El solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía contra el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga por denegación de información. Tras requerir la copia de la solicitud original, el interesado no la aportó. El Consejo declara el desistimiento de la petición y el archivo del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es competente para resolver la reclamación al ser la entidad reclamada un consorcio de entidades locales de Andalucía.
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Se aplicó el artículo 68.1 de la LPAC, que obliga a requerir la subsanación de deficiencias en la solicitud de iniciación en un plazo de diez días.
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La persona reclamante no atendió el requerimiento de subsanación al no presentar la copia de la solicitud original dirigida a la entidad reclamada.
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El incumplimiento del requerimiento de subsanación conlleva legalmente la declaración de desistimiento de la petición y el consecuente archivo del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 672/2022, de 24 de octubre
Artículos: 68 LPAC.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Consorcio
Provincial de Bomberos de Málaga (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 493/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2022, la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la
reclamación presentada. Concretamente, se requería copia de la solicitud presentada ante la entidad
reclamada ya que no se adjuntaba a la reclamación.
2. Con fecha de 10 de octubre de 2022 se recibe escrito de la persona reclamante. Entre la documentación se
incluye una copia de la reclamación presentada y un recibo del registro de entrada de la entidad reclamada de
fecha de 11 de noviembre de 2021, pero sin que se incluya la descripción del objeto de la petición ni se
acompañe de nuevos documentos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. g) LTPA, al ser la entidad reclamada un consorcio de entidades locales de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en
su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al
interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser
dictada en los términos previstos en el artículo 21.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, ya que no ha
presentado copia de la solicitud presentada. Procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 del citado
texto legal, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de
subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.