Una persona solicitó al Ayuntamiento de Sevilla licencias, planes y actas de inspección de una terraza-velador. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la solicitante era interesada en un procedimiento administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse que el procedimiento estuviera en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
Para aplicar la normativa de procedimientos administrativos en lugar de la de transparencia, deben concurrir simultáneamente que el procedimiento esté en curso y que el solicitante sea interesado.
2
No es aplicable la denegación basada en la condición de interesado si no se acredita que el expediente administrativo estuviera activo en el momento de la petición.
3
La información sobre planes de inspección y sanciones no necesariamente integra el expediente de concesión de ocupación de vía pública, por lo que no puede denegarse bajo ese argumento.
4
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y límites legales.
5
Es preceptivo dar trámite de alegaciones a terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados antes de conceder el acceso a ciertos documentos, según el artículo 19.3 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 678/2022, de 24 de octubre
Artículos: Disposición adicional cuarta LTPA; 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 344/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de marzo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Solicito la siguiente información publica:
- Licencia/autorización para la instalación y funcionamiento de terraza de velador en el establecimiento
denominado MESON GUADALQUIVIR, [se cita dirección], en la que consten numero de veladores
autorizados, señalización y demás condiciones del titulo administrativo
- Planes de inspección que haya podido elaborar el Ayuntamiento de Sevilla en relación con dicha
terraza-velador situada en zona acusticamente saturada, y que ha sido objeto de múltiples denuncias
- Actas de inspección que hayan podido levantarse respecto de las condiciones de ocupación de los
veladores existentes en dicha terraza
- Identificación de los expedientes sancionadores abiertos, por si fuera de mi interés personarme en los
mismos como directa interesada
- Número de veladores autorizados en la licencia/autorización otorgada al titular de dicho MESON
GUADALQUIVIR”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de julio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 19 de septiembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, consta la
respuesta remitida por correo electrónico el día 5 de abril de 2022 a la persona interesada con el siguiente
contenido:
““(...) y en virtud de la Resolución número 11, de 7 de enero de 2022, en virtud de la cual, el [se cita el cargo],
delega en el titular [se cita el cargo], con alcance común, “Resolver las solicitudes de acceso a la información
pública municipal, conforme al procedimiento establecido en la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la
información del Ayuntamiento de Sevilla respecto a los Organismos Autónomos adscritos a sus respectivas
Áreas de Gobierno”, procede desestimar la solicitud de acceso, de conformidad con la Disposición Adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en virtud de la cual establece las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
pública.
“1.- La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
De esta manera, [nombre y apellidos]”, de conformidad con el artículo 4.1 b) de la Ley 39/15, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesada
en el procedimiento administrativo de Ocupación de la Vía Pública con instalación de veladores, expediente
394/2011 IVP.
“Se consideran interesados en el procedimiento administrativo. ../.. 1 b) Los que sin haber iniciado el
procedimiento tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”
Por ello, [nombre y apellidos], con domicilio en [dirección], por tanto, vecina del establecimiento objeto de
resta resolución, debe solicitar la vista del expediente que interesa, al objeto de recabar la documentación
señalada en su escrito de 24 de marzo de 2022.
De esta manera, en uso de las facultades que la resolución número 11, de 7 de enero de 2022, me confieren,
Primero.- Desestimar la solicitud presentada en fecha 24 de marzo de 2022, por [nombre y apellidos], al
ostentar la condición de interesada en el procedimiento administrativo del expediente [nnnnn]. (...)”
3. El Consejo requiere a la entidad reclamada con fecha de 22 de septiembre de 2022 copia de la acreditación
de la notificación de la respuesta ofrecida. Hasta la fecha, no consta haber recibido la documentación
solicitada.
4. La persona reclamante presenta nuevo escrito ante este Consejo el día 5 de octubre de 2022, en el que
indica expresamente que:
“Al día de hoy, no tengo ninguna noticia de la información publica solicitada, ni por parte de dicho Consejo, ni
por la Gerencia de Urbanismo de Sevilla.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de marzo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 19 de julio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La petición de información objeto de esta reclamación fue la siguiente:
“- Licencia/autorización para la instalación y funcionamiento de terraza de velador en el establecimiento
denominado MESON GUADALQUIVIR, sito en [se cita dirección], en la que consten numero de veladores
autorizados, señalización y demás condiciones del titulo administrativo
- Planes de inspección que haya podido elaborar el Ayuntamiento de Sevilla en relación con dicha
terraza-velador situada en zona acusticamente saturada, y que ha sido objeto de múltiples denuncias
- Actas de inspección que hayan podido levantarse respecto de las condiciones de ocupación de los
veladores existentes en dicha terraza
- Identificación de los expedientes sancionadores abiertos, por si fuera de mi interés personarme en los
mismos como directa interesada
- Número de veladores autorizados en la licencia/autorización otorgada al titular de dicho MESON
GUADALQUIVIR”
La entidad reclamada alegó que ofreció una respuesta a la persona reclamante el día 5 de abril de 2022,
por la que desestimaba la petición al considerar que la persona reclamante tenía la condición de
interesada en el procedimiento procedimiento administrativo de Ocupación de la Vía Pública con
instalación de veladores, expediente 394/2011 IVP. Alega para ello la aplicación de la Disposición
adicional cuarta, primer párrafo, LTPA. No consta acreditación de la notificación de la respuesta ofrecida.
Por su parte, la persona reclamante reiteró con fecha de 5 de octubre de 2022 que no ha recibido
respuesta por parte de la entidad reclamada.
2. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el
supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la
condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Sin embargo, la dicción literal de la DA Cuarta exige que concurran dos requisitos para la aplicación
preferente de la normativa reguladora del específico procedimiento: que exista un procedimiento en
curso; y que la solicitud la realice una persona interesada en dicho procedimiento. Si bien la entidad
reclamada ha afirmado que la persona solicitante tenía la condición de persona interesada en el
procedimiento de concesión de veladores 394/2011 IVP, no ha afirmado ni acreditado que el
procedimiento estuviera en curso en el momento de realizar su petición. Y teniendo en cuenta la fecha
del expediente (“.../2011”) y que, según se puede deducir de la solicitud de información, el
establecimiento ya está en funcionamiento desde hace algún tiempo, este Consejo no puede compartir el
argumento ofrecido por el Ayuntamiento para desestimar la petición ya que no ha quedado acreditado
que el procedimiento estuviera en curso en el momento de presentar la solicitud.
Y es que tampoco podemos obviar que parte de la información solicitada (planes de inspección, actas y
sanciones) no debe estar contenida en el expediente en el Ayuntamiento afirma que la persona
reclamante tiene la condición de interesada, ya que se trata de un expediente para la ocupación de la vía
pública, pero no para depurar las responsabilidades por incumplimiento de la resolución que pudiera
haberse dictado.
Este Consejo considera por tanto que no procede aplicar la causa de inadmisión invocada.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. Sin embargo, y respecto a parte de la información solicitada, a la vista de los antecedentes de la
reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas
cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como
establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las
terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n)
oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
4. En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) Poner a disposición de la persona reclamante la información correspondiente a las peticiones 1 , 2 y 5.
b) Retrotraer el procedimiento respecto a las peticiones 3 y 4.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado
cuarto, y Quinto , todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.