Estimada 19/10/2022 · 153 días en resolverse

Reclamación del Sindicato de Bomberos de Cádiz contra el Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz por denegación de acceso a listas de llamadas y cuadrantes de horas

El Sindicato de Bomberos de Cádiz solicitó al Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz las listas de control de llamadas y cuadrantes de bolsa de horas (2020-2021) para verificar irregularidades. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la información directamente al solicitante y previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo aclara que no es su función revisar la existencia de la información ni juzgar la corrección jurídica de su carencia, ya que no es un órgano de revisión universal de irregularidades administrativas.
2 Se establece que la entidad obligada debe remitir la información directamente al ciudadano solicitante y no al Consejo, pues este último no es un receptor ni transmisor de información pública.
3 La ausencia de acreditación de que la información llegara al interesado determina la estimación formal de la reclamación.
4 El acceso a la información debe condicionarse a la disociación de datos personales, aplicando el principio de minimización del RGPD para evitar la identificación de personas físicas.
5 La firma manual y el código seguro de verificación (CSV) se consideran datos personales que deben ser ocultados si permiten la identificación del firmante o el acceso a datos no revelados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 667/2022, de 19 de octubre Artículos: 2, 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por el Sindicato de Bomberos de Cádiz (en adelante, la persona reclamante), contra el Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 257/2022. Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de febrero de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Que, debido a las irregularidades observadas en la asignación de la bolsa de horas (guardias de libre disposición) en el Parque de Bomberos de Chiclana de la Frontera, de conformidad con el Acuerdo Regulador de las relaciones con los empleados públicos del Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz, para los años 2.019-2.021, vigente en la actualidad, en virtud de lo establecido en el Art. 9, donde se establece de forma expresa el procedimiento de llamada al personal disponible, en función del orden creciente del número de casco, se interesa que se ponga a disposición del Sindicato al que represento, las Listas de control de llamadas y los cuadrantes de bolsa de horas de cada brigada, desglosando las horas de domingo y festivos asignadas, en relación a los años 2.020 y 2.021. Ello a fin de comprobar el cumplimiento del procedimiento de llamada establecido en el referido Convenio Regulador. “Por lo expuesto, “SOLICITO, que tenga por presentado este escrito, por hechas las alegaciones que contienen y por interesada las Listas de control de llamadas y los Cuadrantes de bolsa de horas de cada brigada, desglosando las horas de domingo y festivos, en relación a los años 2.020 y 2.021”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de 14 de marzo de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “- No se detectan irregularidades en la asignación en la Bolsa de Horas en el Parque de Bomberos de Chiclana de la Frontera en los años 2020 y 2021. “- Se ha cumplido el procedimiento de llamada para bolsa de horas (guardias de libre disposición) contenido en el artículo 9º (Asuntos particulares, Bolsa de Horas y Cambios de Turno) del Acuerdo Regulador en vigor, decidiendo [se cita órgano] la necesidad de localizar a personal, aplicando la prioridad de llamada de la brigada correspondiente y proporcionando los Jefes de Guardia el nombre de las personas a localizar al [se cita cargo] según orden creciente de número de casco, para el caso de la localización de manera programada. Los jefes de guardia de cada brigada son los que llevan el control de la lista de llamadas, que deben estar a disposición del personal. “- La bolsa de horas del año 2020 fue publicada por el CBPC en el tablón de anuncios oficial del parque de Bomberos de Chiclana de la Frontera para conocimiento público de las horas por todo el personal. “- La bolsa de horas del año 2021 se publicará por el CBPC a lo largo del mes de abril de 2022 en el mismo tablón de anuncios una vez verificada la regularización prevista en el Acuerdo Regulador en vigor”. 3. Con fecha 20 de abril de 2022 la persona reclamante presenta ante la entidad reclamada un nuevo escrito reiterando la información solicitada en la solicitud de información de 23 de febrero de 2022: “(…) SOLICITO, que tenga por presentado este escrito, por hechas las alegaciones que contienen y por interesada las listas de control de llamadas y los cuadrantes de bolsa de horas de cada brigada, desglosando las horas de domingo y festivos, en relación con los años 2020 y 2021”. 4. La entidad reclamada contesta mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2022, sin que conste acreditación de la recepción por la persona reclamante, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “(…) esta [se cita órgano] puede añadir lo siguiente: “- El cómputo anual de las horas realizadas por cada funcionario que voluntariamente ha solicitado realizar la Bolsa de Horas es muy homogénea en el parque de Bomberos de Chiclana de la Frontera, no detectándose grandes diferencias entre unos funcionarios y otros. La gran mayoría han realizado 120 o 132 horas. Sólo los interinos y un bombero especialista jubilado han realizado menos de esa cantidad y sólo dos han realizado 144 horas. Otros parques, especialmente aquellos hay un menor número de mandos disponibles, presentan unas diferencias de número de horas en cómputo anual mucho más significativas (algunos incluso el doble que los bomberos). Se adjunta listado oficial sobre el cómputo anual de la Bolsa de Horas 2021 en el parque de Bomberos de Chiclana de la Frontera. “- Se reitera que, tal como se establece en el artículo 9º del Acuerdo Regulador en vigor «Asuntos Particulares, Bolsa de Horas y Cambios de Turno» la [se cita órgano] es quien determina la necesidad de localizar al personal, siendo las distintas Jefaturas de Guardia, las que proporcionan el nombre de las personas a localizar según orden creciente de número de casco a la jefatura de parque, disponiendo en primer lugar a los funcionarios de carrera y posteriormente a los interinos. Tal es el procedimiento seguido en este caso. “- El control de las llamadas telefónicas realizadas desde [se cita órgano] no está previsto en el procedimiento de llamada incluido en el Acuerdo Regulador en vigor. “- La próxima implantación de una aplicación profesional de SOS Emergencia, que incluye una parte para la gestión de personal, permitirá verificar la trazabilidad de todos los avisos y llamadas realizados al personal, en especial quién las hace y cuándo las realiza, así como las respuestas de los funcionarios, despejando cualquier posible duda sobre la ocurrencia de las llamadas”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica: “La documentación no esta a disposición de esta parte, por lo que no podemos comprobar el cumplimiento del Acuerdo Regulador con los funcionarios. No tenemos constancia de la publicación en el tablón de anuncios. “Alude que parte de la información solicitada ha sido publicada en el tablón de anuncios del Parque de Bomberos de Chiclana y otra parte está en posesión de tercero (Jefes de Guardia del Parque de Bomberos de Chiclana)”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 3 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 3 de junio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “Con fecha 23 de febrero de 2022, se recibe en este Consorcio (Registro Nº [nnnnn] escrito del sindicato SBC solicitando control de llamadas y cuadrantes de bolsa de horas para los años 2020 y 2021. “Tal escrito es respondido por esta Dirección Técnica de este Consorcio el 14 de marzo de 2022, en el que se informa sobre la no detección de las irregularidades indicadas, el cumplimiento del procedimiento y la publicación de la ejecución de la bolsa de horas. “Con fecha 20 de abril de 2022, se recibe en este Consorcio (Registro Nº [nnnnn] escrito del sindicato SBC solicitando nuevamente el control de llamadas y cuadrantes de bolsa de horas por brigada y horas de domingo y festivos realizados para los años 2020 y 2021. “Tal escrito es respondido por [se cita órgano] de este Consorcio el 16 de mayo de 2022, en el que se reitera sobre la no detección de las irregularidades indicadas, con un reparto homogéneo entre los trabajadores del parque, la no disposición de los listados de llamadas solicitados y la indicación que, con la inminente implantación de una aplicación informática, se podrá llevar a cabo la trazabilidad de llamadas. “[regulación de la bolsa de horas en el artículo 9 del Acuerdo Regulador vigente, publicado en BOP de Cádiz Nº 136, de 18 de julio de 2019 y del procedimiento de llamada para bolsa de horas así como extracto del acta de la comisión interpretativa del Acuerdo Regulador, celebrada el 10 de marzo de 2020]. “De esta manera en todos los parques fueron publicados los listados de bolsa de horas correspondientes, adjuntándose a este documento los correspondientes a los años solicitados. “Como puede observarse, el reparto es homogéneo, existiendo pequeñas diferencias, ya que las horas no realizadas por los funcionarios que voluntariamente no las realicen, son repartidas entre los trabajadores del parque correspondiente, y es necesario hacer constar que las fechas en las que deben ser cubiertas corresponden a las necesidades operativas del mismo (bajas laborales, vacaciones o licencias concedidas, fechas de mayor riesgo, etc.) “Respecto a la localización no se han detectado anomalías, si bien, la información solicitada, respecto al orden de llamadas no ha sido posible proporcionarla, debido a que no hay una constancia documental de la misma, si bien, la inminente implantación (que tiene prevista su comienzo el 1 de enero de 2023, estando actualmente en fase de pruebas), facilitará esta labor de control y supervisión. “Del mismo modo, es necesario indicar, que no consta ninguna queja de ningún trabajador del parque de Chiclana, referente a este tema, por lo que no se comparte la apreciación de irregularidades detectadas por el sindicato denunciante, sin aportar prueba ni indicio concreto. “Respecto al número de horas de bolsa empleadas en domingos y festivos, se adjunta listado, indicando, tal como se expuso anteriormente, que la cobertura del servicio se lleva a cabo por criterios operativos del responsable, y que los pluses abonados por realizar guardias en dichas fechas, fueron acordados con la representación sindical en el Consorcio de Bomberos, para compensar el trabajo en dichas fechas, tal como viene reflejado en el referido Acuerdo Regulador”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) LTPA, al ser la entidad reclamada un consorcio local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 19 de abril de 2022 según manifiesta la persona reclamante en el escrito de reclamación, y la reclamación fue presentada el 19 de mayo de 2022 en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Con la solicitud de información inicial la persona reclamante solicitaba el acceso a dos pretensiones relacionadas con las guardias (horas de libre disposición) del Parque de Bomberos de Chiclana de la Frontera, durante los años 2020 y 2021: por un lado, las listas de control de llamadas, y por otro lado, los cuadrantes de bolsas de horas de cada brigada, así como las horas de domingos y festivos. Además, en sus escritos ante la entidad reclamada, la persona reclamante manifiesta el motivo de su solicitud: comprobar el cumplimiento del procedimiento de llamada establecido en el correspondiente Acuerdo Regulador de las relaciones con los empleados públicos del Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz, al considerar que se han producido irregularidades. Pues bien, en lo tocante a estos pretendidos incumplimientos del Acuerdo citado, debemos recordar nuestra consolidada línea doctrinal según la cual no corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º, 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º y 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º). Por consiguiente, en relación con la información contable que nos ocupa, no podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de diciembre: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”. 2. La entidad reclamada responde en dos ocasiones a los escritos de solicitud recibidos, sin que quede acreditada ante este Consejo la recepción de la segunda de las respuestas por la persona reclamante, que puede haberse producido incluso con posterioridad a la presentación de esta reclamación. Respecto a la primera de las cuestiones, las listas de control de llamadas, la entidad reclamante manifiesta en ambas respuestas que “se cumple el procedimiento”, y que son los “jefes de guardia de cada brigada son los que llevan el control de la lista de llamadas, que deben estar a disposición del personal”. Añaden que el “control de las llamadas telefónicas realizadas desde la [se cita órgano] no está previsto en el procedimiento de llamada incluido en el Acuerdo Regulador en vigor” aunque se prevé la “próxima implantación de una aplicación” que “permitirá verificar la trazabilidad de todos los avisos y llamadas realizados al personal”. No es sino cuando se presentan alegaciones durante la tramitación de la reclamación cuando por la entidad reclamada se comunica expresamente a este Consejo determinada información relacionada con los listados de llamadas solicitados. 3. Respecto a la segunda cuestión (los cuadrantes de bolsas de horas de cada brigada, así como las horas de domingos y festivos), la entidad reclamada contestó en principio que la bolsa de horas de 2020 se había publicado en el tablón de anuncios oficial del parque de bomberos y que la bolsa de horas del año 2021 se publicaría a lo largo del mes de abril de 2022 en el mismo tablón de anuncios. Sin embargo, en su segunda respuesta afirma adjuntar el “listado oficial sobre el cómputo anual de la Bolsa de Horas 2021 en el parque de Bomberos de Chiclana de la Frontera”, sin que se haya acreditado dicha recepción por la persona reclamante. En las alegaciones remitidas a este Consejo la entidad reclamada remite determinada documentación entre la que se incluyen los listados solicitados. 4. Respecto a ambas pretensiones debemos hacer una apreciación. Sucede que es a la propi a persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. La entidad reclamada debe, por tanto, comunicar directamente al reclamante la información que ha transmitido a este Consejo respecto a la primera cuestión (las listas de control de llamadas) y remitir a la persona reclamante la documentación que ha remitido a este Consejo respecto a la segunda pretensión (los cuadrantes de bolsas de horas de cada brigada, así como las horas de domingos y festivos). 5. A la vista de información remitida, esta contiene datos personales, ya que incluye tanto el número de casco como el nombre y apellido. En aplicación de lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG, la información se pondrá a disposición previa disociación de los datos personales que pudiera contener, tal y como se indica en el Fundamento Jurídico anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “las Listas de control de llamadas y los Cuadrantes de bolsa de horas de cada brigada, desglosando las horas de domingo y festivos, en relación a los años 2.020 y 2.021”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inc luyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.