Pérdida de objeto 24/10/2022 · 94 días en resolverse

Reclamación por acceso parcial a información sobre gasto sanitario en accidentes de tráfico resuelta por desaparición sobrevenida del objeto

Se solicitó a la Dirección General de Gestión Económica y Servicios del SAS el gasto sanitario y cobros por accidentes de tráfico (2016-2020). El reclamante alegó que la respuesta inicial era parcial al limitarse a altas hospitalarias. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad amplió la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende todo contenido elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones, siendo la regla general su accesibilidad.
2 Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin constituir una potestad discrecional de la Administración.
3 Cualquier restricción al acceso a la información debe ser motivada y acreditarse el supuesto de hecho por el órgano reclamado.
4 El procedimiento se declara terminado por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho la petición mediante la entrega de información complementaria durante la fase de reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 671/2022, de 24 de octubre Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección General de Gestión Económica y Servicios del Servicio Andaluz de Salud (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 350/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 2 de junio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Sanidad Pública Accidentes de Tráfico. “Agradecería conocer el Total y desglose por CCAA, del gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020- anualmente- con causa en accidente de tráfico y los cobros efectivos de gasto a la responsabilidad civil causante (seguro vehículo)”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 29 de junio de 2022 que concede el acceso a la información solicitada en dos tablas: “En la primera se recogen los casos de altas hospitalarias registradas para cada año (2016-2020) en CMBDA, relacionados con un accidente de tráfico, el coste totaI estimado y el coste medio de cada uno. En la segunda tabla figuran los importes de los cobros por los gastos asistenciales”. Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación, se indica expresamente que: “PRIMERO.- Los costes públicos ofrecidos quedan circunscritos a la modalidad asistencial de hospitalización (altas hospitalarias), sin que esta limitación o acceso parcial quede motivado. Resaltar esta evidencia con referencia a: - El RD 030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. - Los datos tanto de la DGT en su portal > DGT en Cifras, como del Ministerio de Transporte a través de sus estadísticas Accidentes y víctimas en carretera por comunidad autónoma y provincia. Ambas publican un elevadísimo porcentaje de heridos no hospitalizados por accidentes de tráfico. En consecuencia, quedan omitidas objetivamente atenciones y prestaciones tan habituales y necesarias derivadas de un accidente, como lo son, por ejemplo –y entre otras, con remisión al RD anterior-: ambulancias, atención en urgencias, consultas con especialistas y sus pruebas diagnósticas, rehabilitaciones, enfermería, etc… SEGUNDO.- Los cobros de los gastos ofrecidos, y al no indicarse otra cosa, se entiende se ajustan a los precios asistenciales y a las compensaciones de las prestaciones/asistencias sanitarias públicas establecidos según convenios públicoprivados firmados. Asistencias que no se reducen a las estancias hospitalarias como así recogen los propios convenios.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 27 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de julio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 19 de agosto de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Completa la documentación el 6 de septiembre de 2022. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 19 de agosto de 2022 ampliando el contenido inicialmente remitido y , en lo que ahora interesa informando lo siguiente: “Los datos de la atención en urgencia no se facilitaron en la Resolución de 30 de junio, pasamos a hacerlo ahora. Asimismo lamentamos indicar que revisado los datos de hospitalización de accidentes de tráfico que se enviaron en dicha Resolución, se han encontrado errores, estos se han rectificado. Pedimos disculpas y aportamos las dos tablas revisadas y actualizadas. ”[…]. “Por otro lado comentarle que actualmente no se dispone de información suficiente para obtener este detalle de datos de otros ámbitos diferentes a hospitalización y urgencias”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 30 de junio de 2022 y la reclamación fue presentada el 22 de julio de 2022 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.