Una aspirante a Trabajador/a Social solicitó al Ayuntamiento de Córdoba copia de su examen, de los exámenes de los aprobados, actas del Tribunal y puntuaciones detalladas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque, al ser la solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la normativa específica de dicho proceso y no la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos que se integren en un procedimiento en curso.
2
La persona reclamante ostentaba la condición de interesada en la convocatoria de plazas de trabajador/a social, la cual se encontraba aún en trámite al momento de la solicitud.
3
El derecho de acceso a la información pública no es la vía idónea cuando existe un régimen jurídico específico de acceso para los interesados en un procedimiento administrativo activo.
4
El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa reguladora de procesos selectivos, lo que motiva la inadmisión de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 683/2022, de 26 de octubre
Artículos: DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Córdoba (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 339/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Con fecha 11/7/2022 ha sido publicada la relación de aprobados/as en el segundo ejercicio de la
oposición de 26 plazas de Trabajador/a Social que se desarrolla actualmente en ese Ayuntamiento, en la
que consto como aspirante
pero no como aprobada.
A fin de poder articular un posible recurso se me hace preciso acceder a la documentación que se
indicará. Invoco la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
La fundamentación jurídica se incluye en archivo adjunto.
Solicita:
- Copia de mi examen
- Copia de los exámenes de los/as 30 aspirantes aprobados/as en el 2° ejercicio.
- Copia de las actas y documentación anexa de cuantas sesiones haya celebrado el Tribunal desde su
constitución por primera vez hasta el día en me sean facilitadas.
- Copia de cuanta documentación exista sobre las puntuaciones totales y parciales desagregadas por
cada uno de los miembros del Tribunal, otorgadas a quien suscribe y las otorgadas a los/as 30
aspirantes aprobados/as en el 2° ejercicio, y ello con el mismo nivel de detalle y desagregación. (...)
Asimismo solicita la suspensión del plazo concedido hasta que se me haya entregado la documentación
antedicha.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 13 de julio de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“En contestación a su solicitud de fecha 12 de julio, debe de consultar en la Sede Electrónica de este
Ayuntamiento [se cita dirección url] en catálogo de trámites/servicios, opción Comprobación de documentos
CSV, los siguientes documentos que se corresponden con su petición.
- Criterios de Evaluación 2º Ejercicio.
CSV: [se incluye csv]
- 2º EJERCICIO
CSV: 3[se incluye csv]
Puntuación Desglosada del Tribunal:
CSV: [se incluye csv]
Se le informa que las Calificaciones otorgadas por el Tribunal Calificador son las siguientes:
TEMA 20: 4,30
TEMA 42: 4,29
CALIFICACIÓN FINAL: NO APTA
El Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy, 13 de julio de 2022, ha acordado darle traslado de los
documentos anteriores por ser relativos a la interesada.
En relación al traslado de las Actas y documentos anexos así como de los exámenes de los opositores
aprobados ha decidido ponerlos a su disposición para su examen y consulta, debiendo para ello personarse
en el ayuntamiento de córdoba en horario de 09:00 a 14:30 horas.
Asimismo el Tribunal considera, en relación con su solicitud de suspensión del plazo para formular
reclamaciones, que no tiene encaje en ninguno de los supuestos de suspensión previstos en la Ley 39/2015 ni
en las Bases de la convocatoria.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de julio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 9 de agosto, el 6 de septiembre y 3 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escritos con
determinada información sobre el procedimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 13 de julio de 2022, y la reclamación fue
presentada el 15 de julio de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de
solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de
interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 12 de julio de 2022—, la persona
reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el
procedimiento relativo a la convocatoria de 26 de plazas de trabajador/a social.
En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud, la persona reclamante ostentaba
la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, según se desprende del propio
contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada. Y es que según las bases
de la convocatoria, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba de 30 de diciembre de 2022, el
procedimiento constaba de tres pruebas, pero cuando se presenta la petición únicamente se había celebrado
la segunda.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona
reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a
acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la
normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus
derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso. O de que, una
vez finalizado el procedimiento, presente una nueva solicitud de información que deberá ser tramitada acorde
a la normativa de transparencia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.