Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud la titulación académica y otros títulos oficiales de personal del Hospital Univ. Reina Sofía de Córdoba. Tras una respuesta parcial que denegó los títulos no obligatorios para el puesto, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la notificación efectiva de dicha respuesta al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre titulaciones y especialidades médicas es accesible para comprobar el cumplimiento de los principios de mérito y capacidad en el acceso a puestos públicos.
2
El acceso a 'otros títulos oficiales' no vinculados al desempeño del puesto supone un sacrificio excesivo del derecho a la protección de datos frente al derecho de acceso a la información.
3
La falta de justificación de la petición impide valorar otros intereses del solicitante que pudieran haber decantado la ponderación a su favor.
4
La administración debe acreditar la puesta a disposición de la información concedida mediante la oportuna notificación al interesado.
5
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva y motivada de los supuestos legales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 651/2022, de 14 de octubre
Artículos: 40 LPAC32
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Servicio Andaluz
de Salud (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 235/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG).
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2022, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Se solícita la siguiente información del UGC Urgencia del adulto de Hospital Universitario Reina Sofía de
Córdoba:
"- Titulación académica y ESPECIALIDAD, así como otros títulos oficiales (master .... ) de:
"Jefe de servicio: [...]
"Jefes de Sección:
[...]
[...]
[...]
"Jefa de Bloque de Enfermería: [...]
"Responsable Gestión de UGC: [...]
"Supervisores de Enfermería:
[...]
[...]."
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de mayo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de
mayo de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
En concreto, se remite Resolución de 31 de mayo de 2022, por la que se concede el acceso parcial a la
información solicitada, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"2. Teniendo en cuenta que la solicitud puede afectar a derechos de los terceros que identifica, se ha
procedido a trasladar a estos el contenido de la misma para que pudieran realizar las alegaciones que
consideraran oportunas. Resumidamente, en sus alegaciones los terceros ponen de manifiesto desconocer el
fin para el solicitante va a utilizar los datos y se han opuesto a su cesión al mismo, Todo ello de acuerdo con el
articulo 19. 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.(...)
"Conceder el acceso parcial a la información.
"En relación con la titulación de las personas sobre las que se pregunta, y de acuerdo con los datos que se
disponen en esta Agencia, se informa lo siguiente:
"D. [nombre y apellidos de tercera persona]: Licenciado en Medicina y especialista en Medicina de Familia y
Comunitaria. También consta su especialidad en Medicina Interna
"D. [nombre y apellidos de tercera persona]: Licenciado en Medicina y especialista en Medicina de Familia y
Comunitaria
"D. [nombre y apellidos de tercera persona] : Licenciado en Medicina y especialista en Medicina de Familia y
Comunitaria
"D. [nombre y apellidos de tercera persona] : Licenciado en Medicina
"Dª. [nombre y apellidos de tercera persona]: Diplomada en Enfermería
"D. [nombre y apellidos de tercera persona] : Licenciado en Medicina y especialista en Medicina de Familia y
Comunitaria
"Dª. [nombre y apellidos de tercera persona]: Diplomada en Enfermería
"D. [nombre y apellidos de tercera persona]: Diplomado en Enfermería
"Dichas titulaciones son las exigidas como requisito para el acceso a los puestos de trabajo que ejercen.
Asimismo, se informa que, dado el carácter de profesiones colegiadas, la información sobre las titulaciones de
las personas referidas es accesible públicamente y consultable en los enlaces web de los correspondientes
Colegios Profesionales que se indican:
"https://[se indica dirección URL]
"https: //[se indica dirección URL]
"Respecto a la información sobre otros títulos oficiales con los que puedan contar las personas por las que se
interesa el solicitante, hemos de informar lo siguiente:
"Los otros títulos oficiales de los que pueda disponer el personal sanitario, distintos de los exigidos para su
colegiación y para el acceso al puesto de trabajo en el Servicio Andaluz de Salud, no son objeto de depósito ni
registro obligatorios en esta Agencia. Cualquier profesional, a su criterio, puede esgrimir aquellas otras
titulaciones oficiales de las que disponga y que quiera hacer valer expresamente ante cada convocatoria de
procesos de acceso, provisión, movilidad y/o promoción de puestos de trabajo de esta Agencia en los que
desee participar. Y es a esos solos efectos para lo que, en su caso, aportan esa información.
"Procede, en aplicación del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, realizar la ponderación entre
dos derechos en conflicto: el interés público en la divulgación de la información y el derecho de los empleados
públicos a la protección de sus datos personales. No se observa que concurran los criterios establecidos por la
Ley para decantar la resolución a favor de la divulgación de la información personal solicitada, ni tampoco la
naturaleza de lo solicitado permite una disociación previa de los datos de carácter personal, por lo que en
este caso hemos de considerar que el pretendido objetivo de la transparencia pública resulta insuficiente para
limitar el derecho de los empleados públicos afectados a la protección de sus datos personales. Corresponde,
por tanto, denegar el acceso a los mismos.
"Ha de recordarse al solicitante que la normativa de protección de datos personales es de aplicación al
tratamiento posterior de los datos personales obtenidos por la presente resolución".
En la documentación remitida consta correo de 1 de junio de 2022 de remisión a la persona reclamante de la
Resolución concediendo el acceso parcial a la información.
3. Con fecha 27 de julio de 2022 el Consejo solicita al Hospital Universitario Reina Sofía que notifiquen a cada
uno de los trabajadores afectados, el trámite de audiencia recogido en el artículo 24.3 LTAIBG, dado que no se
disponía de los datos de contacto de las personas afectadas.
4. Con fecha 9 de agosto de 2022 tiene entrada acuse de recibo de las notificaciones realizadas a cada uno de
los profesionales requeridos (4 de agosto de 2022). Hasta la fecha, no consta la recepción de alegaciones al
respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada agencia administrativa de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de febrero de 2022, y la reclamación fue
presentada el 19 de mayo de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud fue información sobre los títulos académicos y otros títulos oficiales de parte del
personal del del UGC Urgencia del adulto de Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido parcialmente la información a la persona
reclamante, y justifica que no se facilite la restante información.
La Resolución de la entidad reclamada dando respuesta a la solicitud de información planteada concede el
acceso a la información sobre la titulación y especialidad médica del personal estatutario por el que se
interesa el solicitante, pero no concede la información relativa a “los otros títulos oficiales de los que pueda
disponer el personal sanitario, distintos de los exigidos para su colegiación y para el acceso al puesto de trabajo en el
Servicio Andaluz de Salud, (...)”, con base en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
Que la información solicitada incide en datos de carácter personal, es una constatación evidente atendiendo a
los amplios términos con que se define este concepto en el artículo 4.1 RGPD, a saber, “cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, siendo de aplicación el artículo 15.3 de la LTAIBG,
que contempla aquellos supuestos en que la “información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos”, en cuyo caso la Administración interpelada “concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal”. Para la realización de esta ponderación, se tomarán particularmente en consideración los criterios
relacionado en el artículo citado.
Este Consejo está de acuerdo con la aplicación por la entidad reclamada de las previsiones contenidas en el
citado artículo 15.3 LTAIBG, en aras de proteger algunos datos de carácter personal (datos académicos) de las
personas afectadas, teniendo en cuenta los criterios contenidos en dicho artículo.
En este caso, conocer la titulación y, en su caso, especialidad del personal estatutario citado en la solicitud
puede estar relacionado con la finalidad de la normativa de transparencia, puesto que el conocimiento de esta
información permite constatar que los empleados públicos afectados están en posesión de la titulación y
formación exigidas para el ejercicio de su profesión en la Administración Pública, y ello a su vez permite
comprobar el cumplimiento de los principios de mérito y capacidad. Sin embargo, el acceso a cualesquiera
“otros títulos oficiales” que pueda poseer dicho personal, estén o no vinculados o relacionados con el
desempeño del puesto público de trabajo que desempeñan, supondría un sacrificio excesivo al derecho a la
protección de datos de las personas afectadas, frente al derecho de acceso a la información de la persona
reclamante. Derecho este último que en todo caso se ha visto satisfecho parcialmente ya que la información
recibida le permite conocer información necesaria sobre el desarrollo de las funciones de los empleados
públicos de los que se solicitaba.
La falta de justificación de la petición realizada impide por otra parte valorar otros intereses de la persona
reclamante que pudieran haberse tenido en cuenta en la ponderación. Por ello, ante la amplitud de la petición
realizada, en la que incluía información que pudiera o no estar relacionada con el desempeño de los puestos
de trabajo, este Consejo entiende que debe primar la protección de los intereses de las personas afectadas
por el acceso a la información.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, hay que señalar que no ha quedado acreditado en el
expediente la puesta a disposición de la persona solicitante de la referida información cuyo acceso se resolvió
conceder parcialmente, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona reclamante el día 1 de junio de 2022, pero no
teniendo constancia de su recepción ni del acceso por el interesado a la información concedida, este Consejo
debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar válidamente la citada respuesta, poniendo
a su disposición la citada información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la
solicitante.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.