Un ciudadano solicitó a la Federación Andaluza de Natación actas de selección y diversos informes técnicos deportivos. La entidad denegó la información alegando inexistencia de órganos colegiados y protección de propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación y ordena el acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La actividad de las federaciones deportivas andaluzas está sujeta al derecho de acceso a la información pública cuando ejercen funciones públicas de carácter administrativo delegadas por la Administración.
2
La denegación de acceso basada en el secreto profesional o la libertad intelectual requiere un 'test del daño' que acredite un perjuicio concreto, definido y evaluable, no bastando la mera invocación genérica del límite.
3
El derecho de acceso solo puede limitarse mediante una aplicación justificada y proporcional, prevaleciendo el interés público o privado superior cuando no se demuestre un riesgo real de perjuicio.
4
La ausencia de respuesta de la entidad reclamada ante el ciudadano, independientemente de la existencia real del documento, determina formalmente la estimación de la reclamación.
5
El acceso a la información debe materializarse aplicando el principio de minimización de datos, ocultando datos personales y firmas manuales que permitan la identificación de terceras personas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 650/2022, de 14 de octubre
Artículos: 24 LTPA; 12, 14.1.j) LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Federación
Andaluza de Natación (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 179/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó, el 22 y el 29 de marzo de 2021, dos solicitudes de información dirigidas a
la Federación Andaluza de Natación, con el siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa:
“Extracto firmado del acta de la Comisión Delegada, en la parte que afecta, donde se tomó la decisión de
descartar la participación del interesado en el grupo de entrenamiento del CETD y CEEDA Málaga para la
temporada 2021-2022, habida cuenta que, primero: la justificación plasmada en la carta no coincide con la
situación de disponibilidad de plazas y segundo que: los criterios utilizados en la valoración, que han debido
de ser informados por escrito, que llevan a tal decisión, no quedan transcritos en la convocatoria.”
• “Solicita:
“Informe firmado por el [se cita el cargo] de los datos objetivos y parámetros mínimos deportivos, progresión
a medio y largo plazo, aptitud y actitud y nivel de entrenamiento, aptitud y actitud en la competición,
condiciones físicas generales y especificas, médicos, fisiológicos y antropométricos, psicológicos y académicos
utilizados en la valoración previa a elevar la propuesta de selección de la convocatoria a la comisión delegada
que resuelve y aprueba el listado definitivo, donde se justifique el descarte del interesado para formar del
grupo de entrenamiento en el CETD/CEEDA para el 2° curso de bachiller, en la temporada 2021-2022, que
pueda, de esta manera, despejar cualquier signo de arbitrariedad.
(...)
“Informe firmado por [se cita el cargo] del historial de seguimiento técnico del interesado durante las
temporadas que ha formado parte de los grupos de tecnificación de la federación andaluza de natación, con
detalle de la progresión de marcas desde las primeras categorías a la actualidad, incluido el primer trimestre
(Sep/Dic 2019) de la temporada 2019/20 en la que el interesado estuvo entrenando con el National Acuatic
Club (Dublín) donde entrenó, supervisado por los técnicos de la federación irlandesa de natación llegando a
ser seleccionado para competiciones a nivel nacional, y que debió ser requerido, en su momento, como no
puede ser de otra manera, dentro del plan de seguimiento de los nadadores seleccionados en programa de
tecnificación de la federación andaluza de natación.”
2. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante este Consejo (núm. 345/2021) que fue resuelta
mediante la Resolución 69/2022, de 27 de enero de 2022. La Resolución indicaba:
“Octavo. En resumen, la entidad deberá:
1. Poner a disposición del reclamante la información solicitada en el Fundamento Jurídico Quinto, en sus
propios términos. [petición primera]
2. Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones de terceras personas, respecto a la información
contenida en el Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, en sus propios términos. [petición segunda y tercera]”
3. Con fecha 29 de marzo de 2022 se remite desde el Consejo escrito a la persona reclamante comunicando
que "le informo que se ha recibido documentación del órgano reclamado sobre las actuaciones realizadas para dar
cumplimiento a la citada Resolución figurando entre la misma un correo electrónico de fecha 19/03/2021
remitiéndole cierta información. Mediante el presente oficio, a efectos de valorar el grado de cumplimiento de la
citada Resolución, ruego nos aclare si ha recibido dicho información y si esta cumple con la solicitud de información
presentada ante la FEDERACIÓN ANDALUZA DE NATACIÓN".
4. El 29 de marzo de 2022, la persona reclamada comunica que no ha recibido "información alguna, ni
documento a los que se refiere y se le INSTA en la RESOLUCIÓN 69/2022".
Así mismo, se indica en la reclamación que "Lo que se comunica a Vs. a los efectos oportunos, por si fuese
constitutivo de algunas de las infracciones contempladas en el art. 54 de la ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, imputables a las entidades de naturaleza privada a las que se refiere el artículo
5 y las sanciones aplicables contenidas en el art. 56 de la misma, y que pudieran dar inicio de procedimiento
sancionador".
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 12 de mayo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente se indica en lo que
ahora interesa:
“PRIMERO. - En la entidad FEDERACIÓN ANDALUZA DE NATACIÓN no existe estatutariamente ningún órgano
denominado COMISIÓN DELEGADA, por lo que no se puede aportar acta alguna de este órgano.
"La propuesta de selección del Programa de Rendimiento Deportivo y Tecnificación para la temporada
2021/2022, y en especial a las nuevas incorporaciones y renovaciones de nadadores interesados en entrenar
en el Centro Especializado de Tecnificación Deportiva [CETD] de la F.A.N en Málaga, tal como se establecía en
la Circular Número 1/2021 de fecha 22/02/2021, le corresponde al [se cita el cargo] de la E.A.N. una vez
estudiadas las solicitudes recibidas.
"Se adjunta dicha circular como documento número [...].
"Es decir, no existe ningún órgano colegiado como tal que haya tomado la decisión de seleccionar a las
personas que formarían parte del citado programa, sino que le correspondía a la persona que ostenta [se cita
el órgano] de la FAN. [nombre y apellido de tercera persona], proponer el listado de personas seleccionadas. Y
esta propuesta fue la que se comunico mediante la Circular Número [nnnnn] de fecha 17/03/2021 que se
adjunta como documento número [...].
"SEGUNDO. - Los informes del [se cita el cargo] son personales y su publicación vulnera sus derechos ya que
pueden ser copiados, pudiéndose vulnerar sus derechos de propiedad intelectual.
"La metodología de trabajo del director técnico es personal y no publicable.
"La comparativa con otros deportistas vulneran la protección de datos y los comentarios y apuntes son
personales”.
3. El 2 de agosto de 2022 se remite desde el Consejo a la entidad reclamada solicitud para notificar al [se cita el
cargo] el trámite de audiencia recogido en el artículo 24.3 LTAIBG.
4. Con fecha 24 de septiembre de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona afectada, alegando
que:
"PRIMERO.- En la entidad FEDERACIÓN ANDALUZA DE NATACIÓN, tal y como se informó en anteriores
informes, no existe estatutariamente ningún órgano denominado COMISIÓN DELEGADA dentro del área en la
que ocupo el cargo de [se cita el cargo].
"La propuesta de selección del Programa de Rendimiento Deportivo y de Tecnificación para la temporada
2021-2022, y en especial a la nuevas incorporaciones y renovaciones de nadadores interesados en entrar en
el Centro Especializado de Tecnificación Deportiva (CEDT) de la F.A.N, en Málaga, tal como se establecía en la
Circular Número 1/2021 de fecha 22/02/2021, le corresponde al [se cita el cargo] de la F.N.A. una vez
estudiadas las solicitudes recibidas.
"Se adjunta dicha circular como documento número [...]
"La decisión de selección de los deportistas me corresponde a mi por indicación del [se cita el cargo], y se
comunicó mediante la Circular Número [nnnnn] de fecha 17/03/2021 que se adjunta como documento
número [...]
"SEGUNDO.- Mis informes son personales y su publicación pudiera vulnerar mis derechos ya que pueden ser
copiados, pudiendo afectar mis derechos de propiedad intelectual.
"La metodología de trabajo es personal, elaborada con mis años de experiencia profesional y no publicables.
"Mis análisis, comentarios y apuntes son personales"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.h) LTPA, al ser la entidad reclamada una federación deportiva de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 y 29 de marzo de 2021, y la reclamación fue
presentada el 29 de marzo de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Como ya se indicó en la Resolución 69/2022, debemos partir de la identificación las diferentes actividades
de la Federación sobre las que el reclamante solicitó información, pues únicamente las sujetas a Derecho
administrativo quedan bajo el ámbito de cobertura de la legislación reguladora de la transparencia.
Debemos, centrarnos en el examen de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía (en adelante,
LDA) para delimitar el ámbito funcional de las federaciones que nos ocupan, cuyo artículo 57 regula del
siguiente modo el “concepto y naturaleza” de las mismas:
“1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas sin ánimo de lucro, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, que son la práctica, desarrollo y
promoción de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas.
“2. Las federaciones deportivas andaluzas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación,
funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la
Administración”.
Pero es el artículo 60 LDA el que se encarga específicamente de regular sus funciones:
“1. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán las funciones que les atribuyan sus estatutos, así como
aquellas de carácter público que les sean delegadas por las administraciones públicas.
“2. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería
competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
(...)
“c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los
federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de
conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.”
Por su parte, el apartado 5 del reiterado art. 60 establece que “[s]in perjuicio de los demás recursos procedentes,
los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter
administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía”.
Así, pues, resulta incontrovertible que la actividad derivada de las citadas funciones está sujeta al Derecho
administrativo y, consecuentemente, queda subordinada al escrutinio generalizado de la opinión pública de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de la transparencia.
Y a la vista de la documentación que obra en el expediente, parece desprenderse que la información solicitada
se enmarca dentro de un procedimiento de selección de nadadores como becados para su inclusión en un
programa de entrenamientos de un centro especializado de tecnificación deportiva. Según el contenido de la
convocatoria, el proceso y las condiciones de concesión implican decidir sobre el destino de fondos públicos,
pues se vincula a la solicitud de becas MED o reservas en centros escolares, si bien no se indica el origen de los
fondos que sufragan los gastos. Además, la convocatoria se realiza como Centro Educativo de Excelencia
Deportiva, que según la información publicada en el Portal de la Junta de Andalucía, es un proyecto
promovido por la Consejería de Educación y Deportes. Por otra parte, la entidad reclamada no ha presentado
alegaciones al respecto, por lo que entendemos que este Consejo es competente para conocer de la
reclamación.
2. En cuanto a la primera de las pretensiones de la persona reclamante, es decir, conocer el "extracto firmado
del acta de la Comisión Delegada, en la parte que afecta, donde se tomó la decisión de descartar la participación del
interesado en el grupo de entrenamiento del CETD y CEEDA Málaga para la temporada 2021-2022", se ha de volver
a hacer referencia a lo indicado al respecto por la precitada Resolución de este Consejo 69/2022, de 27 de
enero de 2022.
Si bien se concluye que la información solicitada en este apartado es información pública, pues así se
desprende de los términos con que define dicha información su art. 2.a), también es cierto que la entidad
reclamada ha informado a este Consejo durante la tramitación de la presente reclamación, que "en la entidad
FEDERACIÓN ANDALUZA DE NATACIÓN no existe estatutariamente ningún órgano denominado COMISIÓN
DELEGADA, por lo que no se puede aportar acta alguna de este órgano".
La regla general de acceso que vertebra la información pública, presupone y exige la existencia real y efectiva
de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer esa información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide
la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse
en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de
acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte
del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta
alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la
estimación de la reclamación.
3. En cuanto a las pretensiones de obtener unos determinados informes firmados por el [se cita el cargo] de la
entidad reclamada tal y como se transcribe en el antecedente ut supra, se han de hacer las siguientes
consideraciones.
Tanto en las alegaciones de la entidad reclamada como de la persona interesada se manifiesta la oposición a
que se faciliten los informes, en base a la protección de la propiedad intelectual y de que la información
solicitada es "personal y no publicable".
Así, pues, la controversia que plantea la presente reclamación reside en determinar si es de aplicación el límite
ex art. 14.1 j) LTAIBG, que dispone que "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para: (...) j) el secreto profesional y la libertad intelectual e industrial", invocado por el la
entidad reclamada y la persona afectada.
A este respecto, debe recordarse que “[l]a aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso” (art. 14.2 LTAIBG). Y con base en este presupuesto
normativo, se sostiene en el Criterio Interpretativo 2/2015, de 24 de junio, adoptado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que no basta con la sola invocación de que puede arrogarse un perjuicio en
relación con alguno de los bienes e intereses mencionados en dicho precepto para que, automáticamente,
pueda denegarse la información con base en el correspondiente límite: “antes al contrario deberá analizarse si
la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. […] Del
mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto
y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
En efecto, la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un
proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o
documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite
en cuestión; acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el
supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el
perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de
determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de
la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la
difusión de la información.
Pues bien, aun aceptando que los informes solicitados que ahora nos ocupan pudieran estar parcialmente
incluidos por el citado límite o por otros de los establecidos en el artículo 14 LTBG, en opinión de este Consejo
no se satisface el resto de los requisitos precisos para la aplicación del límite. No se explicita por la entidad
reclamada el eventual perjuicio que acarrearía facilitar esta concreta información; por todo ello, a juicio de
este Consejo, el órgano reclamado no ha argumentado de forma lo suficientemente persuasiva que conceder
el acceso a la información entrañe un riesgo de perjuicio de tal naturaleza que permita la aplicación del límite
en cuestión.
En cualquier caso, y dado que de la respuesta ofrecida por la persona afectada en el trámite de audiencia,
puede deducirse su oposición al acceso, el acceso se materializará tan pronto como haya transcurrido el plazo
para la interposición del recurso contencioso administrativo o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto
confirmando el acceso a la misma, según lo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG.
4. En relación con su petición incluida en su reclamación acerca de que “lo que se comunica a Vs. a los efectos
oportunos, por si fuese constitutivo de algunas de las infracciones contempladas en el art. 54 de la ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, imputables a las entidades de naturaleza privada a las que se
refiere el artículo 5 y las sanciones aplicables contenidas en el art. 56 de la misma, y que pudieran dar inicio de
procedimiento sancionador”, se debe indicar que este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista
del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento
sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que
puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley.
Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada información, su
incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el citado artículo 57.2 LTPA.
5. En resumen, la entidad deberá:
a) Poner a disposición de la persona reclamante la información correspondiente a “extracto firmado del acta de
la Comisión Delegada, en la parte que afecta, donde se tomó la decisión de descartar la participación del interesado
en el grupo de entrenamiento del CETD y CEEDA Málaga para la temporada 2021-2022”, en el plazo de diez días
contados a partir de la fecha de notificación de esta Resolución, en los términos del apartado segundo de este
Fundamento Jurídico.
b) Poner a disposición de la persona reclamante la información correspondiente a los informes técnicos, en el
plazo de diez días a contar desde el fin del plazo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG o, en caso de interponerse
recurso contencioso administrativo, éste haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información,
en los términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación presentada.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el apartado quinto del Fundamento
Jurídico Cuarto.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenidas en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.