Una persona solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre el cableado aéreo y arquetas de la calle Arriba. Tras recibir respuesta parcial y extemporánea, reclamó la copia de un informe técnico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al no existir tal informe y no admitir la ampliación de la solicitud inicial.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
La entidad reclamada queda vinculada estrictamente a los términos de la solicitud inicial (petitum), no siendo admisible la ampliación de la petición de información durante la tramitación de la reclamación.
3
Se desestima la solicitud de informe técnico basándose en que la Administración informó correctamente de la inexistencia de ordenanzas reguladoras y de la aplicación de la normativa general vigente.
4
No se insta la apertura de procedimiento sancionador por el retraso en la respuesta, ya que la escasa dotación de medios personales y el volumen de solicitudes justifican que el incumplimiento del plazo no fue injustificado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 670/2022, de 19 de octubre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 274/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Habida cuenta del caótico estado que presenta la calle Arriba -por extensión, casi todo el casco
urbano- por la existencia de cableado aéreo de origen diverso (suministro de electricidad, telefonía,
televisiones locales...) que no solo atraviesa la línea de fachada de las viviendas sino que cruza la vía
pública por diversos tramos sin aparente orden ni concierto.
Solicita
1º.- Si este Ayuntamiento ha requerido a la empresa responsable para la retirada del cableado
inutilizado que pende en algunos tramos de la citada vía pública. 2º.- Si este Ayuntamiento somete la
extensión de cableado a previa licencia, comunicación o declaración responsable. 3º.- Indique la
titularidad y finalidad de las arquetas ubicadas a la altura de los números 48 y 59 de la calle Arriba, así
como los motivos que justifiquen su actual inutilidad. 4º.- Si este Ayuntamiento dispone de algún Plan
para erradicar la anárquica situación que presenta el cableado aéreo en la citada calle. 5º.- Facilite
copia de informe técnico sobre las prescripciones exigibles a la colocación del cableado aéreo en esta
localidad.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de junio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La persona reclamante presenta escrito el día 11 de agosto de 2022 con el siguiente contenido:
“El Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa ha trasladado la comunicación adjunta resultando
evidente que no responde a las cuestiones 2, 3, 4 y 5 de la solicitud presentada, por lo que debe proseguirse
la reclamación 274/2022, de 8 de junio con estimación de la misma.
Asimismo, constando que la respuesta municipal data de 3 de mayo pasado, resulta incuestionable que la
Administración ha incumplido, una vez más, el plazo legal establecido pudiendo haber adoptado la
habilitación de medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo prevista
en el art. 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o la ampliación excepcional del plazo máximo de
resolución y notificación prevista en el art. 23.1 de la misma Ley, o la ampliación establecida en el art. 33.1
del mismo cuerpo legal, o la prórroga establecida en el art. 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, sin que conste
decisión alguna, por lo que este Consejo debería instar al referido Ayuntamiento la incoación de
procedimiento sancionador o disciplinario por la infracción concurrente y cuya reiteración también consta a
este Consejo.”
Se adjunta documentación recibida de la entidad reclamada con el siguiente contenido:
“(…) Incoado procedimiento de Actuaciones Previas a expediente sancionador, número [nnnnn], por el [se cita
cargo] se determina que en base al informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales de fecha
27.06.2022, se proceda por este Ayuntamiento a cursar petición a las diferentes empresas, para que en el
plazo máximo de quince días hábiles (15) comunicaran, de forma expresa y por escrito a este Ayuntamiento,
si tienen instalada red de cableado aéreo inutilizado en las vías de nuestra localidad en general y, más
concretamente, en la C/ Arriba, caso contrario por este Ayuntamiento se adoptarán las medidas legales
oportunas.
Consta en el expediente que las peticiones referidas en el párrafo anterior han sido cursadas a las siguientes
entidades, constando asimismo respuesta de las mismas:
[se incluye cuadro]
En relación a Telefónica de España, SAU, y dado que desde este Ayuntamiento se vienen realizando las
gestiones oportunas a fin de que realicen la visita de inspección, significarle que dicha empresa comunica a
este Ayuntamiento que han trasladado la petición al departamento correspondiente y que tienen programa
la visita, pero a día de la fecha no nos informan del día que tendrá lugar. (Código asignado para la presente
reclamación: [código]).”
3. El 29 de septiembre de 2022 la persona reclamante presenta nuevo escrito ante el Consejo con el siguiente
contenido:
“Habiendo recibido extemporáneamente la respuesta adjunta relativa al cableado aéreo existente en la calle
Arriba de la localidad, procedería continuar con la reclamación 274/2022, de 8 de junio al no facilitar el
ayuntamiento manriqueño la información solicitada en el apartado 5 (copia informe técnico sobre
prescripciones exigibles al cableado aéreo) y que fácilmente podrá suministrarse al interesado trasladando
copia del informe técnico emitido en este tipo de expedientes, previa anonimización del mismo.
Asimismo, se constata que, una vez más, el ayuntamiento destinatario vuelve a incumplir el plazo máximo de
resolución sin que se exprese circunstancia alguna que justifique este sistémico incumplimiento (ni falta de
personal, ni número de solicitudes), probablemente desde la convicción de que este Consejo no instará la
incoación de expediente depurativo alguno”
Se adjunta la respuesta ofrecida, con el siguiente contenido:
“1º.- Si este Ayuntamiento ha requerido a la empresa responsable para la retirada del cableado inutilizado
que pende en algunos tramos de la citada vía pública.
Este Ayuntamiento ha requerido a las empresas instaladoras y responsables de las redes aéreas de
suministro eléctrico, alumbrado público, telecomunicaciones, vídeo comunitario, etc, que disponga de
instalaciones en la localidad, para que, dado el caso, procedan a la retirada y desmontado de las redes
aéreas inutilizadas de su titularidad.
2.- Si este Ayuntamiento somete la extensión de cableado a previa licencia, comunicación o declaración
responsable.
La instalación y extensión de cableado de las instalaciones y redes aéreas referidas están sujetas a
aprobación, licencia de obras o declaración responsable municipal, dependiendo de la entidad y
características de la instalación.
3.- Indique la titularidad y finalidad de las arquetas ubicadas a la altura de los números [se cita dirección],
así como los motivos que justifiquen su actual inutilidad.
Las arquetas soterradas ubicadas a la altura de los números [se cita dirección] son de titularidad municipal.
Forman parte de la red soterrada de la instalación de alumbrado público de la calle, que actualmente se
encuentra parcialmente en uso. Sí bien, estas dos arquetas no están en servicio y carecen de cableado,
circuitos y equipamiento alguno.
4.- Si este Ayuntamiento dispone de algún Plan para erradicar la anárquica situación que presenta el
cableado aéreo en la citada calle.
Actualmente no existe Plan para modificar el trazado del cableado aéreo de calle Arriba.
5.- Facilite copia de informe técnico sobre las prescripciones exigibles a la colocación del cableado aéreo en
esta localidad.
Respecto a las prescripciones exigibles a la colocación del cableado aéreo en esta localidad, se informa que
este Ayuntamiento no dispone de ordenanzas reguladoras por la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público local con ocupaciones varias del subsuelo, suelo y vuelo. Por tanto, las
prescripciones exigibles a la colocación del cableado aéreo serán las que establezca la normativa y legislación
vigente aplicable para cada tipo de instalación (telecomunicaciones, alumbrado público, red eléctrica, etc),
debiendo figurar y justificar su cumplimiento la documentación técnica que facilite el titular de la red aérea
correspondiente.”
4. El 6 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye lo siguiente:
“Primera. Que la razón de la respuesta extemporánea remitida al reclamante se encuentra en las alegaciones
presentadas por esta Administración a ese Consejo con fecha 21.09.22 (registro de salida núm. 1.112).
Segundo. No obra en el expediente informe técnico, razón por la cual no se le ha dado traslado al
reclamante, pues como expone textualmente el apartado 5º de la Resolución de Alcaldía núm. [nnnnn] de
fecha 04.07.22,
“Respecto a las prescripciones exigibles a la colocación del cableado aéreo en esta localidad, se informa que
este Ayuntamiento no dispone de ordenanzas reguladoras por la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público local con ocupaciones varias del subsuelo, suelo y vuelo. Por tanto, las
prescripciones exigibles a la colocación del cableado aéreo serán las que establezca la normativa y legislación
vigente aplicable para cada tipo de instalación (telecomunicaciones, alumbrado público, red eléctrica, etc),
debiendo figurar y justificar su cumplimiento la documentación técnica que facilite el titular de la red aérea
correspondiente.”
En el citado escrito de 21 de septiembre de 2022, se indicaba:
“Segundo. En relación a la motivación expuesta por el reclamante relativa a que no consta “(...) la habilitación
de medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo prevista en el art. 21.5
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,”; decir que esta Administración se encuentra limitada por lo dispuesto en
el artículo 20.4 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2022, sin que haya vacantes por reposición de efectivos en Administración General.
Tercero. Que la razón de no haber facilitado la información en el plazo establecido radica en limitaciones del
personal de esta Administración en relación al volumen de expedientes.
No obstante, se quiere hacer constar que nos encontramos ante una Administración de menos de 5.000
habitantes, a la que en el ejercicio 2021 [nombre y apellidos] presentó 27 solicitudes de información y 51 en
lo que ha transcurrido del ejercicio 2022, muchas de las cuales han dado lugar a reclamación ante ese
Consejo que ha incoado el correspondiente expediente y cuyos requerimientos han sido igualmente
atendidos. Serían los siguientes registro
[tabla]
El contenido de dichas solicitudes es muy variado y va desde solicitudes de información a sugerencias y
propuestas, por lo que el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa no puede dedicar una parte
importante de su limitada capacidad administrativa a dar puntual satisfacción a las necesidades de
información o a los requerimientos de ese Consejo, bajo riesgo de hacer dejación del resto de la actividad
municipal y colapso de los servicios administrativos.
El artículo 18.1.e) de la Ley 39/2013, establece como causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la
información pública, entre otros supuestos, que éstas sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley. (...)”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de mayo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 8 de junio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. A la vista del escrito de la persona reclamante de fecha 29 de septiembre de 2022, el objeto de la
reclamación es la respuesta ofrecida a la petición quinta de la solicitud inicial (“Facilite copia de informe técnico
sobre las prescripciones exigibles a la colocación del cableado aéreo en esta localidad”).
La entidad reclamada contestó que “Respecto a las prescripciones exigibles a la colocación del cableado aéreo en
esta localidad, se informa que este Ayuntamiento no dispone de ordenanzas reguladoras por la utilización privativa
o el aprovechamiento especial del dominio público local con ocupaciones varias del subsuelo, suelo y vuelo. Por
tanto, las prescripciones exigibles a la colocación del cableado aéreo serán las que establezca la normativa y
legislación vigente aplicable para cada tipo de instalación (telecomunicaciones, alumbrado público, red eléctrica,
etc), debiendo figurar y justificar su cumplimiento la documentación técnica que facilite el titular de la red aérea
correspondiente”.
La persona reclamante alegó que “al no facilitar el ayuntamiento manriqueño la información solicitada en el
apartado 5 (copia informe técnico sobre prescripciones exigibles al cableado aéreo) y que fácilmente podrá
suministrarse al interesado trasladando copia del informe técnico emitido en este tipo de expedientes, previa
anonimización del mismo”. La entidad reclamada alegó que el informe técnico no consta, según indicó
expresamente en la resolución del procedimiento.
Este Consejo comparte la respuesta ofrecida por la entidad reclamada, ya que informó de la inexistencia de
ordenanza y de la necesidad de acudir a los requisitos legales de cada caso, lo cual respondía a la petición
inicial. Posteriormente, la persona reclamante alega que “... que fácilmente podrá suministrarse al interesado
trasladando copia del informe técnico emitido en este tipo de expedientes, previa anonimización del mismo”, lo cual
es una petición distinta a la inicialmente hecha, que se limitaba a un informe técnico sobre las prescripciones
exigibles a la colocación del cableado aéreo en esta localidad, y no al informe técnico emitido en el marco de
un procedimiento concreto.
Y es que, como venimos reiterando, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que
ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la
tramitación de la reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal,
según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en
el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del
procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de
noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de
ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación.
Debemos, por tanto, desestimar la reclamación.
2. En uno de los escritos presentados por la persona reclamante se solicita la incoación de procedimiento
sancionador o disciplinario por parte de este Consejo a la entidad reclamada.
A este respecto, este Consejo considera que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 57.2 LTPA para
que se inste un procedimiento sancionador o disciplinario, por los motivos que se indican a continuación.
El artículo 52.3. b) considera como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en
plazo la solicitud de acceso a la información pública”. El Ayuntamiento ha alegado la escasa dotación de medios
personales con los que cuenta y la imposibilidad de aumentarlos, y el elevado número de peticiones de
información que recibe, lo cual justifica, a juicio de este Consejo, los posibles retrasos que pudieran haberse
producido en la tramitación de las solicitudes.
Por otra parte, el Ayuntamiento ha cumplido, si bien fuera de plazo, con su obligación de responder prevista
en la normativa de procedimiento administrativo.
Por tanto, este Consejo considera que, sin perjuicio de que la entidad reclamada podría haber prorrogado el
plazo máximo de resolución si consideraba que concurrían los requisitos exigidos por el artículo 20 LTAIBG,
no concurren los requisitos exigidos por el tipo objetivo de las citadas infracciones al no poder considerar que
el incumplimiento haya sido injustificado.
Por otra parte, tampoco consta en el expediente documentación que acredite que la entidad actuó con culpa
en la tramitación de los expedientes, por lo que tampoco concurrirían las exigencias del artículo 28 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.
Tampoco podemos entender que concurran los requisitos exigidos por el artículo 52.2 b) LTPA, que establece
como infracción grave “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la
información pública”. No considerándose que concurren los requisitos exigidos para la infracción leve, no
podemos valorar que sí concurren los de la infracción grave, que si bien tienen una redacción diferente, resulta
evidente que están estrechamente relacionadas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.