Estimada 19/10/2022 · 129 días en resolverse

Reclamación de la asociación Defensa Ciudadana Activa contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de información sobre software de licencias y personal de urbanismo

La asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre el software de gestión de licencias de obras y la identificación de los empleados responsables. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que era una solicitud repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que las peticiones no eran idénticas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
2 Para que una solicitud sea considerada 'manifiestamente repetitiva' según el art. 18.1.e) LTAIBG, debe ser idéntica o sustancialmente similar a una anterior, habiendo generado esta última una respuesta expresa o resolución de reclamación.
3 Se determina que la solicitud de datos técnicos del software y responsabilidades del personal no es idéntica a la petición previa de listados de expedientes y circuitos de tramitación.
4 La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
5 El acceso a la información debe formalizarse aplicando el principio de minimización, ocultando datos personales que permitan la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 668/2022, de 19 de octubre Artículos: 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por la asociación Defensa Ciudadana Activa (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 277/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 24 de mayo de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “1.- Se nos remita copia de la documentación administrativa para la adquisición y técnica sobre sus capacidades, del software empleado para la gestión de los expedientes administrativos de licencia de obras. Así mismo solicitamos copia de cualquier captura de las fichas para entrada de datos, conteniendo los campos que se almacenan en el software empleado, ya sea base de datos, hoja de cálculo, o similar. "2.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que identifique a los empleados del área de urbanismo que tramiten las licencias de obras, puesto que ocupan y responsabilidades asignadas". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. El 21 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de junio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 24 de agosto de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, se comprueba que Defensa Ciudadana Activa presentó instancia con Registro General de Entrada n.º [nnnnn] de fecha 20/04/2.021 en la que se exponía y solicitaba lo siguiente: «(...). En este sentido hemos recibido quejas por los retrasos injustificados que al parecer se producen en determinados procedimientos administrativos, como las licencias de obras solicitadas por vecinos del municipio. Conforme al art. 71 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, “en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia”. Dado que esto no parece estar ocurriendo en esta administración,hemos iniciado un expediente informativo para conocer las causas y comprobar el funcionamiento de esta administración. Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS: 1.-Se nos remita listado comprensivo de los números de expediente correspondientes a licencias de obras (diferenciando los distintos tipos) durante los años 2019 y 2020, indicando la fecha de la solicitud y de su resolución de las mismas. 2.-Se nos remita identificación del titular de la unidad administrativa que gestiones las licencias de obras, así como de las últimas 5 órdenes, en su caso, por las que se alteró el orden de resolución de licencias permitiendo impulsar las más recientes antes que las que estaban pendientes de resolución. 3.-Por último se nos remita la documentación administrativa que identifique el circuito de tramitación que siguen las licencias de obras y, en caso de que el departamento de Secretaría General deba intervenir en el mismo, copia de la documentación por la que se le asigna tal competencia.» "Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la información pública, dando lugar al expediente n.º [nnnnn] de solicitud de derecho de acceso a la información pública. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "SEGUNDO.- Que dicho expediente fue finalizado mediante Decreto n.º 2.021-2.318 de fecha 19/05/2.021 y debidamente notificado al solicitante de información, con expresión de los recursos procedentes, como consta en el expediente que se adjunta (nnnnn). "TERCERO.- Que posteriormente a la notificación del mencionado Decreto, el solicitante de información presenta escrito en el que alega disconformidad con la contestación remitida por el Ilustre Ayuntamiento de San Roque. Precisamente es este escrito, de disconformidad con la respuesta dada al Ayuntamiento, sobre el que la asociación presenta la reclamación n.º 277/2022, y no sobre el escrito original. "En dicho escrito, el reclamante expone y solicita lo siguiente: «(…) En este sentido hemos recibido respuesta a nuestra solicitud de información 21798 de 18 de abril de 2021 en el que se nos deniega listado de números de expediente de licencias de obra con indicación de fecha de solicitud y resolución, al parecer porque lo consideran una reelaboración y, según la consideración de la Secretaría General, no existen tales documentos. No obstante, y aún desconociendo si en el departamento de urbanismo carecen de medios informáticos para procesar la información, lo habitual es que tal información sea procesada por medios informáticos suponiendo un mínimo esfuerzo obtener el listado solicitado. De lo contrario la caótica situación de su administración podría justificar el que no se siga el orden de tramitación que indica el art. 71 de la Ley 39/2015 en grave detrimento del servicio al ciudadano. Además se nos indica que tenemos derecho al acceso a la identificación del circuito de tramitación que siguen las licencias de obras sin que se remita organigrama o documentación acreditativa del mismo. De este modo, el circuito que sigue la documentación, los funcionarios o personal del Ayuntamiento por el que van pasado los respectivos documentos, sigue siendo desconocido, y como sabe por anteriores expedientes en ocasiones se han retrasado años por jubilación o la decisión de retener la documentación de determinadas funcionarias que intervienen en el procedimiento. De este modo consideramos importante conocer el circuito de tramitación de las licencias para, en su caso, poder exigir la responsabilidad que corresponda al puesto en el que se detengan los expedientes incumpliendo el citado art. 71 dela Ley 39/2015 sin que exista, como nos confirma en su informe, orden del responsable para tramitar expedientes posteriores en su lugar. Aunque no es precisa justificación para la solicitud de información pública, les informamos que el objetivo de acceder a esta documentación, que debe constar en la administración salvo que todo se tramite en soporte papel sin utilización de equipos informáticos, es conocer cómo un Ayuntamiento con presupuesto millonario no es capaz de obtener un listado ordenado por fechas con los distintos campos de su base de datos, cuando cualquier estudiante puede hacerlo con su colección de videojuegos, por ejemplo. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En caso de que la Secretaría General nos certifique que tampoco existe software alguno solicitaremos nos envíen copia de la documentación existente sobre inventario de medios electrónicos del departamento de urbanismo, ya que es evidente con una simple visita al mismo que cada empleado dispone de un equipo informático y si no se utiliza para ordenar y tramitar expedientes la ciudadanía tiene derecho a conocer en qué se han gastado sus impuestos. Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS: [se transcribe petición] "CUARTO.- Este nuevo escrito de disconformidad con la contestación anterior, fue incorporado al mismo expediente de solicitud de derecho de acceso a la información, por considerarlo, en su esencia, como un escrito que reiteraba básicamente la misma petición de información. "Entendió la Secretaría General, en su momento, que puesto que el solicitante de información había manifestado su disconformidad con la solicitud de información originaria, la misma podría ser objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. "Sin embargo, transcurrido el plazo para la interposición de la eventual reclamación que hubiera podido interponerse, al haberse obtenido una respuesta expresa por parte del Ayuntamiento, no consta que la reclamación haya sido interpuesta. "Y ahora el reclamante presenta, sin embargo, reclamación sobre la segunda solicitud de información que trae su causa de la primera, contestada y no recurrida. "En este sentido, esta Secretaría General entiende que se trata de una solicitud reiterativa producida en el seno del expediente administrativo ya tramitado y resuelto, cuando no se ha recurrido la resolución de la primera petición y entendiéndose que se trataría de un cambio en el petitum de la solicitud de información originaria que no debe dar lugar a nueva contestación". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de mayo de 2021, y la reclamación fue presentada el 12 de junio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: 1.- Se nos remita copia de la documentación administrativa para la adquisición y técnica sobre sus capacidades, del software empleado para la gestión de los expedientes administrativos de licencia de obras. Así mismo solicitamos copia de cualquier captura de las fichas para entrada de datos, conteniendo los campos que se almacenan en el software empleado, ya sea base de datos, hoja de cálculo, o similar. "2.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que identifique a los empleados del área de urbanismo que tramiten las licencias de obras, puesto que ocupan y responsabilidades asignadas". Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sin embargo, la entidad reclamada no facilita la información solicitada al considerar que: "CUARTO.- Este nuevo escrito de disconformidad con la contestación anterior, fue incorporado al mismo expediente de solicitud de derecho de acceso a la información, por considerarlo, en su esencia, como un escrito que reiteraba básicamente la misma petición de información. "Entendió la Secretaría General, en su momento, que puesto que el solicitante de información había manifestado su disconformidad con la solicitud de información originaria, la misma podría ser objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. "Sin embargo, transcurrido el plazo para la interposición de la eventual reclamación que hubiera podido interponerse, al haberse obtenido una respuesta expresa por parte del Ayuntamiento, no consta que la reclamación haya sido interpuesta". Procede por tanto examinar si la solicitud de información inicialmente presentada por la entidad reclamante y respondida mediante Decreto n.º 2.021-2.318 de fecha 19/05/2.021, es sustancialmente la misma que la solicitud que está en el origen de la presente reclamación, y de este modo comprobar si es de aplicación lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, según el cual "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas". 2. Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las solicitudes repetitivas (por todas, la Resolución 37/2016): “A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso- administrativa” Corresponde pues analizar si concurren los requisitos exigidos. En el caso que nos ocupa, las solicitudes debatidas están relacionadas, pero no son idénticas o sustancialmente similares, no pudiendo este Consejo estar de acuerdo con lo alegado por la entidad reclamada. En ambos casos, se solicita información acerca de expedientes administrativos de licencias de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. obras tramitados en el municipio y de los empleados del área de urbanismo que tramiten las licencias de obras, pero no se solicita exactamente lo mismo. En la primera de las solicitudes de información de las que informa la entidad reclamada se solicitó "1.-Listado comprensivo de los números de expediente correspondientes a licencias de obras (diferenciando los distintos tipos) durante los años 2019 y 2020, indicando la fecha de la solicitud y de su resolución de las mismas. 2.-Se nos remita identificación del titular de la unidad administrativa que gestiones las licencias de obras, así como de las últimas 5 órdenes, en su caso, por las que se alteró el orden de resolución de licencias permitiendo impulsar las más recientes antes que las que estaban pendientes de resolución. 3.-Por último se nos remita la documentación administrativa que identifique el circuito de tramitación que siguen las licencias de obras y, en caso de que el departamento de Secretaría General deba intervenir en el mismo, copia de la documentación por la que se le asigna tal competencia". Sin embargo, la solicitud de información que da lugar a la presente reclamación versa sobre la documentación administrativa para la adquisición y técnica sobre sus capacidades del software empleado para la gestión de los expedientes administrativos de licencia de obras, así como la documentación administrativa que identifique a los empleados del área de urbanismo que tramiten las licencias de obras. Por las razones expuestas no se puede considerar a la segunda petición como manifiestamente repetitiva, tal y como exige el artículo 18.1. e) LTAIBG; en cualquier caso, si la solicitud de información hubiese efectivamente sido repetitiva se debería haber contestado a la entidad reclamante poniendo de manifiesto tal circunstancia. 3. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que el interesado haya recibido la documentación ni la información solicitada y que la causa de inadmisión alegada por la entidad reclamada no resulta de aplicación ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debere estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1.- copia de la documentación administrativa para la adquisición y técnica sobre sus capacidades, del software empleado para la gestión de los expedientes administrativos de licencia de obras. Así mismo solicitamos copia de cualquier captura de las fichas para entrada de datos, conteniendo los campos que se almacenan en el software empleado, ya sea base de datos, hoja de cálculo, o similar. "2.- copia de la documentación administrativa que identifique a los empleados del área de urbanismo que tramiten las licencias de obras, puesto que ocupan y responsabilidades asignadas". La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.