El solicitante pidió al Gabinete Jurídico y a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía copia del oficio de remisión de un expediente administrativo. La administración inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que el objeto de la solicitud es distinto al de la petición anterior.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2
Para que una solicitud sea considerada manifiestamente repetitiva, debe concurrir un criterio objetivo basado en que la petición sea idéntica o sustancialmente similar a una anterior.
3
Se determina que solicitar la copia de un oficio de remisión es un objeto diferente a solicitar el código de bandeja de envío, por lo que no concurre el criterio de solicitud repetitiva.
4
La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
5
El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y el ocultamiento del CSV si permite acceder a datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 649/2022, de 14 de octubre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Gabinete
Jurídico de la Junta de Andalucía y la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo (en adelante,
la entidad reclamada), por denegación de información pública.
Reclamación: 271/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 7 de junio 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó con fecha 21 de abril de 2022 solicitud de información pública con el
contenido que a continuación se reproduce:
“Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Sevilla se está tramitando el P.A. [nnnnn]
interpuesto por el solicitante, contra la resolución de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo
Autónomo por la que se resuelve el procedimiento para la deducción de haberes en la nómina de
[nombre y apellidos], por disfrute del sábado y domingo como días remunerados dentro de un permiso
no retribuido. De conformidad con el artículo 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
5. SOLICITA:
Copia del oficio de remisión del expediente administrativo a ese Gabinete Jurídico, con fecha de entrada
en el mismo, por parte de [se cita órgano] de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de junio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 23 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye Resolución del Gabinete jurídico, de 22 de junio de 2022, con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
TERCERO. - En cuanto a la información solicitada, tras realizar las comprobaciones necesarias, estamos
ante un supuesto al que resulta de aplicación la regla de tramitación prevista en el artículo 19.4 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. En efecto, dicho precepto dispone que: “cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la solicitud de información pública de [nombre y apellidos], de acuerdo con lo
dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
SEGUNDO: Ordenar se proceda a derivar esta solicitud a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo
Autónomo puesto que es la Consejería que ha elaborado la información solicitada“
El 23 de junio de 2022 se remitió a la persona reclamante correo electrónico informando de la derivación
a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo.
3. El 24 de junio de 2022 este Consejo solicitó a la entidad reclamada, copia de la documentación que
acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o
justificante de la recepción de la misma. Lo solicitado fue remitido al interesado con fecha 30 de junio de
2022, acreditándose la notificación el día 1 de julio de 2022.
4. El 13 de septiembre de 2022 este Consejo solicitó a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo
Autónomo la remisión de una copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como
cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la
reclamación.
5. El 19 de septiembre de 2022 la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo remite lo
solicitado por este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye Resolución de la Consejería de
Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, notificada el 30 de junio de 2022, con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
“Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma, en base al artículo 18 apartado 1, letra e)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
En este sentido, se informa que con fecha 6 de abril de 2022 se dictó Resolución de Inadmisión firmada
por [se cita el cargo] de esta Consejería y archivo de solicitud de información pública SOL-[nnnnn]-PID@,
correspondiente al expediente EXP-[nnnnn]-PID@, presentada por XXX, en la que se indicaba “Que se le
facilite al solicitante el código BANDEJA generado tras el envío del expediente administrativo al Gabinete
Jurídico, junto con la fecha de remisión, estado del trámite y persona que lo recibe en el Gabinete
Jurídico”. La inadmisión se fundamentó en base al artículo 18 apartado 1, letra b de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como en virtud de
la Disposición Adicional 1º segundo apartado de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Disposición Adicional 4ª de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía donde se establece que Se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información tal y como expone la persona interesada en su
solicitud se está tramitando el P.A. N.º [nnnnn] ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de
Sevilla.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de abril de 2022, y la reclamación fue
presentada el el 7 de junio 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Copia del oficio de remisión del expediente administrativo a ese Gabinete Jurídico, con fecha de entrada
en el mismo, por parte de [se cita el órgano] de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo
Autónomo”
La Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo inadmitió la petición, tras la derivación
realizada por el Gabinete Jurídico, por entender que resultaba de aplicación la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG (solicitud repetitiva), por ser idéntica a otra solicitud presentada por
la misma persona, y cuya respuesta ha sido objeto también de reclamación ante este Consejo
(Reclamación [nnnnn]).
Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las solicitudes repetitivas (por todas, la
Resolución 37/2016):
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en
consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de
información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto
obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud
ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio
cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de
información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de
la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda
apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada
con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la
información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra
la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción
contencioso administrativa”
Corresponde pues analizar si concurren los requisitos exigidos
2. Y a la vista del contenido de ambas peticiones, este Consejo considera que no concurren los requisitos
exigidos para entender la solicitud como repetitiva. Y es que el objeto de la petición de esta reclamación
fue “ Copia del oficio de remisión del expediente administrativo a ese Gabinete Jurídico, con fecha de entrada
en el mismo, por parte de [se cita el órgano] de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo”,
mientras que el objeto de la petición con la que se compara fue “ código BANDEJA generado tras el envío del
expediente administrativo al Gabinete Jurídico, junto con la fecha de remisión, estado del trámite y persona que
lo recibe en el Gabinete Jurídico”. Si bien existe como es lógico relación entre una u otra petición, resulta
evidente que son objetos diferentes, por lo que no concurre el criterio objetivo indicado anteriormente.
No procede por tanto aplicar la causa de inadmisión invocada.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia del oficio de remisión del expediente administrativo a ese Gabinete Jurídico, con fecha de entrada
en el mismo, por parte de [se cita el órgano] de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo
Autónomo”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.