El solicitante pidió a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo el código de envío (BANDEJA) y detalles del trámite de remisión de un expediente al Gabinete Jurídico. La entidad inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar y que existía un procedimiento judicial en curso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información auxiliar (art. 18.1.b LTAIBG) requiere una lectura antiformalista, centrándose en si el contenido es materialmente de apoyo o si es relevante para la rendición de cuentas y la toma de decisiones.
2
La Administración no justificó debidamente la aplicación de la causa de inadmisión, limitándose a invocar el precepto legal sin ofrecer argumentos adicionales, lo que supone una falta de motivación.
3
La información solicitada es relevante para la tramitación del expediente, ya que el solicitante alegaba que la falta de remisión del expediente estaba motivando la solicitud de vista en el juzgado.
4
No es aplicable la exclusión por existir un régimen jurídico específico (procedimiento judicial en curso) ya que la información solicitada se refiere a un trámite interno administrativo y no a documentos que obren en el órgano judicial.
5
El acceso a la información debe respetar el principio de minimización de datos personales, procediendo a la disociación de datos identificativos y la ocultación de firmas manuales o CSV si permiten acceder a datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 648/2022, de 14 de octubre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Consejería de
Empleo, Formación y Trabajo Autónomo (en adelante, la entidad reclamada), por denegación de
información pública.
Reclamación: 209/22
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó con fecha 03 de marzo de 2022, solicitud de información pública con
el contenido que a continuación se reproduce:
“Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Sevilla se está tramitando el P.A. [nnnnn]
interpuesto por el solicitante, contra la resolución de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo
Autónomo por la que se resuelve el procedimiento para la deducción de haberes en la nómina de
[nombre y apellidos], por disfrute del sábado y domingo como días remunerados dentro de un permiso
no retribuido.
En el trámite de contestación a la demanda, la letrada de la Junta de Andalucía solicita celebración de
vista al no haber sido remitido el expediente.
De conformidad con el artículo 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
SOLICITA
Que se le facilite al solicitante el código BANDEJA generado tras el envío del expediente administrativo al
Gabinete Jurídico, junto con la fecha de remisión, estado del trámite y persona que lo recibe en el
Gabinete Jurídico.“
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que el día 06 de abril de 2022 se le notificó resolución
de inadmisión.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de mayo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de
mayo de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 02 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida se incluye Resolución del [se cita el cargo], de la Consejería de Empleo, Formación y
Trabajo Autónomo, de 06 de abril de 2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma.
En base al artículo 18 apartado 1, letra b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas, así como en virtud de la Disposición Adicional 1º segundo
apartado de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía donde se establece que se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información tal y como expone la persona interesada en su solicitud se está tramitando el
P.A. N.º 378/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Sevilla.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 6 de abril de 2022, y la reclamación fue
presentada el 26 de abril de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Ante la petición de información pública, la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, dicta
Resolución de [se cita el cargo], de 06 de abril de 2022, inadmitiendo la solicitud de información, por
considerar que la misma se refiriere a información de carácter auxiliar, así como en virt ud de lo
dispuesto en el apartado primero de la Disposición adicional cuarta LTPA, al estar tramitándose el P.A.
[nnnnn] ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Sevilla.
2. Entramos a conocer el primer motivo alegado por la entidad reclamada para no facilitar el código de
BANDEJA generado tras el envío del expediente al Gabinete Jurídico, de un contencioso interpuesto por
el solicitante .
La Consejería por resolución de 06 de abril de 2022, inadmite la solicitud de información, por considerar
que la misma se refiriere a información de carácter auxiliar, de conformidad con el artículo 18 apartado
1, letra b) de la LTAIBG,
En la delimitación del alcance de este motivo de inadmisión, hemos recurrido con alguna frecuencia
como apoyo hermenéutico al Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
6/2015, de 12 de noviembre, en el que, como es sabido, se asume una lectura antiformalista del artículo
18.1.b) LTAIBG, de tal modo que lo sustantivo no es la denominación del documento (notas, borradores,
opiniones, resúmenes e informes...), sino si el contenido de esa información puede considerarse
materialmente como auxiliar o de apoyo (así, ya en la Resolución 48/2016, FJ 3º).
Como se sostiene en el recién citado Criterio Interpretativo 6/2015, todo examen sobre la pertinencia de
aplicar dicho precepto ha de estar presidido por la idea de que la finalidad de la LTAIBG es “evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas y su aplicación”.
De conformidad con esta pauta interpretativa, desde la Resolución 117/2016 venimos vinculando
expresamente la aplicabilidad de esta causa de inadmisión con la relevancia que juega la información
pretendida en el proceso de toma de decisiones de la Administración interpelada. En este sentido, en el FJ
2º de dicha Resolución, en la que se debatía el acceso a informes relativos a unos contratos
efectivamente celebrados por la Administración reclamada, afirmamos al respecto: “[…] en lo referente a
los aludidos informes, nos hallamos claramente ante documentos que no pueden ser considerados como
información auxiliar o de apoyo, en la medida en que forman parte del procedimiento, constituyen la ratio
decidenci del órgano de contratación para adoptar la tramitación por urgencia y contribuyen, en fin, a la
intelección de la decisión adoptada”. Y, en aplicación de esta línea doctrinal, venimos desestimando la
aplicabilidad de este motivo de inadmisión en relación con la documentación que contribuye a la
adopción material de una decisión (en esta línea, Resoluciones 228/2018, FJ 3º y 10/2020, FJ 3º); mientras
que, por el contrario, consideramos pertinente su aplicación cuando la información objeto de la solicitud
no produce efecto alguno (Resolución 241/2018, FJ 3º).
Sobre la aplicación de las causas de inadmisión, debemos tener también presenta la ya consolidada
doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplicación.
Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, antes citada, afirma
expresamente respecto a la causa de inadmisión (en este caso la prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG):
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que
resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “
La aplicación de estas pautas doctrinales al presente caso supone declarar la improcedencia de aplicar la
causa de inadmisión sobre la que la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo fundamenta
su decisión denegatoria.
Este Consejo considera que la entidad reclamada no ha justificado debidamente la aplicación de la causa
de inadmisión invocada. Y es que, efectivamente, en la resolución de la solicitud, la entidad se limitó a
invocar el precepto (artículo 18.1. b) LTAIBG), pero sin ofrecer ningún argumento adicional. Procedería
pues estimar la reclamación ante la falta de esta debida motivación.
Pero es que por otra parte, como se ha referido al citar el Criterio Interpretativo 6/2015, la pertinencia
de aplicar el artículo 18.1.b) LTAIBG ha de obedecer a la finalidad de la LTAIBG de “evitar que se deniegue
información que tenga relevancia en la tramitación del expediente”, y en el presente caso, el solicitante
argumenta la importancia de dicha información exponiendo que: “en el trámite de contestación a la
demanda, la letrada de la Junta de Andalucía solicita celebración de vista al no haber sido remitido el
expediente.” Por ello, la información solicitada podría tener relevancia para la adopción de una
determinada decisión, por lo que no puede ser considerada como auxiliar.
La causa de inadmisión invocada no era por tanto de aplicación al supuesto.
3. El segundo de los motivos alegados por la Consejería para no facilitar la información, es ser solicitada
por un interesado con un procedimiento en curso en la fecha de solicitud de dicha información,
atendiendo a la Disposición Adicional 1º apartado segundo de la LTAIBG, y Disposición Adicional Cuarta
de la LTPA: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Sin embargo, la entidad reclamada no ha indicado qué régimen jurídico resultaría de aplicación, que
previsiblemente sería el contenido en la normativa que regule el acceso a los documentos contenidos en
un procedimiento judicial. Sin entrar a valorar si esta normativa supone o no un régimen jurídico
específico de acceso, lo cierto es que la información solicitada no es información que deba obrar en
poder del órgano judicial, ya que se limita a un mero acto de trámite interno entre dos órganos de la
Administración autonómica, y que más que probablemente no haya sido comunicado al órgano judicial,
ya que este requiere el envío del expediente administrativo del acto que es objeto del recurso
contencioso administrativo, pero no de la documentación generada para realizar este envío. Por ello, en
este supuesto no se trata de información que obre en el órgano judicial, y por tanto no resultaría de
aplicación lo previsto en la Disposición adicional.
Consideramos por tanto que tampoco era de aplicación esta causa de inadmisión.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...código BANDEJA generado tras el envío del expediente administrativo al Gabinete Jurídico, junto con la
fecha de remisión, estado del trámite y persona que lo recibe en el Gabinete Jurídico”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.