Retrotraer 24/10/2022 · 195 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al Anexo I de los Estatutos de la EUC Costa Esuri y estimación del Consejo de Transparencia

Una persona solicitó a la Entidad Urbanística de Conservación Costa Esuri el Anexo I de sus Estatutos (relación de parcelas y coeficientes). La entidad denegó el acceso alegando que la información estaba en el Ayuntamiento de Ayamonte. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por una aplicación incorrecta del art. 19.1 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamada es un ente de Derecho Público sujeto a la LTPA por ser una entidad urbanística colaboradora bajo la tutela del Ayuntamiento de Ayamonte.
2 La información solicitada se considera 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
3 El artículo 19.1 LTAIBG obliga al sujeto que no posea la información a remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante, no a requerir la información para sí mismo.
4 La entidad incurrió en una aplicación incorrecta de la norma al solicitar la documentación al Ayuntamiento en lugar de trasladar la solicitud del ciudadano.
5 La resolución ordena retrotraer el procedimiento para que la entidad remita formalmente la solicitud al Ayuntamiento de Ayamonte y notifique dicha circunstancia al interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 680/2022, de 24 de octubre Artículos: 3 LTPA; 19.1 LTAIBG; Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Entidad Urbanística de Conservación Costa Esuri, (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 183/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, la siguiente solicitud de información: “Que el pasado 19 de enero de 2022 dirigí una carta al Consejo Rector de la EUC Costa Esuri exponiendo una serie de solicitudes y propuestas. El día 25 de enero recibí por correo electrónico un mensaje desde la dirección info@euccostaesuri como contestación, la cuál no tiene ninguna identificación ni firma y unas respuestas totalmente insatisfactorias, por lo que no me doy por enterada ante el anonimato de la misiva. Por tal motivo de una manera más formal vuelvo a reiterar mi solicitud. En el Portal de transparencia de la página web de la entidad "euccostaesuri.com" se publican los Estatutos de la entidad y sus modificaciones de una forma incompleta. En el artículo 12º. Participación en la Entidad, se recoge que "La participación de los miembros de la Entidad en los derechos y obligaciones resultantes de estos Estatutos, así como en la adopción de acuerdos por la Asamblea General, será proporcional a los coeficientes de participación asignada a los inmuebles de su titularidad recogidos en el Proyecto de reparcelación". Que en el último párrafo del mismo artículo 12º se dice, "Los mencionados coeficientes de participación recogidos en el Proyecto de reparcelación se anexan como documento Anexo n.º 1". Que considera que el Anexo n.º 1 forma parte de los Estatutos de la Entidad. Que el Anexo n.º 1 con la relación de parcelas y sus coeficientes de participación no figura publicado en el Portal de transparencia/Estatutos. El Anexo n.º 1 se confeccionó en el año 2005 o anterior, siendo propietario de los terrenos la mercantil FADESA INMOBILIARIA SA . La LOPD da protección a algunos datos personales de la personas físicas, y en ese Anexo nº 1 considero que no figurará ninguna, ya que se limitará a relacionar las parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación aprobado, alguna de sus características y sus coeficientes de participación. Por todo lo cuál a Vd. SOLICITA: Que previa la admisión del presente escrito y las comprobaciones que estime oportunas, se den las instrucciones precisas para la publicación del Anexo n.º 1 citado en el artículo 12º de los Estatutos de la EUC Costa Esuri en el Portal de transparencia en la página web del dominio de la Entidad junto con los Estatutos de los que forma parte. Que en tanto se publican, se le remita una copia certificada del Anexo n.º 1 donde constan como se ha dicho la relación de parcelas integrantes de la urbanización incluida en el ámbito territorial de la Entidad citada con sus correspondientes coeficientes de participación.” 2. La entidad reclamada contestó la petición, el 15 de febrero de 2022, por mail, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “ A su nueva solicitud con documento adjunto, nos volvemos a reiterar en la contestación anterior donde le indicábamos la forma de satisfacer todas sus cuestiones (…).” Tercero. Contenido de la reclamación presentada 1. La reclamación indica expresamente: “Remití escrito solicitando información relevante concerniente a los estatutos de la entidad, (ver documento adjunto) y que no está publicada en el portal de transparencia de la página web de la entidad. En concreto solicité la publicación y una copia del Anexo I de los estatutos con la relación de parcelas y sus coeficientes de participación. Recibí una contestación que no facilitaba la información solicitada.” 2. Se deduce de lo expuesto que la persona reclamante no solo presenta una reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG por la denegación de acceso, sino que expresamente denuncia el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. Esta Resolución se refiere exclusivamente a la reclamación presentada por la denegación de acceso a información pública. Respecto a la denuncia, se inició el procedimiento PA 32/2022 que concluyó con la Resolución PA 62/2022, de 4 de octubre. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 27 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de abril de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 05 de mayo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que informa lo siguiente, en lo que ahora interesa: “En primer lugar, tras estudiar la reclamación, entendemos que ninguna vulneración de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía puede imputarse a esta Entidad. En efecto, el Artículo 10.1 apartado b) de la citada normativa hace alusión a Información institucional y organizativa, e indica al respecto: Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley publicarán, en lo que les sea aplicable, información relativa a: b) La normativa que les sea de aplicación y, en particular, los estatutos y normas de organización y funcionamiento de los entes instrumentales. En aplicación de este precepto, la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN COSTA ESURI en el portal de transparencia de su página web https://www.euccostaesuri.com/transparencia.php, tiene insertados sus estatutos, es decir, la norma de organización y funcionamiento de esta entidad, por lo que a priori cumple con la normativa vigente. En segundo lugar, manifestamos discrepancias con respecto al relato de los hechos pues se le indicó a la denunciante que la información que solicita no obra en poder de esta Entidad sino del Ayuntamiento de Ayamonte. De acuerdo a la legislación vigente (Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno), se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El anexo que solicita la denunciante obra en poder del Ayuntamiento de Ayamonte al haber sido elaborado y adquirido por este en el ejercicio de sus funciones. En efecto tal y como relata la denunciante, “el anexo se confeccionó en el año 2005 siendo propietario de los terrenos la mercantil FADESA INMOBILIARIA y se limitaba a relacionar las parcelas resultantes del Proyecto de reparcelación aprobado”. La denunciante podría obtener esa información directamente del Ayuntamiento, pero no estando en el ánimo de la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN COSTA ESURI entrar en polémica, ha solicitado dicha información al Ayuntamiento, la depositaria oficial de la misma, por lo que hasta que el órgano de gobierno de la Entidad Local no remita esa información no se podrá incluir en la web. A efectos informativos se aporta como documento nº1, instancia de EUC COSTA ESURI al Ayuntamiento, de fecha 18/04/2002, solicitando copia de dicho anexo. Por todo lo expuesto, SOLICITO QUE: Teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formuladas en tiempo y forma las alegaciones que se contienen en el mismo, y tras los trámites oportunos, proceda al archivo de la presente reclamación por inexistencia de infracción (...)” 3. El 6 de septiembre de 2022 este Consejo solicitó a la entidad reclamada, copia de la documentación solicitada por la entidad al Ayuntamiento de Ayamonte y copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma. 4. El 16 de septiembre de 2022 la entidad reclamada contestado al requerimiento del Consejo alegando lo siguiente, en lo que ahora interesa: “ÚNICA- LA EUCC "COSTA ESURI" NO ESTÁ OBLIGADA POR LEY A PROPORCIONAR DICHA INFORMACIÓN (…) Sin perjuicio de ello, se pone en conocimiento de este Consejo de Transparencia que con fecha 18/04/2022, esta entidad solicitó al Ilustre Ayuntamiento de Ayamonte (Huelva) copia de dicha documentación y, hasta la fecha, no se recibido contestación al respecto. Se adjunta como documento nº1 y 2 respectivamente, instancia de solicitud y acuse de recibo de dicha solicitud de información.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1 g) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad urbanística colaboradora y estar sujeta a la tutela del Ayuntamiento de Ayamonte, según el artículo 98 de Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de febrero de 2022, y la reclamación fue presentada el 12 de abril de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El ahora reclamante pretende con su solicitud de información el acceso a determinados datos relativos de la Entidad Urbanística de Conservación de Costa Esuri. Con carácter previo, debemos aclarar, pese a su alegación en sentido contrario, que la entidad reclamada tiene naturaleza jurídica de ente de Derecho Público y personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines urbanísticos. Asimismo, tienen la consideración de entidad urbanística colaboradora y está sujeta a la tutela del Ayuntamiento, según el artículo 98 de Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Por ello, está incluida en el ámbito subjetivo de la LTPA (artículo 3.1 g), y por tanto en el ámbito de actuación de este Consejo. 2. La persona reclamante solicitó acceso a que se le facilitase una copia certificada del Anexo I de los Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación de Costa Esuri, donde constan la relación de parcelas integrantes de la urbanización incluida en el ámbito territorial de la Entidad con sus correspondientes coeficientes de participación. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. En la documentación aportada a este Consejo, consta respuesta de 05/05/2022 de la entidad reclamada, manifestando que: “(…) el anexo que solicita la denunciante obra en poder del Ayuntamiento de Ayamonte al haber sido elaborado y adquirido por este en el ejercicio de sus funciones, y que se ha solicitado dicha información al Ayuntamiento, la depositaria oficial de la misma”. Se aporta como documento nº1, instancia de EUC COSTA ESURI al Ayuntamiento, de fecha 18/04/2002, solicitando copia de dicho anexo.” Nos hallamos ante un supuesto al que resultaría de aplicación las reglas de tramitación previstas en el artículo 19 apartados 1 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “la información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Sin embargo, la entidad reclamada, en vez de remitir la solicitud al Ayuntamiento de Ayamonte en el que obraba la información solicitada, se la requirió al mismo, lo cual no responde exactamente con lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG. Por ello, este Consejo considera que la entidad reclamada realizó una incorrecta aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, que obliga a trasladar la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada, y no a requerirla a este. Como resultado, y a la vista de la documentación que consta en el expediente, el reclamante se ha visto privado de su derecho a recibir la información, ya que no consta que ni la Entidad Urbanística de Conservación de Costa Esuri ni Ayuntamiento de Ayamonte hayan puesto a disposición de la persona reclamante información alguna. Atendiendo a lo dispuesto en citado precepto, no procede sino acordar respecto de la aludida petición que la la Entidad Urbanística de Conservación de Costa Esuri remita la misma al órgano competente (Ayuntamiento de Ayamonte) al objeto de que éste decida sobre el acceso, informando a la persona reclamante de esta circunstancia. Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la Entidad Urbanística de Conservación de Costa Esuri debió remitir esta pretensión de la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada, así como comunicar al solicitante esta o estas circunstancias, en aplicación del artículo 19.1 LTBG. La Entidad Urbanística de Conservación de Costa Esuri deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de cinco días desde la notificación de esta Resolución. Y el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el artículo 31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la resolución expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimara pertinente. De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que procede estimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación. La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto , todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.