo indicado.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 8 de agosto de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“En Relación a la solicitud formulada a través del escrito presentado en fecha 01 de agosto con N.º de registro
[nnnnn], por el que solicita “el acceso completo al expediente donde se está tramitando el proceso selectivo
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
indicado”, siendo éste el de un puesto temporal de Psicólogo/a adscrito al [se cita centro], se le comunica que
se le ha asignado la siguiente cita:
Día: Jueves 11 de agosto de 2022
Hora: 9:00
Lugar: Ayuntamiento de La Rinconada
Departamento de Recursos Humanos
Plaza de España N.º 6 La Rinconada
Si no pudiera acudir por cualquier motivo deberá notificarlo a través del Registro general (presencial o
telemáticamente) con una anterioridad mínima de 24 horas a la fecha y hora indicadas. De no notificarlo y
no personarse, se entenderá desistida de su solicitud.”
3. El 8 de agosto de 2022 la persona reclamante presenta nuevo escrito ante la entidad reclamada en el que
indica:
“Tras recepción de Notificación de fecha 8 de agosto de 2022, cuyo documento me emplaza a una cita
presencial, de fecha jueves 11 de agosto de 2022, en el departamento de Recursos Humanos del
Ayuntamiento, y debido a la imposibilidad, por motivos personales, de comparecer a esta cita o a cualquier
otra que me implique un desplazamiento físico a cualquier dependencia del Ayuntamiento de La Rinconada,
SOLICITO: que con respecto a mi solicitud anterior, con N.º de registro [nnnnn], por el que solicité “el acceso
completo al expediente donde se está tramitando el proceso selectivo indicado”, siendo éste el de un puesto
temporal de Psicólogo/a adscrito [se cita centro], y como interesada en el procedimiento, SE ME REMITA, DE
MANERA TELEMÁTICA, COPIA COMPLETA de todos los documentos que contiene el expediente donde se está
tramitando dicho proceso selectivo. Si no se me pudiera enviar copia, por algún motivo técnico, solicito se me
habilite un enlace de descarga, o similar, a un archivo que contenga todos los documentos indicados del
expediente en cuestión.”
4. El 9 de septiembre de 2022 la persona reclamante presenta un nuevo escrito con el siguiente contenido:
“EXPONE, Que tras varias solicitudes efectuadas (Número: [nnnnn] y Número: [nnnnn] a través del Registro
Electrónico del Ayuntamiento de La Rinconada, solicitando acceso y copia del expediente administrativo del
procedimiento de selección de Psicólogo/a adscrito al [se indican siglas centro], y tras no recibir el acceso
telemático al expediente o copia de los documentos que contiene por medios telemáticos, y amparándome
en mi Derecho como Interesado en el procedimiento administrativo estipulado en el artículo 53 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SOLICITO, de forma reiterada, que sin la mayor dilación se me conceda el acceso al expediente y las copias de
los documentos que contiene, ambos de forma telemática, del expediente administrativo donde se ha
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
tramitado el proceso selectivo antes señalado, sin perjuicio, de que si no se me concede este Derecho, realice
las acciones oportunas de reclamación ante el estamento oportuno.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad
reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 8 de agosto de 2022. Sin embargo, la reclamación no fue
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
presentada hasta el 26 de septiembre de 2022, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto
en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un
nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición
de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a
conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante
debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta
contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido
el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la
oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse
libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la
Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en
esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
4. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe advertir que, a la vista del contenido de la
información remitida, la persona reclamante parece tener la condición de interesada en el procedimiento del
que solicita la información. En el caso de que en el momento de realizar la petición, el procedimiento estuviera
en curso, supondría igualmente la inadmisión de la reclamación por aplicación de lo dispuesto en la
Disposición adicional cuarta LTPA (“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.